Sentencia SOCIAL Nº 62/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 62/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 739/2020 de 04 de Febrero de 2021

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 62/2021

Núm. Cendoj: 38038340012021100041

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:190

Núm. Roj: STSJ ICAN 190:2021


Encabezamiento

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000739/2020

NIG: 3803844420200001882

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000062/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000237/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Erasmo; Abogado: CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS

Recurrido: SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET S.L.; Abogado: YOLANDA FERNANDEZ LOPEZ

Recurrido: GRUPO NET

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 4 de febrero de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Julián contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 943/2019 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Julián contra el empresario individual D. Martin y contra el Fondo de Garantía Salarial y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 8 de julio de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El actor, cuyos datos personales constan en demanda, prestaba servicios para la demandada desde el 09.01.2009 hasta el día 5 de septiembre de 2019, con la categoría profesional de conductor y con salario de 1.172,12 euros brutos/mes con inclusión de prorrata de pagas extras (Hecho no controvertido). SEGUNDO.- El actor no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. TERCERO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de taxi. CUARTO.- El día 05/09/2019 se remite al actor burofax con carta de despido. La carta está firmada por la empresa y dos testigos. No esta firmada por el actor; consta en autos y se da íntegramente por reproducida (folios 61 a 68 de la parte actora). QUINTO.- En la mercantil demandada trabaja el actor y otro compañero. El actor de tarde. Ellos realizan los servicios de lunes a viernes. El fin de semana trabaja el titular de la empresa (testifical del Sr. Roque). SEXTO.- Cada uno de los que trabajan en el taxi tiene un código para cuando está prestando servicios. El código de los trabajadores es AC 021... (actor) y AC 021-2 (códigos personales e intransferibles que solo conoce el usuario). El código del empresario es AP (patron) 091. Cuando cada uno de ellos comienza a trabajar introduce este código en el taxímetro (testifical del Sr. Roque y pendrive). SÉPTIMO.- El actor se encuentra de vacaciones desde el 20 de julio de 2019 a 11 de agosto de 2019 (folio 39 de la demandada). OCTAVO.- El sistema de borrados del taxi ha de ser correlativo ya que cada conductor solo debe reiniciar el taxímetro una sola vez cuando acaba su jornada para el cálculo de todos los datos que miden la productividad (folios 40 a 60 de la demandada). NOVENO.- El día 1 de julio de 2019, se reinicia el taxi por el trabajador, Jose Carlos, a las 15:13h, en número de borrado NUM000. Con una cuantía total acumulada de 231.799,91. El día 2 de julio a las 03: se reinicia el taxi por el actor, fijando en el sobre, Julián, con número de borrado NUM001. Con una cuantía total acumulada de 231.962,21; el actor dice que ha realizado un totalizador parcial de 135,10€. La suma de 231.799,91 y los 135,10 € que dice ha totalizado el actor es de 231.935,01 €. La diferencia entre lo que dice el totalizador global que debe existir y lo que existe es de 27,2 € (folios 10 y 11 de la demandada). El día 2 de julio de 2019 se reinicia el taxi por el trabajador, Jose Carlos, a las 14:39h, en número de borrado NUM002. Con una cuantía total acumulada de 232.075,91 (231.962,21 del total+113,70 de su parcial). El día 2 de julio a las 02: se reinicia el taxi por el actor, fijando en el sobre, Julián, con número de borrado NUM003. Con una cuantía total acumulada de 232.244,81; el actor dice que ha realizado un totalizador parcial de 126,15 €. La suma de 232.075,91 y los 126,15€ que dice ha totalizado el actor es de 232.202,06 €. La diferencia entre lo que dice el totalizador global que debe existir 232.244,81 € y lo que existe es de 42,75 € (folios 12 y 13 de la demandada). Esta actuación del actor se realiza todos los días que se imputan en la carta de despido (folios 14 a 38 de la demandada). DÉCIMO.- Tanto el actor como el trabajador Jose Carlos, cuando acaban su jornada reinician el taxi e introducen el ticket del taxímetro en un sobre con la recaudación del tiempo de trabajo de ese día (hecho no controvertido). UNDÉCIMO.- Se presentó el día 11 de septiembre de 2019 por parte de la actora papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar dl acto el día 20 de septiembre de 2019 con resultado sin avenencia.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido interpuesta por D. Julián con DNI NUM004, frente a la empresa MOISÉS SIERRA DOMÍNGUEZ, con NIF 43.783.713-G y FOGASA y, en consecuencia: Declaro procedente el despido de D. Julián con DNI NUM004, llevado a cabo por la empresa MOISÉS SIERRA DOMÍNGUEZ, con efectos de 5/09/2019.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Julián, trabajador que venía prestando servicios desde el día 9 de enero de 2009 con la categoría profesional de Conductor de Autotaxi para el empresario individual D. Martin, el cual interesaba que se declarara la improcedencia del despido disciplinario del que fuera objeto el día 5 de septiembre de 2019, por haber quedado acreditadas la realidad y gravedad de los incumplimientos contractuales atribuidos al trabajador en la carta de despido.

Frente a la misma se alza el trabajador demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de cinco motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada la pretensión ejercitada en la demanda rectora de autos y se declare la improcedencia de su despido disciplinario, al considerar contrariamente que no han quedado acreditados los incumplimientos contractuales que se le imputan en la comunicación escrita de cese.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita e a parte actora la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de las horas y días en que el actor prestaba servicios, por la siguiente:

'En la mercantil demandada trabaja el actor y otro compañero, el actor trabaja normalmente en turno tarde. Ellos realizan los servicios de lunes a viernes y el fin de semana, salvo el día de libranza que le corresponde a cada uno de los trabajadores en el fin de semana. Durante el fin de semana también trabaja el titular de la empresa que sustituye al trabajador que libra. Que Don Jose Carlos y el dueño del taxi, en ocasiones trabajan durante el turno de tarde. Que los turnos horarios de los trabajadores del taxi son irregulares, tomando como inicial referencia los siguientes turnos: TURNO DE MAÑANA: 3 AM a 3 PM. TURNO DE TARDE: 3 PM a 3 AM. Si bien cada trabajador puede empezar o terminar el turno de mañana o tarde de forma flexible y sin estar sujetos a las franjas horarias indicadas'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 18, 20, 22, 33 y 35 de las actuaciones, consistente en copias de diversas impresiones del taxímetro instalado en el vehículo conducido por el actor.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo del código del taxímetro del actor y de las otras personas que explotan el miso vehículo, por la siguiente:

'Cada uno de los que trabajan en el taxi tiene un código para cuando está prestando servicios'.

No señala ningún documento concreto que sirva de base a sus pretensiones revisorias.

- C) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de las fechas en las que el actor disfrutó de sus vacaciones en el año 2019, por la siguiente:

'El actor se encuentra de vacaciones desde el 20 de julio de 2019 a el 11 de agosto de 2019, existiendo irregularidades en los tickets del taxímetro, lo que demuestra que D. Julián, no ha cometido los hechos que se le imputan en la carta de despido'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 40 a 60 de las actuaciones, consistente en copias de diversas impresiones del taxímetro instalado en el vehículo conducido por el actor.

- D) Sustituir la actual redacción del ordinal octavo, expresivo del sistema de borrado del taxímetro, por la siguiente:

'El sistema de borrado del taxi ha de ser correlativo ya que cada conductor solo debe reiniciar el taxímetro una sola vez para el cálculo de todos los datos que miden la productividad, siendo imposible de determinar el número de reinicios o borrados efectuados por cada trabajador, sin perjuicio de la poca fiabilidad de los datos reflejados en los tickets'.

No señala ningún documento concreto que sirva de base a sus pretensiones revisorias.

- E) Sustituir la actual redacción del ordinal noveno, expresivo de las manipulaciones operadas en el taxímetro los días 1 y 2 de julio de 2019, por la siguiente:

'El día 1 de julio de 2019, se reinicia el taxi por el trabajador, Jose Carlos, a las 15:13h, en número de borrado NUM000. Con una cuantía total acumulada de 231.799,91. El día 2 de julio a las 03: se reinicia el taxi por el actor, fijando en el sobre, Julián, con número de borrado NUM001. Con una cuantía total acumulada de 231.962,21 (folios 10 y 11 de la demandada). El día 2 de julio de 2019 se reinicia el taxi por el trabajador, Jose Carlos, a las 14:39h, en número de borrado NUM002. Con una cuantía total acumulada de 232.075,91 (231.962,21 del total+113,70 de su parcial). El día 2 de julio a las 02: se reinicia el taxi por el actor, fijando en el sobre, Julián, con número de borrado NUM003. Con una cuantía total acumulada de 232.244,81; el actor dice que ha realizado un totalizador parcial de 126,15 €'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 12 y 13 de las actuaciones, consistente en copias de dos tickets del taxímetro instalado en el vehículo conducido por el actor emitidos el día 2 de julio de 2020.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Además, hemos de apuntar que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mantiene la esencia del proceso laboral como proceso de instancia única, cuyo sistema de recursos se inspira en el principio de doble grado de jurisdicción a través de los recursos devolutivos y extraordinarios de suplicación y casación (ordinaria y para la unificación de doctrina), no como proceso de doble instancia, pues no existe recurso ordinario de apelación. Los motivos del recurso de suplicación son muy estrictos y han de dirigirse a denunciar la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, a revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y/o a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En suma, no se trata de enjuiciar la cuestión debatida en instancia nuevamente sino de determinar el acierto o error del Juzgador al valorar la prueba o aplicar las normas procedimentales y sustantivas.

También hemos de tener en cuenta que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la sentencia en la declaración de hechos probados. En nuestro sistema procesal, como no podía ser de otra manera, el órgano judicial valorará libremente la prueba practicada ante él, en su conjunto, sin otro límite que atender al principio de la sana crítica que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 316, 348, 376 y 382 y constante y reiterada jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992).

Dicho lo anterior, tras analizar detenidamente la documental invocada, la Sala entiende que los cinco motivos articulados por el actor han de ser rechazados por distintas razones.

La primera, tercera y quinta pretensiones revisorias (letras A, C y E) porque de los documentos invocados por el recurrente no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas la veracidad de los datos cuya rectificación se pretende en los hechos probados (básicamente que el actor trabaja en turnos irregulares de mañana y tarde y que los días 1 y 2 de julio de 2019 no fue él quien realizara las operaciones irregulares en el taxímetro instalado en el vehículo que conducía).

En cuanto al resto de pretensiones revisorias, segunda y cuarta (letras B y D), la Sala considera que merecen ser igualmente rechazadas porque no señala el actor ningún documento concreto que evidencie el error de hecho en la valoración de la prueba en que hubiera podido incurrir la Magistrada de instancia, encontrándonos ante un caso paradigmático de lo que se denomina 'prueba negativa' (la afirmación de que los hechos declarados probados por el juez de instancia no lo han sido suficientemente), expediente procesal que no es apto para interesar la modificación de hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación.

Además, específicamente respecto de los motivos tercero y cuarto (los distinguidos con la letra C y D), la desestimación también viene determinada por la causa añadida de que los textos propuestos por el recurrente para sustituir a los originales contienen valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo ('...sin perjuicio de la poca fiabilidad de los datos reflejados en los tickets', 'que demuestran que D. Julián no ha cometido los hechos que se le imputan en la carta de despido') que, como tales, no pueden acceder al relato histórico de la sentencia.

Se desestiman, por tanto, los cinco motivos de revisión fáctica articulados por el actor, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte demandante la infracción de los artículos 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habiendo quedado acreditado que el actor manipulara el taxímetro del autotaxi que conducía en régimen de contratación laboral ni que se apropiara de parte de la recaudación diaria en beneficio propio ni que incumpliera por negligencia los procedimientos de control establecidos por el empresario, no ha habido transgresión del deber de buena fe contractual ni abuso de confianza que pueda servir de justa causa de despido.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores, se considerará incumplimiento contractual:

'La transgresión de la buen fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

En el ámbito específico de la empresa demandada, la letra c) del párrafo 1º del artículo 41 del VII Convenio Colectivo Nacional para el Sector del auto-taxi considera falta muy grave (sancionable con el despido según el propio artículo):

'El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en los servicios encomendados'.

Por trangresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991).

Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991).

La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el 'quebranto de la confianza mutua' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988); es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991).

Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina: a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad; b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20 párrafo 2º , 50 párrafo 1º letra a) y 54 párrafo 2º letra d) , expresamente; c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales; e) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.

Específicamente en relación con las apropiaciones indebidas de dinero u otros bienes de la empresa, si bien nuestro Tribunal Supremo viene entendiendo que han de ser entendidas como la infidelidad del trabajador en el manejo de los bienes de la empresa, constituyendo ordinariamente causa de despido procedente, también ha mantenido que este criterio ha de extenderse a todas aquellas conductas ilícitas del trabajador que se realizan con ánimo de

lucro en perjuicio, no solo de la empresa, sino también de sus clientes o de los compañeros de trabajo.

Pero no toda transgresión de la buena fe contractual en la que pueda incurrir el trabajador es justa causa de despido, pues ha de tratarse de un incumplimiento cualificado, esto es, que sus efectos sobre el contrato sean de la máxima gravedad de manera que el Estatuto de los Trabajadores precisa que sea un incumplimiento contractual, grave y culpable (artículo 54 párrafo 1º).

Respecto de las sustracciones y apropiaciones esta Sala vine manteniendo con reiteración (sentencia de fecha 26 de marzo de 2010), que:

'.no es la calidad, importe, valor o cuantía de lo sustraído lo que al caso es relevante sino la actuación misma del trabajador, que justifica por sí misma la pérdida de una confianza que es pilar de toda relación laboral, a mas del carácter ejemplarizante y disuasorio de la sanción, particularmente relevante cuando de plantillas con numeroso personal se trata'.

Por otra parte, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la demanda (el hecho del despido) corresponde a la parte demandante y, una vez acreditado éste, correspondería a la parte demandada acreditar los hechos que conllevarían la procedencia del mismo.

Los incumplimientos contractuales atribuidos por la empresa al actor (contenidos en la carta de despido), son básicamente manipular la lectura de datos del dispositivo taxímetro instalado en el auto-taxi que conducía en régimen de contratación laboral para así apropiarse de una parte de la recaudación diaria, todo ello animado por el propósito de obtener un lucro ilícito.

Sentado lo anterior, de la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia combatida se desprende que: - a) el Sr. Julián era conductor del vehículo con licencia de auto-taxi propiedad de D. Martin; - b) en la explotación del vehículo para dicho empresario trabajan en régimen laboral el actor (de tarde) y otro compañero (de mañana), realizando servicios de lunes a viernes, el fin de semana trabaja el titular de la empresa; - c) cada uno de los que trabajan en el taxi tiene un código personal e intransferible (que solo conoce el usuario), AC 021 (el actor), AC 021-2 (el compañero del actor) y AP 091 el propietario; - d) cuando cada uno de ellos comienza a trabajar introduce este código en el taxímetro y lo reinicia, cuando acaban sacan el ticket correspondiente a la jornada de trabajo, introduciendo éste en un sobre junto con la recaudación diaria, el sistema de reinicios y borrados del taxímetro ha de ser correlativo ya que cada conductor solo debe reiniciar el taxímetro una sola vez cuando acaba su jornada para el cálculo de todos los datos que miden la productividad; - f) el día 1 de julio de 2019 el compañero del actor reinicia el taxímetro al final de su jornada, a las 15:13 horas con número de borrado NUM000, con una cuantía total acumulada de 231.799,91 € y el día 2 de julio el actor reinicia el taxímetro al final de su jornada, a las 03:00 horas, con número de borrado NUM001, con una cuantía total acumulada de 231.962,21 €, el actor dice que ha realizado un total parcial de 135,10 € e introduce en el sobre con el nombre de Julián ese dinero y el ticket correspondiente del taxímetro, la suma de 231.799,91 € y los 135,10 € que dice ha totalizado el actor es de 231.935,01 €, la diferencia entre lo que dice el totalizador global que debe existir y lo que existe es de 27,2 €, faltando el ticket de borrado NUM005; - g) el día 2 de julio de 2019 el compañero del actor reinicia el taxímetro al final de su jornada, a las 14:39

horas, con número de borrado NUM002, con una cuantía total acumulada de 232.075,91 €, el día 2 de julio el actor reinicia el taxímetro al final de su jornada, con número de borrado NUM003, con una cuantía total acumulada de 232.244,81 €, el actor dice que ha realizado un totalizador parcial de 126,15 € e introduce en el sobre con el nombre de Julián ese dinero y el ticket correspondiente del taxímetro, la suma de 232.075,91 € y los 126,15 € que dice ha totalizado el actor es de 232.202,06 €, la diferencia entre lo que dice el totalizador global que debe existir 232.244,81 € y lo que existe es de 42,75 €, faltando el ticket de borrado NUM006.

A la vista de lo expuesto, hemos de concluir necesariamente que la conducta protagonizada por el trabajador sancionado, que idea un mecanismo para manipular las lecturas del taxímetro instalado en el vehículo que conduce y defraudar a su empresario, escamoteando parte de la recaudación diaria que se apropia, es claramente constitutiva de trasgresión de la buena fe contractual, prevista y sancionada por el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores y en la letra c) del párrafo 1º del artículo 41 del VII Convenio Colectivo Nacional para el Sector del auto-taxi. Por otra parte, es evidente que en el caso del trabajador despedido, que ha incurrido en defraudación en el manejo de dinero prevaliéndose de su cago, el empresario ha perdido toda confianza en él, especialmente teniendo en cuenta que al ostentar la condición de Conductor de Autotaxi tiene asignada la recaudación diaria del servicio y el manejo de fondos de la empresa y puede disponer de ellos. Por lo tanto, el despido de que fuera objeto el Sr. Julián el día 5 de septiembre de 2019 ha de ser calificado como procedente, por haber quedado probados los incumplimientos contractuales imputados en la carta de despido, así como su gravedad intrínseca y culpabilidad.

Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el actor, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Julián contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 943/2019, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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