Última revisión
17/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 62/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 120/2019 de 25 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 62/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100063
Núm. Ecli: ES:TS:2022:361
Núm. Roj: STS 361:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 120/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 25 de enero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 709/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, de fecha 20 de junio de 2018, autos núm. 1034/2016, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Juan Ignacio, frente al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Juan Ignacio, representado y asistido por la letrada Dª. María Isabel Lobera Mercado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO: La parte actora de este procedimiento, D. Juan Ignacio, presta sus servicios como trabajador para el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA en el Ballet Nacional de España con la categoría profesional de bailarín solista, antigüedad de 1-9-2005 y percibiendo un salario mensual (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 2.601'97 euros. (Así, por conformidad de las partes).
SEGUNDO: Las citadas partes han ido firmando a lo largo de los años siguientes contratos:
1. Por el periodo I de Septiembre de 2005 a 31 de Agosto de 2006.
2. Por el periodo I de Septiembre de 2006 a 31 de Agosto de 2007.
3. Por el periodo 1 de Septiembre de 2007 a '31 de Agosto de 2008.
4. 'Por el periodo 1 de Septiembre de 2008 a 31 de Agosto de 2010.
5. Por el periodo 1 de Septiembre de 2010 a 31 de Agosto de 2012.
6. Por el periodo 1 de Septiembre de 2012 a 31 de Agosto de 2013.
7. Por el periodo 1 de Septiembre de 2013 a 31 de Agosto de 2014.
8. Por el periodo 1 de Septiembre de 2014 a 31 de Agosto de 2015.
9. Por el periodo 1 de Septiembre de 2015 a 31 de Agosto de 2016.
El último contrato es el firmado el día 31-10-2016 y lo fue para el período de 1-11-16 al 31-8-2017.
Y en el texto de todos ellos consta:
...al amparo de los dispuesto en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Artistas en Espectáculos Públicos, el cual' formalizan de acuerdo a las siguientes cláusulas.....
(Así, el bloque documental número 1 y 16 de los que incorpora la actora en el acto del juicio).
TERCERO: El INAEM, en su escrito del día 22-7-2016, señala a la actora:
... le comunica que el contrato suscrito por usted el día 01/09/2015 con el 'INAEM' ....(BALLET NACIONAL DE ESPAÑA) tiene carácter temporal y su fecha de terminación es 31/08/2016....'
(Así, doc. n.º 3 de los que incorpora la actora en el acto del juicio).
CUARTO: El día 27-9-2016 presentó la parte actora escrito de reclamación previa ante la demandada.
QUINTO: El actor se halla trabajando para la demandada al tiempo de la celebración del acto del juicio (día 16-5-2017). (Así, por conformidad de las partes)'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que estimando la demanda deducida por D. Juan Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el actor, con efectos del día 31-8-2016 y condenar como condeno a tal Instituto a que dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia opte:
a) bien por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en este caso de los salarios de tramitación por importe de cinco mil ciento treinta y dos euros con sesenta y cinco céntimos
b) Bien por que abone al actor la indemnización por importe de treinta y siete mil setecientos veintitrés euros con catorce céntimos'.
'Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social no 24 de Madrid, en autos no 1034/2016, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), en reclamación por DESPIDO confirmando la misma. Se condena a la recurrente a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300,00 euros en concepto de honorarios de abogado'.
Por la letrada Dª. María Isabel Lobera Mercado, en representación de la parte recurrida, D. Juan Ignacio, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
Consta en dicha sentencia que el demandante venía prestando servicios para el INAEM desde el 1 de septiembre de 2005 con categoría profesional de bailarín solista y que había suscrito sucesivos contratos de duración determinada (todos ellos desde el 1 de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente) hasta el 31 de agosto de 2016, haciendo constar en todos los contratos que la contratación del trabajador lo era ' al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas'.
La Sala de Madrid concluye que la relación laboral del actor es indefinida por aplicación del art. 15.5ET, por cuanto ha estado trabajando en virtud de sucesivos contratos temporales (hasta diez) celebrados sin solución de continuidad, desde el 1 de septiembre de 2005 a 31 de agosto de 2017 (el último de ellos el 31/10/2016), para realizar siempre la misma actividad, con la categoría profesional de bailarían solista, en el Ballet Nacional de España, declarando por ello la extinción impugnada constituye un despido improcedente.
La sentencia examina la acomodación legal de los contratos concertados y considera que en la medida en que no son fraudulentos la extinción del último de ellos no es despido sino válida de extinción de la relación temporal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del mencionado Real Decreto que permite la contratación temporal por una temporada y la posibilidad de acordarse prórrogas sucesivas, entendiendo que tal previsión modifica y excluye la aplicación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.
Sin embargo, el recurso no puede prosperar porque la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida que no ha cometido las infracciones que denuncia la recurrente y que responde, plenamente, a la ya consolidada doctrina de la Sala contenida en las SSTS de 15 de enero de 2020, Rcud. 2845/2017; de 7 de mayo de 2020, Rcud. 3221/2017; de 10 de noviembre de 2020, Rcud. 1624/2018 y de 7 de septiembre de 2021, Rcuds. 4467/2018 y 4977/2018, entre otras; doctrina que aquí vamos a reiterar.
Sin embargo, el alcance de tales afirmaciones se refiere a la justificación de la contratación temporal como fórmula hábil de establecer, normalmente, la relación laboral entre las partes y a la consideración de la misma como adecuada en función del objeto del contrato tal como viene establecido en el artículo 5 del referido RD 1435/1985, de 1 de agosto. Ahora bien, lo que se deduce de nuestras sentencias no es, en modo alguno, que pueda suscribirse un contrato temporal sin causa de temporalidad ni que no resulte de aplicación la normativa comunitaria sobre contratación temporal; en concreto la Directiva 199/79/CE y la transposición de la misma efectuada por nuestro ordenamiento interno. Y es que, en el ámbito de esta relación laboral especial, con independencia de que -atendidas las circunstancias concretas de la actividad objeto del contrato- la temporalidad pueda ser utilizada con normalidad, no cabe ninguna duda de que, cuando el objeto de la actividad contratada, sea la realización de labores estructurales y ordinarias de la empleadora la única contratación posible sea la contratación indefinida.
La regulación del artículo 15.5ET constituye la incorporación a la legislación española de la Directiva 1999/1970/CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, tal como recuerda la STS de 24 de mayo de 2011, Rcud. 2524/2010. Y el reiterado artículo 15.5 del ET no ha introducido modalización alguna de su contenido en relación con las singularidades que sin duda concurren en la relación laboral especial de artistas, pues solamente se excluyen, de conformidad con la Directiva, los contratos formativos, de relevo o de interinidad.
Al respecto, el TJUE en una primera sentencia de 26 de febrero de 2015, asunto C-234/14 consideró que un determinado estado de la Unión había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE al mantener excepciones a las medidas que tienen por objeto evitar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada celebrados con los trabajadores temporales del sector del Espectáculo. En dicha sentencia el TJUE tras recordar que 'la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerados fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (véase la sentencia Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401, apartado 72 y jurisprudencia citada)'. Añade que 'como se desprende del párrafo segundo del preámbulo del Acuerdo marco y de los puntos 6 y 8 de las consideraciones generales de dicho Acuerdo marco, la estabilidad en el empleo se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores, mientras que los contratos de trabajo de duración determinada sólo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias ( sentencia Mascolo y otros, EU:C:2014:2401, apartado 73 y jurisprudencia citada). Por tanto, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco impone a los Estados miembros, a efectos de evitar los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de una o varias de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas en el punto 1, letras a) a c), de dicha cláusula se refieren, respectivamente, a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada y al número de sus renovaciones ( sentencia Mascolo y otros, EU:C:2014:2401, apartado 74 y jurisprudencia citada)'.
La STJUE de 25 de octubre de 2018, asunto c-331-17 determinó que era contraria a la Directiva 1999/70/CE una normativa nacional (en este caso, italiana) que excluye la aplicación de las medidas de la indicada Directiva, en especial las de la cláusula 5ª, en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas. Para el TJUE no cabe duda de que 'la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual no son aplicables en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas las normas de régimen general que regulan las relaciones laborales y que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada mediante su recalificación automática en contratos de duración indefinida si la relación laboral persiste pasada una fecha precisa, cuando no exista ninguna otra medida efectiva en el ordenamiento jurídico interno que sancione los abusos constatados en ese sector'.
Por su parte la Disposición Transitoria única del citado RDL 2/2018, bajo el título de 'Aplicación de la disposición adicional quinta a los contratos en vigor celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a la regulación de la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos', dispone que 'lo establecido en la disposición adicional quinta será también de aplicación a los contratos celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a la regulación de la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto-ley'.
Resulta evidente, por una parte, que ninguna de las referidas disposiciones afecta al caso que nos ocupa en la medida en que la relación contractual que analizamos finalizó el 31 de agosto de 2016 por lo que, ni siquiera la citada disposición transitoria puede alcanzarle habida cuenta de que el Real Decreto ley 2/2018 entró en vigor el 14 de abril de 2018. Por otra parte, de la lectura de la transcrita Disposición Final Quinta, con independencia de otras cuestiones que no vienen al caso en estos momentos, se evidencia la voluntad del legislador de tratar de adecuar la normativa laboral sobre la relación especial de artistas en espectáculos públicos, en lo que se refiere al personal del INAEM, a lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada que incorpora la Directiva 199/70/CE y la interpretación que de la misma ha realizado el TJUE en las sentencias referenciadas; dejando claro, además, la aplicación del ET en lo no previsto en dicha disposición respecto de los contratos de duración determinada; todo lo cual abona la solución que aquí se alcanza.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, representado y asistido por el Abogado del Estado.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 709/2018.
3.- Imponer las costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 Euros.
4.- Ordenar la pérdida de los depósitos y consignaciones que se hubieren efectuado para recurrir, a los que se les dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
