Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 620/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 637/2014 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 620/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100615
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00620/2014
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:637/2014
PonenteIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:620/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a ocho de Octubre de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 637/2014 interpuesto por DON Conrado , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 629/2013 seguidos a instancia del recurrente, contra ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, la MERCANTIL METÁLICAS ESTRUMAR S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Grecianoque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Mayo de 2014 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Conrado contra INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y Metálicas Estrumar S.A., debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, Don Conrado , nació el NUM000 .80, esta afiliado al RGSS con el numero NUM001 , siendo su profesión habitual la de soldador, la cual conlleva el uso de equipo de soldadura para la fabricación y montaje de estructuras de metal, debiendo repasar con radial los bordes soldados. Para ello cuenta con gafas de protección ocular; los valores de exposición a contaminantes químicos están muy por debajo de los admisibles. El tiempo que dedica a tareas de soldadura es de aproximadamente el 50%, correspondiendo el otro 50% a otras tareas como preparación de las partes a unir, cortar en cizalla, traslados de material de una zona a otra y cortar rebabas con radial. SEGUNDO.-Por Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 1.7.10 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes. Iniciado a solicitud del actor expediente de incapacidad permanente, por resolución de 17.12.12 se declaró que no estaba afecto a grado alguno, en virtud de dictamen del EVI de 13.12.12. Formulada reclamación previa con fecha 28.1.13, fue desestimada mediante resolución de fecha 1.3.13. TERCERO.-El actor padece actualmente las siguientes dolencias: traumatismo con estallido ocular derecho intervenido quirúrgicamente con perdida de agudeza visual de ojo derecho, residuando la siguiente: de lejos, sin corrección OD 0.16 y OI 0.9, y con corrección OD 0.3 y OI 0.9. De cerca OD + 3.0. Campo visual de ojo derecho falla algún punto periférico, no los centrales, en ojo izquierdo normal. Tiene reconocido un grado de discapacidad del 33 % por la Junta de Castilla y León, integrado por un 30 % de disminución de eficiencia visual y 3 puntos por factores sociales. CUARTO.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.943,50 €/ mes. QUINTO.-Con fecha 18.4.13 se presentó demanda ante el Juzgado Decano, que fue turnada a este Juzgado
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Mutua Asepeyo y Metálicas Estrumar S.L. . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a una serie de motivos de Suplicación. En primer lugar, y al amparo del artículo 193 b de la LRJS , solicita la revisión del relato fáctico. De tal modo, que pretende que el hecho probado primero quede redactado incluyendo la siguiente mención. 'Desde la reincorporación a la empresa tras el periodo de baja el trabajador no volvió a desempeñar las tareas específicas de su profesión habitual de soldador, desempeñando otras tareas'.
Cita en apoyo de esta modificación el certificado de la empresa codemandada Metálicas Estrujar de 26 de noviembre de 2012. Donde se indica que 'el trabajador prestó, a partir de 7 de mayo de 2009, otras tareas como corte con cizalla, taladro, sierra y organización de almacén entre otras'.
Es bien conocida la doctrina de esta Sala, representada, entre otras, por sentencia de 10 de enero de 2012 , sobre revisión del relato fáctico, a partir de dictámenes obrantes en la causa, y así, debemos entender que del artículo 193, b) de la LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia, ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado , sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinentey paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
En cualquier caso, de la revisión fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e). Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.
Basándonos en esta doctrina es evidente que el motivo de recurso no puede prosperar. De la lectura del documento en cuestión invocado por el recurrente se desprende que 'a partir del año 2009, el actor realizó otras tareas como corte con cizalla, taladro, sierra y organización de almacén', pero de este contenido no se desprende, con literalidad, como se exige por la doctrina para dar lugar a la revisión del relato fáctico, que la nueva función desempeñada 'no sean las tareas propias de su labor de soldador'. Puesto que para considerar que las nuevas tareas no son propias e la profesión habitual de soldador, sería preciso acudir a la declaración del testigo-perito D. Marcelino . Sin que sea posible, a la luz de lo antes dicho, basarnos en declaraciones testificales para dar lugar a una rectificación del relato de hechos probados. Ni de peritos, cuando aparecen en la causa otras pruebas contradictorias valoradas en conjunto por el Juez a quo.
En definitiva, no cabe la revisión del relato fáctico pretendido.
SEGUNDO.-Al amparo ya del artículo 193 c de la LRJS , entiende que nos encontramos ante unas dolencias que incapacitan de forma total, o subsidiariamente parcial, al trabajador para el desempeño de las tareas propias de su profesión u oficio.
Hemos de partir del relato de hechos probados. Del mismo se desprende que:
a). El actor es soldador, dando lugar al uso del equipo de soldadura para la fabricación y montaje de estructuras de metal, debiendo repasar con radial los bordes soldados. Contando con gafas de protección ocular y contando, en su puesto de trabajo, con valores de exposición a contaminantes químicos muy por debajo de los admisibles.
b). Se le reconoció afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
c). Presenta traumatismo con estallido ocular derecho, con pérdida de agudeza visual de ojo derecho de lejos, sin corrección, OD 0,16 y 0,9 y con corrección OD 0,3 y OI 0,9. De cerca OD más 3,0 campo visual de ojo derecho falla algún punto periférico, no los centrales, y en ojo izquierdo normal. Con grado discapacidad del 33 %, con un 30 % de disminución de eficiencia visual.
Y para concretar, con valor de hecho probado, en el fundamento cuarto de la sentencia, se indica que tiene una agudeza visual casi íntegra, en ojo izquierdo, y parcial en el derecho, con mantenimiento prácticamente íntegro del campo visual. Contando con protecciones necesarias para el desempeño del trabajo, y no estando sometido a contaminantes químicos por encima de lo permitido o a vibraciones particularmente intensas.
Tal como reiteradamente ha sido establecido, a la hora de evaluar la incapacidad en cualquiera de sus grados, es preciso tener en cuenta las siguientes particularidades para el examen de la denuncia alegada por la entidad recurrente. A saber:
a). No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja, en la que han de tenerse en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos, en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de presión sobre los cuales son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -circunstancia prácticamente imposible que acaezca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también una concreta decisión, y que sólo así se queda otorgada la plena tutela efectiva.
b).Deben valorarse más que la índole y la naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio-en el caso de una IPA-, o las más fundamentales de su profesión -en el caso de una IPT-.
c). No sólo debe ser reconocido ese grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con las aptitudes para alguna actividad no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen cualesquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral (en el caso de una IPA), o las fundamentales de su profesión u oficio (IPT).
d).La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interpelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista ninguna, en que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención. Salvo que se den un afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador, y un grado intenso de tolerancia por parte del empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener unas relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Siéndole susceptible de reconocérsele, en su favor, una IPP como reclama, con carácter subsidiario, cuando las dolencias que presentase el actor, determinaran una disminución no inferior al 33% de su rendimiento en su profesión habitual.
Siendo lo cierto, como afirma el Juez a quo, que el actor tiene prácticamente íntegro el campo visual, con agudeza visual casi plena en ojo izquierdo, y parcial en ojo derecho.
Contando con mecanismos de protección ocular para el desempeño de su labor que, por otra parte, no presenta contaminantes químicos por encima de lo permitido, ni a vibraciones particularmente intensas.
Siendo así, podemos definir la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33%, en su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Habiéndose establecido por la jurisprudencia (entre otras STSJ de Cataluña de 21 de marzo de 2007 ), que la visión muy mermada en el ojo izquierdo y plena en el ojo derecho, determinaría que el trabajador estuviera seriamente limitado, en todo caso, más de un tercio de su capacidad teórica, para la realización de las tareas fundamentales de su profesión en una fundición. Por tanto, si en el ojo derecho el actor tiene una visión no muy mermada, y en el ojo izquierdo casi plena, es evidente que, por dicho motivo, el actor no estaría limitado en más de un tercio de su capacidad teórica para la realización de las tareas fundamentales de su profesión de soldador.
Teniendo el actor prácticamente íntegro su campo visual. Fallando solo en algún punto periférico. Por lo que no procedería, por dicha razón, el reconocimiento en su favor del grado de incapacidad permanente parcial pretendido.
No siéndole reconocido el grado de Incapacidad Permanente Parcial, menos aún, lógicamente, el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
Por lo que habiéndolo entendido así el Juez a quo, no procede sino confirmar la sentencia de Instancia, y desestimar, íntegramente, el recurso de Suplicación interpuesto. No habiendo lugar a la imposición de costas al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita a los efectos del artículo 235 de la LRJS .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Conrado , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Tres, de fecha de 23 de mayo de 2014 , en autos de invalidez, número 629/2013, seguidos en dicho órgano judicial, en virtud de demanda promovida por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, y METÁLICAS ESTRUMAR SA, y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000637/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
