Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 620/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 161/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 620/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100651
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8046
Núm. Roj: STSJ M 8046/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0031062
Procedimiento Recurso de Suplicación 161/2018
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 716/17
RECURRENTE/S: Dª Gema
RECURRIDO/S: D. Justiniano , D. Landelino , INSTITUTO DE PSIQUIATRÍA MARTÍNEZ CAMPOS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 620
En el recurso de suplicación nº 161/18 interpuesto por el Letrado D. JUAN GÓMEZ GARCÍA en nombre y
representación de Dª Gema , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID,
de fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 2018 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 716/17 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Gema contra, D. Justiniano , D. Landelino , INSTITUTO DE PSIQUIATRÍA MARTÍNEZ CAMPOS en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE NOVIEMBRE DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda de DESPIDO formulada por DOÑA Gema , frente a INSTITUTO DE PSIQUIATRIA MARTINEZ CAMPOS S.L., y a D. Landelino y D. Justiniano , éstos últimos en su calidad de liquidadores de la sociedad, debo declarar y declaro PROCEDENTE la extinción por causas objetivas acordada por la empresa, convalidando la extinción que con aquella se produjo sin derecho a mas indemnización ni a salarios de tramitación.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Dª Gema venía prestando sus servicios en la empresa demandada INSTITUTO DE PSIQUIATRIA MARTINEZ CAMPOS SL con las siguientes condiciones laborales: Antigüedad.- 1/02/2006.
Categoría profesional.- Auxiliar administrativo.
Salario mensual con prorrateo de pagas extras.- 577,44 euros.
Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (media jornada).
(No controvertido).
SEGUNDO.- La actora prestaba servicios en la sede del Instituto, llevando a cabo funciones administrativas que se prestaban a los distintos profesionales (psiquiatras y psicólogos) que tenían contratado con el Instituto el alquiler de espacios, despachos y la prestación de servicios administrativos, etc. (Testifical de la empresa)
TERCERO.- La empresa demandada INSTITUTO DE PSIQUIATRIA MARTINEZ CAMPOS SL comunicó a la actora el 9/05/2017 su despido objetivo, por causas económicas que se recogen en el mismo, con efectos desde el 31 de ese mes.
Habiéndose puesto a su disposición la indemnización de 20 días por año. (No controvertido)
CUARTO.- La empresa demandada ha tenido las pérdidas que se reflejan en la carta de despido en los últimos cuatro años. (Documental de la empresa y testifical a su instancia).
QUINTO.- La empresa demandada está en fase de liquidación siendo sus liquidadores los codemandados. Habiéndose acordado la disolución y liquidación de la sociedad en Junta General de Socios celebrada el 28/03/2017. (No controvertido y documental empresa)
SEXTO.- La empresa demandada INSTITUTO DE PSIQUIATRIA MARTINEZ CAMPOS SL se dedica a la prestación de servicios a empresas. Estando dada de alta en el IAE en el epígrafe 849.7 -servicios a empresas- como actividad de la empresa.
En sus Estatutos consta como objeto social la prestación de servicios de organización y coordinación empresarial administrativa y funcional tanto para las personas físicas como jurídicas. (Documentos nº 11 12 y 13 de la empresa).
La empresa facturaba a sus clientes por la cesión de espacios, despachos, servicios admirativos, limpieza etc. No facturaba servicios sanitarios a los pacientes, sino que cada profesional que desarrollaba su actividad profesional en el Instituto, facturaba a sus pacientes.
SÉPTIMO.- La actora no ha ostentado, en el año anterior al despido, cargo de representación de los trabajadores en la empresa. (No controvertido).
OCTAVO.- La plantilla de la empresa la constituían dos auxiliares admirativos y un personal de limpieza.
(No controvertido).
NOVENO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC. (No controvertido).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social ha dictado sentencia en procedimiento sobre despido, fundado en causas objetivas, declarado procedente, recurriéndose contra esta resolución por la actora, quien inicia el recurso mediante motivo que se ampara en el art. 193, a) de la LRJS , alegándose incongruencia omisiva y falta de tutela judicial efectiva por no haber pronunciamiento sobre la licencia legal concedida por la ley con el fin de buscar nuevo empleo durante el plazo de preaviso.
Sobre el vicio procesal denunciado, la jurisprudencia ha señalado-entre otras, STS de 14-7-2011 (rec.
152/2010 )- que (...) se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes, SSTC 9/2009, de 12/Enero, FJ 4 ; 36/2009, de 9/Febrero, FJ 4 ; 61/2009, de 9/Marzo, FJ 5 ; 73/2009, de 23/Marzo, FJ 2 ; y 141/2009, de 15/Junio , FJ 5. YSSTS 12/03/08 -rco 111/07 -;30/06/ 08 -rco 158/07 -;01/12/ 09 -rco 34/08 -;03/12/ 09 -rco 30/09 - y 16/12/09 -rco 72/09 -). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1de la Constitución ( STC 53/1991, de 11/Marzo . SSTS 13/05/98 -rco 1439/97 ; 25/04 / 06 -rco 147/05 ; 08/11 / 06 -rco 135/05 ; 27/09 / 07 -rco 37/06 y 16/12/09 -rco 72/09 )'.
Ahora bien, para que se declare la nulidad de actuaciones, es preciso que se cause de modo irreversible a la parte verdadera indefensión, debiendo de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. Y no hay indefensión cuando el recurrente puede subsanar la omisión que aduce a través de los motivos de revisión fáctica y jurídica, como en el caso actual acontece, pues la ausencia de pronunciamiento respecto de si a la actora le fue o no concedida la licencia regulada en el art. 53.2 del ET , es susceptible de esclarecerse sin necesidad de anular la sentencia acudiendo a los motivos amparados en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS . No se trata, en consecuencia, de una irregularidad procesal irremediable que requiera dejar sin efecto lo actuado desde la sentencia, en cuyo supuesto tendría fundamento la infracción denunciada de los arts. 218 de la LEC y 24 de la CE .
SEGUNDO. - En el apartado siguiente y al amparo del art. 193, b) de la LRJS , se interesa quede añadido al ordinal tercero que 'no consta en la comunicación enviada al trabajador que se haya realizado el preaviso legal, pues ni se hace constar la licencia que le corresponde para buscar empleo, en qué días, horas...etc se materializará ni tampoco su sustitución por el abono de los salarios correspondientes' .
No se estima el motivo porque la validez de la carta de despido no está supeditada al requisito de que, para el uso de la licencia dentro del período de preaviso con el fin de buscar empleo establecido en el art.
53.2 del ET , la empresa deba de señalarle al trabajador cuándo ha de utilizarlo. Es este quien, como titular del derecho, lo hará motu proprio, sin condicionar su ejercicio a que sea el empresario quien se lo indique previamente. La adición solicitada resulta en consecuencia inadmisible.
Por otro lado, la modificación fáctica solicitada no viene correspondida con denuncia de infracción jurídica relativa a este específico punto, ya que las argumentaciones del motivo siguiente se circunscriben exclusivamente a las causas del despido, no a los requisitos formales de la carta. Además, a la actora se le comunicó el 9 de mayo de 2017 que el 31 de dicho mes se extinguiría su contrato por las causas señaladas en la carta, quedando cumplido el requisito del preaviso que exige la referida norma estatutaria.
TERCERO .- Seguidamente se citan como infringidos los arts. 52, c) del ET y 122.1 de la LRJS , cuestionándose la certeza de las causas de despido aducidas por la empresa para la extinción del contrato.
Señala el ordinal cuarto de la sentencia de instancia, no impugnado, que la empresa, en fase de liquidación (ordinal quinto) acredita las pérdidas reflejadas en la carta de despido, a tenor de prueba documental y testifical. Las alegaciones en que se funda el motivo residen en la insuficiencia probatoria de las pérdidas que la sentencia acepta como causa del despido, sin estar acreditado el requisito de la situación económica negativa, y, así mismo, en que la liquidación de la sociedad no es causa de despido, pues tal estado no implica que indefectiblemente se hayan generado pérdidas.
La remisión del ordinal cuarto a las cifras que constan en la carta de despido sitúa la causa del mismo en la que se regula en el art. 51.1 del ET : 'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.
La Magistrada de instancia ha examinado las cuentas de la sociedad deduciendo los resultados negativos que constan en los documentos objeto de valoración, junto con la constancia en el Registro Mercantil de aquéllas correspondientes al depósito contable de los años 2015 y 2016 (folios 63 y 119 de los autos) deduciendo la certeza del presupuesto legal para que la extinción contractual pueda considerarse como justificada. Una vez declarado el hecho por el que la sentencia funda su fallo, su impugnación ha de articularse a través de motivo amparado en el art. 193, b) de la LRJS , no siendo admisible el no reconocimiento, sin más, de la prueba aportada por la empresa, pues con independencia de tal objeción, el Órgano Jurisdiccional está facultado para valorarla conforme a las pautas de la sana crítica. En consecuencia, si la recurrente no demuestra, mediante las modificaciones fácticas que puede interesar, el error claro, manifiesto y patente en el ejercicio de la mencionada facultad valorativa, ha de considerarse como cumplido el requisito de la demostración de la causa extintiva, que en el caso actual ha sido debidamente probada, sin que se constate razón para entender que la situación económica negativa como motivo del despido es infundada, por no estar respaldada tal situación por medios probatorios que la avalen.
Por otro lado, en el informe sobre el estado de liquidación de la demandada, de 23-10-2017 (folios 249 a 257) hay un apartado que se destina a la cuantificación de las provisiones contables para el caso de que las reclamaciones judiciales efectuadas por la actora deriven en responsabilidad económica, según las indicaciones que en dicho documento se hacen (folio 252) medio de prueba del que no cabe extraer la evidencia de que haya quedado indemostrada la causa del despido, cuya certeza está debidamente reflejada en el acervo documental aportado al proceso.
En definitiva, si hay pérdidas-al margen de que, además, la sociedad haya sido disuelta y liquidada-la empresa puede acordar la extinción del contrato en los términos regulados en la ley, amortizando el puesto de trabajo-de la demandante y en su caso de otros trabajadores que prestaron servicios para la demandada- con los efectos señalados en el art. 53 del ET .
CUARTO.- En virtud de lo expuesto, el recurso se desestima y la sentencia se confirma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada el 19-11-2017 por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid , en autos núm. 716/2017, que se confirma en su integridad.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 161/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 161/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

