Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 620/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 753/2015 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 620/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100717
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1554
Núm. Roj: STSJ AND 1554/2016
Encabezamiento
RECURSO: 753/15-ME SENTENCIA Nº 620/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 3 de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo.
e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº620/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo en nombre y representación de la entidad 'Los
Olivos de Buena Vista S.L.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla;
ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 818/2014 se presentó demanda por Teodulfo , sobre Despido, contra la entidad 'Los Olivos de Buenavista S.L. se celebró el juicio y se dictó sentencia el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada percibiendo un salario diario a efectos de despido de 46,66 euros, incluidas las pagas extraordinarias, con la categoría de peón agrícola, y desde 4/04/2008, en el centro de las instalaciones de la finca denominada DEHESA000 , radicada en la localidad del Castillo de las Guardas, cuya actividad principal es la de explotación agrícola, habiendo laborado en jornada a tiempo completo.
El actor ha prestado servicios para la empresa indicada en los siguientes periodos: del 4/04/2008 hasta el 2/03/2009 del 1/04/2009 hasta el 28/02/2010 del 1/04/2010 hasta el 25/06/2014.
Se da por reproducido el informe de vida laboral del actor, y las nominas percibidas por este.
Es de aplicación el convenio colectivo provincial de Sevilla para las faenas agrícola, forestales, y ganaderas.
SEGUNDO: La empresa demandada le ha notificado en fecha de 25 de junio de 2014, y con fecha de efectos de ese dia, carta de despido , en el que se le imputa la comisión de una falta muy grave, prevista en el artículo 54. 2 e) del ET . Se da por reproducida la carta de despido que consta en el procedimiento a los folios 109 y 110.
TERCERO: La empresa demandada adeuda al actor la cantidad de 3378,63 los siguientes conceptos: 1 al 25 de junio : 1000 euros Paga extra verano 2014: 1200 euros PP extra navidad 2014: 578,63 euros PP vacaciones no disfrutadas 2014( 15 dias): 600 euros.
Total : 3378,63 euros.
CUARTO: Se ha celebrado el acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la entidad 'Los Olivos de Buenavista S.L.'.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de Instancia que estima la demanda de despido y cantidad, se alza en Suplicación 'Los Olivos de Buenavista S.L.' con su representación letrada, al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 LRJS , para añadir al hecho probado 1º, con base en el Convenio Colectivo de aplicación, art. 11 a ), lo siguiente: 'y desde el 4/04/2008 bajo la modalidad de fijo discontinuo, adquiriendo la condición de fijo indefinido a partir de 1/04/2010, en el centro de las instalaciones de la finca denominada DEHESA000 , radicada en la localidad del Castillo de las Guardas, cuya actividad principal es la de explotación agrícola, habiendo laborado en jornada a tiempo completo, y adscrito al sistema especial agrario de la Seguridad Social.
El actor ha prestado servicios para la empresa indicada en los siguientes períodos: Del 4/04/2008 hasta el 2/03/2009, laborando un total de 285 jornadas efectivas de trabajo.
Del 1/04/2009 hasta el 28/02/2010, laborando un total de 132 jornadas efectivas de trabajo.
Del 1/04/2010 hasta el 25/06/2014, trabajando de manera continuada e indefinida durante este período.
Se da por reproducido el informe de vida labora del actor, y las nóminas percibidas por este.
Es de aplicación el convenio colectivo provincial de Sevilla para faenas agrícolas, forestales y ganaderas', alegando, aunque no lo formula, incongruencia, porque el debate era sólo por la antigüedad y el salario.
El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, 'la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ): l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2°.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3°.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana crítica' ( arts.
316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana crítica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( art. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos, conforme sent. TS. De 21.5.2014, Rec. Nº 182/13 y de esta Sala de 8.04.2015, nº 975/2015, ya que las normas jurídicas no son válidas para modificar los hechos probados, porque conforme art. 218 LEC ., aunque no se formule el motivo, la sentencia recurrida, precisamente resuelve sobre antigüedad y salario, no así, como veremos, sobre la naturaleza de la relación contractual, pues sólo se planteó la unidad de vínculo, no el tipo de contrato.
SEGUNDO: Y por el cauce procesal del apartado c) del art. 193 LRJS , se alega la infracción de los arts. 11 a ) y b) del Convenio Colectivo de aplicación y arts. 15.8 y 56.1 ET .
Pero esta Sala no puede admitir los argumentos del recurrente, ya que, en la Instancia, no se debatió si desde el 4.04.08 hasta su reconocimiento como indefinitdo, era o no, fijo discontinuo, no pudiendo pues aplicar, a efectos indemnizatorios, los días efectivamente trabajados, puesto que ese debate, fue sustraído en la Instancia y no cabe ahora, vía recurso extraordinario, su formulación, Rec. de esta Sala nº 1529/12, sentencia de 27.2.13 nº 671/2013 , por todo lo cual se impone el fracaso del motivo y del Recurso, con pérdida del depósito efectuado para recurrir y dando a lo consignado el destino legal una vez firma esta resolución y expresa condena en costas art. 235.1 LRJS .
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de 'Los Olivos de Buena Vista S.L.' frente a la sentencia dictada el 28.Nov.2014 por el Juzgado de lo Social nº6 de los de Sevilla , en autos sobre Despido y Cantidad, promovidos por D. Teodulfo contra el recurrente, debemos confirmar dicha sentencia, con pérdida del depósito efectuado para recurrir y dando a lo consignado el destino legal una vez firma esta resolución y expresa condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se condena al recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden - por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 L.P.L .
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Sevilla a 3 de marzo de 2016
