Sentencia Social Nº 620/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 620/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 513/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 620/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100622


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00620/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2006 0300834

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000513 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:EJECUCION 0000098 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s:Herminia

Abogado/a:JOSE MARIA BLANCO ACEDO

Procurador/a:ANTONIO RONCERO AGUILA

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CLUB NATACION ALMENDRALEJO

Abogado/a:ISABEL GARCIA RAMOS

Procurador/a:CARLOS MURILLO JIMENEZ

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a trece de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 620/12

En el RECURSO SUPLICACION 513/2012, formalizado por el SR. LETRADO D. JOSE MARÍA BLANCO ACEDO, en nombre y representación de D.ª Herminia , contra la resolución de fecha 4 de Julio de 2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento EJECUCION 98 /2008, seguidos a instancia de la recurrente frente al CLUB NATACION ALMENDRALEJO, parte representada por la Sr. Letrado D.ª ISABEL GARCÍA RAMOS siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.-Mediante auto de 23 de mayo de 2012 el juzgado estimó parcialmente la oposición planteada por la parte ejecutada frente al auto de fecha 18 de enero de 2011, por el que se despachaba ejecución frente a la empresa Club de Natación Almendralejo, acordando que la ejecución continuaría despachándose por la cantidad de 5.155,65 euros de principal, más 500 euros de las costas del TSJ, más otra cantidad que se presupuestó para intereses y costas, entendiéndose como no debidas aquellas prestaciones de desempleo que hubiere percibido y que coincidieran con períodos de tiempo durante los cuales tiene derecho a lo salarios de tramitación.

SEGUNDO.-Contra dicho auto la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, dictándose auto en fecha 4 de julio de 2012 en el que se acuerda desestimar el recurso de reposición, confirmando los pronunciamientos del auto impugnados. Contra esta última resolución interpuso recurso de suplicación el letrado de Herminia , que fue impugnado por el letrado de la parte contraria. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.-Contra el auto mencionado se alza el letrado de Herminia invocando como primer, segundo y tercer motivos del recurso, la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primer motivo del recurso, la recurrente pretende la modificación del hecho probado primero, para que se haga constar que por la representación de la actora se solicita la ejecución de sentencia dictada en autos 910/2006, de fecha 6 de marzo de 2007 , que deviene firme con el auto del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2008 , notificado el 10 de julio de dicho año, presentándose con fecha 25 de julio de 2008 escrito suplicando la ejecución de sentencia definitiva y firme de la que hablamos y que mediante auto de este juzgado de fecha 30 de julio de 2008 se registra la ejecución con el nº 98/2008, consistente en que se requiera de pago a la entidad ejecutada Club Natación Almendralejo en la cantidad de 17.005,95 euros más otros 2.616,17 euros en concepto de intereses legales y costas', al amparo de los documentos obrantes en los folios 20, 12 y 13 de los autos, lo que debe ser estimado salvo lo referente a la firmeza, pues ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 2011 que 'El art. 277.2 LPL establece que ' No obstante,..., la acción para instar esta última (la ejecución del fallo) habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia '. De ahí que la controversia que el recurso suscita se concrete en determinar cuál es el momento en que se produce la firmeza de la sentencia. Es el art. 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), de aplicación supletoria al procedimiento laboral, el que, con acomodo a lo que señala el art. 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), define qué debe entenderse por resolución judicial firme. A tenor de dicho texto legal, ' son resoluciones firmes aquéllas contra la que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado '. Del mismo modo el art. 245.3 LOPJ , en relación a las sentencias, señala que ' son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley '. El parámetro de medición para la firmeza se halla en el plazo de recurribilidad de la resolución. Transcurrido el mismo y, por tanto, siendo imposible para las partes atacar ya la resolución en cuestión, la misma deviene firme. A dicha firmeza se anuda el efecto de cosa juzgada formal, a la que se refiere el apartado 4 del citado art. 207 LEC , que abunda en el mismo criterio al disponer: ' Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella '.Por consiguiente, es el transcurso del plazo para recurrir el que ha de determinar la firmeza. Como ha declarado la Sala 1.ª de este Tribunal Supremo, la firmeza ' se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuando sea notificada' (entre otras, SSTS/I de 28 de enero de 1983 , 8 de noviembre de 1984 , 31 de marzo de 2003 , 14 de julio de 2006 y 19 de julio de 2007 ), pues, ' otra cosa, supondría dejar en manos del juzgador la eficacia de cosa juzgada de la sentencia y, como en este caso, la fijación del 'dies a quo' del plazo de prescripción ' ( STS/I de 23 de mayo de 1998- rec. 815/1994 -).'

En el segundo motivo del recurso, la recurrente pretende la modificación del hecho probado segundo, para que se haga constar que 'Despachada mediante providencia de 30 de julio de 2008 se registra la presente ejecución quedando pendiente de señalamiento de la vista solicitada y preceptiva hasta la devolución de los autos originales al juzgado. Mediante providencia de 30 de octubre de 2008, se señaló la vista para el día 16 de diciembre de 2008, resultando de la misma el auto de 26 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva transcribimos literalmente ( declarar que la empresa no ha procedido a readmitir al trabajador, resolver la relación contractual y condenar al pago de salarios de tramitación por el período entre la notificación de la sentencia hasta el día de la presente resolución, sin perjuicio de los impuestos en sentencia hasta su notificación),...', debiendo únicamente estar a la segunda frase que se pretende adicionar, pues la primera contiene consideraciones subjetivas de parte y no se corresponde con la realidad.

La recurrente realiza a continuación consideraciones impropias de encauzarse por el apartado b) del art. 193 de la LRJS . Continua alegando la recurrente en el segundomotivo que el auto de 26 de diciembre de 2008 , que tiene efecto de cosa juzgada, fijaba que la empresa optó por la readmisión de la trabajadora despedida, por eso no entiende porqué la juez indica en su auto que la empresa no optó por la admisión, lo que debe ser desestimado por esta Sala pues lo que se declaró en aquél auto es que la empresa no formuló opción alguna, lo que fue confirmado por sentencia de esta Sala de fecha 16 de agosto de 2010 .

Sigue la recurrente diciendo que el juez a quo, no tiene en cuenta el auto de fecha 26 de diciembre de 2008 en el que se establecen las bases de los salarios de tramitación y la cantidad total a indemnizar, por lo que no se puede proceder ahora al devengo de salarios de tramitación cuando ya quedó fijado en aquel auto. No entiende la aplicación de los artículos 276 y 277.b) de la LPL , contando como fecha inicial la del 23 de marzo de 2007, cuando como queda acreditado no es aquella en que devino firme la sentencia de despido, sino el 10 de julio de 2008, cuando resuelve definitivamente el Tribunal Supremo . Por ello, resultarían de aplicación los arts. 111 y 295 de la LPL . No obstante, esta Sala no puede estimar sus alegaciones por cuanto los preceptos que la recurrente fija no resultan de aplicación, pues como se ha expuesto la empresa no formuló opción en tiempo, por lo que se entendió que optaba por la readmisión, y por cuanto la firmeza de la sentencia ( para el computo del plazo de que disponía el trabajador para pedir ejecución del fallo) no es la que pretende sino aquella en que expiró el plazo para recurrir en casación para unificación de la sentencia. Cierto es que se equivoca la juzgadora en cuanto a la fecha de firmeza de la sentencia, pues no es la que consta en el auto impugnado (23 de marzo de 2007) sino el último día del plazo para recurrir en casación para unificación de doctrina ( las 15 horas del día siguiente hábil a los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada, en aplicación a lo dispuesto en os arts. 219 de la LPL en relación con el art. 135 de la Ley de enjuiciamiento Civil ). Por tanto, si la notificación de la sentencia de esta Sala se hizo - como reconoce la recurrente- el 2 de julio de 2007 , la firmeza de la sentencia se ganó el 17 de julio de 2007 ( y desde el día siguiente debían a empezar a contar los 30 días hábiles para solicitar la ejecución del fallo). Respecto a las restantes alegaciones que refiere la recurrente, resultaban de aplicación los preceptos que aplicó la juzgadora ( arts. 276 y 277 de la LPL ) pues el empresario no materializó la opción entre readmisión e indemnización, por lo que se entendía que optaba por la readmisión, y al no haber procedido a ella el empresario, la juzgadora declaró extinguida la relación laboral y condenó al pago de salarios de tramitación por el período entre la notificación de la sentencia hasta el día de la resolución, sin perjuicio de los impuestos en sentencia hasta su notificación ( según en el auto de 26 de diciembre de 2008 ). En el auto impugnado se calculan los salarios de tramitación, teniendo en cuenta aquellas bases fijadas en este último auto.

La recurrente sigue alegando que solicitó ejecución del fallo de la sentencia en el plazo que marca el apartado b) del art. 277 de la LPL , pues el plazo se iniciaba el día 10 de julio de 2008 y solicitó la ejecución el 25 de julio de 2008, habiendo consumido tan solo 11 días. El auto de 26 de diciembre de 2008 deja claro que se presentó dentro de los plazos. La parte contraria alega que transcurrió el plazo amplío para instar la ejecución, habiendo prescrito la acción, lo que debe apreciarse de oficio.

No obstante, esta Sala ya resolvió por sentencia de fecha 16 de agosto de 2010 (f.573) que la alegada prescripción era una cuestión ex novo, y ésta, como excepción propia de carácter material, se encuentra en este caso, porque en la medida en que se funda en un hecho meramente excluyente, que no afecta por sí mismo a la existencia del derecho que se ejercita, no entra dentro del ámbito del «iura novit curia», ni puede ser apreciada de oficio por el Juez, como ha declarado reiteradamente esta Sala [Sentencias de 18 noviembre , 16 diciembre 1987 y 6 noviembre 1990 ].

Continua la recurrente, reiterando sus alegaciones en cuanto a que la juzgadora olvida el auto de 26 de diciembre de 2008 y se aparta en la resolución impugnada del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, lo que esta sala ha desestimado en la presente resolución.

En el tercer motivo del recurso, la recurrente pretende la modificación del hecho probado tercero, para que se haga constar que 'a falta de la documentación solicitada a la Agencia Tributaria por parte del juzgado, queda suspendido el plazo para resolver en la presente ejecución hasta tanto se reciba referido informe' (quedando posteriormente los autos pendientes de dictar la resolución procedente), lo que debe ser rechazado al no cumplir ninguno de los requisitos para que prospere la revisión fáctica pues doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación):

'1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4º.- Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia.

SEGUNDO.-En el cuarto motivo del recurso, la recurrente reproduce de nuevo sus alegaciones en cuanto a que el auto de 22 de noviembre de 2011 (en el que expone que 'en los presentes autos de ejecución procede en primer lugar determinar el período de tiempo de devengo de salarios de tramitación'), es una evidente reiteración de lo juzgado y resuelto por el auto de 26 de diciembre de 2008 , debiendo ser desestimado por las alegaciones que ya hemos expuesto en la presente resolución.

En el quinto motivo del recurso, la recurrente reproduce de nuevo lo referente a que la juzgadora por error hace constar que la empresa no optó por la readmisión, cuando la empresa anunció recurso de suplicación, ingresando las cantidades del depósito para recurrir, sin que fueran en concepto de indemnización y sin que se hiciera opción, por lo que lo que es cierto es que la empresa readmitió a la trabajadora, lo que ya quedó resuelto en la sentencia de esta sala de 28 de junio de 2007 . Tales alegaciones deben ser desestimadas por cuanto esta sala ya ha manifestado que por auto de 26 de diciembre de 2008 , confirmado por esta Sala, ya se resolvió que la empresa no había formulado opción alguna en cuanto a la readmisión o indemnización de la trabajadora, y que al no haberse procedido a la readmisión, se acordaba la extinción de la relación laboral.

Finalmente, la recurrente termina suplicando que se continúe la ejecución por la cantidad de 17.005,95 euros, más otros 2.616,17 euros en concepto de intereses legales y costas. No obstante, sus alegaciones han sido tan sólo parcialmente estimadas, por cuanto hemos sostenido que la fecha de firmeza de la sentencia era el 17/07/07 , por lo que en aplicación del art. 277.2 de la LPL no se devengarán salarios de tramitación desde el último día de dicho plazo (29/08/07), hasta que se instó la ejecución (25/07/08). Por tanto, los días transcurridos desde el día 24 de marzo de 2007 hasta el día 29/08/2007 dan como resultado 98 días, que multiplicados por 25,65 euros, daría un total de 2.513,7 euros. A ellos deben añadirse los salarios de tramitación desde el 25/07/08 al 26/12/08, en los términos que calcula el auto impugnado (3.975,75 euros), que sumados a los anteriores dan un total de 6.489,45 euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Herminia contra el auto dictado el 4 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en incidente de ejecución instado por la recurrente frente a la empresa CLUB NATACIÓN ALMENDRALEJO, declaramos firme el auto impugnado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 051312, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social- Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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