Sentencia Social Nº 620/2...ro de 2006

Última revisión
23/02/2006

Sentencia Social Nº 620/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 37/2006 de 23 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 620/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100230

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1224

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, sobre revisión de incapacidad. La pretensión de la parte actora es obtener la revisión del grado ya concedido de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, y que se la declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a la prestación consiguiente, reconocido ya el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, la revisión pretendida solo puede prosperar cuando las lesiones residuales sufren una evolución desfavorable que ocasiona nuevas mermas funcionales en la capacidad de trabajo, es preciso por ello, que las dolencias tenidas en cuenta y que determinaron la situación declarada hayan sufrido una agravación que además tenga repercusión en la aptitud laboral, hasta el punto de hacerle acreedor del nuevo grado pretendido. Agravación que no consta en el presente caso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 37/2006

Sentencia Nº 620/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a veintitrés de febrero de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Carina contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carina sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11/07/05 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Dª. Carina , nacida el 21 de marzo de 1944, con documento nacional de identidad número NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , e inscrita en el Régimen Especial de los Traajadores por Cuenta Propia o autónomos, fue declarada por sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 25 de febrero de 2000 , en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión de comerciante de comestibles, derivada de enfermedad común, con derecho apercibir una pensión en cuantía equivalente al 55 por 100 de una base reguladora mensual de 87062 pesetas.

2.- El cuadro de dolencias determinante de dicha declaración fue el siguiente: "Rizartrosis bilateral. Trastorno depresivo-ansioso recurrente".

3.- Solicitada la revisión del grado de invalidez, se emitió informe de valoración médica, el 21 de enero de 2004, en el que se hacían constar las "deficiencas más significativas" siguiente: " Trastorno ansioso-depresivo. Rizartrosis. Secuelas de fractura de cabeza de radio izquierdo. Gonartrosis bilateral. pendiente de intervención quirúrgica de tenosinoviales estenosante 3º dedo".

4.- El 5 de febrero de 2004 el Equipo de Valoración de incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no revisión del grado de invalidez. Dicha propuesta fue aceptada por resolución de 11 de ese mes.

5.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 20 de abril de 2004.

6.- Doña Carina Padece las dolencias expresadas en el hecho III.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiaria declarada en vía administrativa en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, instando la revisión de grado a Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y otro motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe el art. 135.5 y 137.1.c del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 2 de la Ley 26/1985 de 31 de julio y 4 del RD 1799/1985 de 2 octubre y doctrina judicial que cita, interesando la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común por agravación con derecho a prestación.

SEGUNDO.- El primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretendiendo una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal VI referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de añadir las dolencias que describe como más significativas las de diabetes mellitus tipo dos, hombro doloroso, espondiloartrosis generalizada, síndrome vertiginoso crónico, hiperparotoidismo, y en base a los informes médicos obrantes a los folios 128, 99, 101, 116, 121, 124, y 98, no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, siendo así que debe ser mantenida dicha valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia así como el informe médico en el que se basó salvo que quede desvirtuada o destruida por otro informe de mayor rigor técnico o de superior categoría científica lo que no ocurre en el caso sometido a Recurso, pues los informes en que se basa ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el juzgador de instancia y no prueban el pretendido error y, en todo caso, las posibles contradicciones han de resolverse teniendo en cuenta el dictamen que ha servido de base a la resolución recurrida, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, sin que la Sala pueda realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación ni por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo pues ni aún con la redacción alternativa propuesta accedería a la situación invalidante reclamada.

TERCERO.- Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la recurrente.

La acción ejercitada por la parte actora va dirigida a obtener la revisión del grado ya concedido de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y que se la declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a la prestación consiguiente; sin embargo, reconocido ya el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, la revisión pretendida solo puede prosperar cuando las lesiones residuales sufren una evolución desfavorable que ocasiona nuevas mermas funcionales en la capacidad de trabajo, es preciso por ello, que las dolencias tenidas en cuenta y que determinaron la situación declarada hayan sufrido una agravación que además tenga repercusión en la aptitud laboral, hasta el punto de hacerle acreedor del nuevo grado pretendido.

Y, de un examen comparativo de las dolencias padecidas y que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en que estaba situada la demandante, y las padecidas en el momento del hecho causante de la revisión instada, se deduce que las lesiones han sufrido una evolución adversa pero que esta evolución no lleva consigo una agravación de la aptitud funcional, nuevas limitaciones funcionales que supongan un mayor menoscabo de la aptitud laboral que determine y justifique la revisión del grado concedido y declaración del pretendido, pues el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, presentando trastorno ansioso depresivo, rizartrosis, secuelas de fractura de cabeza de radio izquierdo, gonartrosis bilateral y pendiente de intervención quirúrgica del 3º dedo, y la Sala llega a la conclusión de que, si bien se encuentra impedido para realizar los trabajos propios de su profesión habitual de autónoma de comercio de comestibles, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece aún en el segundo momento incluso con las dolencias cuya adición propone, le permiten no obstante, realizar variados tipos de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, y con mayor motivo los de tipo ligero, sedentario y no requirentes de esfuerzos, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, debe ser desestimado el recurso, y, confirmada la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Carina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de MALAGA de fecha 11/07/05 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Carina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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