Sentencia Social Nº 6201/...io de 2009

Última revisión
31/07/2009

Sentencia Social Nº 6201/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1555/2008 de 31 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 6201/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106132


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0000543

EL

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 31 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6201/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Victorio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 230/2007 y siendo recurrido/a SODEXHO ESPAÑA, SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

"ue desestimando íntegramente la demanda presentada por Victorio contra SODEXHO ESPAÑA, SA debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Victorio , viene prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil Sodexho España, SA, desde el 1.10.90, con categoría profesional de cocinero nivel IV, y salario de 1.580 euros al mes con prorrata de pagas extras.

(art. 405.2 de la LEC )

SEGUNDO.- El 1.10.03 la mercantil Sodexho España, S.A se subrogó en el contrato de trabajo del actor al suceder a Aramark Servicios de Catering, SL en la contrata suscrita en relación al centro de trabajo del actor con Repsol.

( doc. nº 1 del ramo actor )

TERCERO.- Aramark Servicios de Catering, SL abonó mensualmente al actor desde el 1.1.02 la suma de 34,95 euros al mes en concepto de "gratificación absorbible".

Ya percibía este complemento en 2001 por importe de 30,25 euros.

( certificación de Aramark requerida a instancia del actor y documentos nº 3 y 4 del actor ).

CUARTO.- Desde octubre de 2003 hasta el mes de mayo de 2006 el demandante ha percibido mensualmente de la demandada el mismo complemento e importe bajo la denominación de "mejora personal absorbible ".

En abril de 2005 el complemento ascendió a 35,10 euros.

En mayo de 2006 dejó de abonarse.

(dos. del 1 al 39 de la demandada )

QUINTO.- La empresa demandada aplicó al demandante la subida salarial prevista para el periodo del 1.5.06 al 30.4.07 por acuerdo de revisión del convenio colectivo del sector de hosteleria y turismo de Cataluña ( DOGC 30.8.06 ).

El complemento de mejora personal absorbible fue compensado con el incremento.

(docs del 1 al 39 de la demandada ).

SEXTO.-Se ha celebrado la preceptiva conciliación administrativa previa el 29 de enero de 2007 con el resultado de "sin acuerdo " entre las partes.

(documento adjunto a la demanda ) "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Antes de entrar a valorar el único motivo del recurso interpuesto por el trabajador, debemos resolver en primer lugar, por tratarse de una cuestión que afecta al orden público procesal, y de la cual depende la admisibilidad o no del recurso, la cantidad reclamada supera o no el mínimo legal de 1803,04 euros. Y del análisis del acta del juicio, de la demanda, y no constando que esta se hubiere ampliando se llega rápidamente a la conclusión que la cantidad es de 228,15 euros.

Por tanto, como debió haber sido la Jueza de lo Social la que analizase y resolviese, si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, puede o no acceder al siguiente nivel jurisdiccional, no habiéndolo hecho en su momento, ahora, con similar amplitud y libertad de decisión, esta Sala de lo Social tiene la obligación de resolverlo, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de este recurso, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de estos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998, o en la más reciente, donde se citan todas ella de 28 de enero de 2009 .

Por consiguiente, descartada la existencia de cualesquiera de los otros supuestos legales que permiten plantear recurso de suplicación, y partiendo de la concreción que recoge la parte en el suplico de su demanda, sólo se puede llegar a la conclusión, que frente a esta sentencia no es posible plantear recurso de suplicación por razón de cuantía, por no superar la misma el umbral cuantitativo establecido en el primer párrafo del art. 189.1 de la LPL .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones del presente proceso desde el momento en el que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona el 23 de noviembre de 2007 (autos nº 526/2007), declarando la firmeza de esta última y sin que haya lugar a la imposición de costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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