Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6202/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4091/2015 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 6202/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106174
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:10010
Núm. Roj: STSJ CAT 10010/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8055978
EL
Recurso de Suplicación: 4091/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 20 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6202/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Laura frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona
(UPSD social 2) de fecha 21 de abril de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 1007/2014 y siendo
recurrido/a Nomes Articles Naturals, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Laura frente a NOMES ARTICLES NATURALS S.L., en relación a la extinción de contrato por voluntad del trabajador y la pretensión relativa a modificación sustancial de condiciones de trabajo, así como a la reclamación de cantidad.
No se hace pronunciamiento contra el FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades que tiene legalmente atribuidas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Laura , mayor de edad, con NIE NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 ha prestado servicios en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con categoría profesional de dependiente, por cuenta y bajo la dirección de NOMES ARTICLES NATURALS S.L, con antigüedad de 21-4-2008 y salario bruto diario de 48,49 euros diarios, con prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El pasado 10-11-14 la mercantil NOMES ARTICLES NATURALS S.L. comunicó a Doña Laura por escrito una 'distribución de tareas en la tienda de Palamós', a cuyo contenido, en aras a la brevedad, nos remitimos a la documental (folios 14 y 15). Las funciones que Doña Laura tenía asumidas por contrato son 'acumulación de tareas relacionadas con la actividad normal de la empresa' (folio 34, declaración de la parte demandada, declaración de la testigo Doña Sofía ).
TERCERO.- La mercantil NOMES ARTICLES NATURALS S.L. habría cumplido con los requisitos de la ley 31/95 en materia de prevención de riesgos laboralestales como plan de prevención, gestión y organización de la prevención, evaluación de riesgos, medidas preventivas y correctoras, planificación y actividades preventivas, vigilancia de la salud entre otras (folios 43, 46-57, declaración de la parte demandada).
CUARTO.- La trabajadora presentó papeleta de conciliación en el CMAC que se resolvió en virtud de resolución de 8 de Diciembre de 2014 con resultado de 'finalizado sin avenencia' (folio 17).
QUINTO.- Doña Laura no ostenta ni ha ostentado consideración de representante sindical (no controvertido).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, se interpone el presente recurso de suplicación.
La demandante presentó demanda mediante la que solicitaba la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento grave del empresario derivado de afección a la dignidad del trabajador y de incumplimiento en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, o subsidiariamente por modificación sustancia de la condiciones de trabajo, así como la reclamación de cantidad, consistente en liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias, por finalización de la relación laboral.
Con carácter previo al análisis del recurso que se interpone contra la sentencia de instancia, y, en relación a las peticiones formuladas por la demandante, ha de indicarse que ambas acciones, la de extinción del contrato de trabajo a instancias de la trabajadora y de modificación sustancial de condiciones de trabajo no son acumulables, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Y, además, en relación al proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, los artículos 138.6 y 191.2.e) de la LRJS disponen que no cabe recurso alguno contra la sentencia dictada en este tipo de procesos, salvo cuando la modificación tenga carácter colectivo, conforme a lo establecido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, en el presente caso, al tratarse de una impugnación individual, la sentencia que resuelve la impugnación de modificación sustancial no es susceptible de recurso. Por ello, hemos de limitar el conocimiento en esta alzada a la impugnación efectuada por la demandante en relación a las causas alegadas de extinción del contrato de trabajo a instancias de la trabajadora, en base a los distintos supuestos invocados del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores .
SEGUNDO. - En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados segundo y tercero y la adición de tres nuevos hechos.
En relación a esta petición, ha de indicarse, con carácter previo, que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
2.1.- Propone la parte recurrente una redacción alternativa del ordinal segundo, para que se indique, en relación con la comunicación escrita recibida por la trabajadora, las nuevas tareas que iba a desarrollar a partir de 10 de noviembre de 2.014. Se remite al contenido de la comunicación escrita, folios 14 y 15, pero la modificación propuesta por la parte recurrente es innecesaria porque, por un lado, la sentencia de instancia se remite al contenido de dicho documento, teniéndolo por reproducido, y, por otro, porque las funciones que se indican para la trabajadora accionante en dicha comunicación no son discutidas.
2.2.- La parte recurrente propone una redacción alternativa del ordinal séptimo, para modificar su contenido, en el sentido de que, en vez de que conste que la empresa habría cumplido con los requisitos en materia de prevención de riesgos, se indique que no habría cumplido con dicha obligación. Se alega por la parte recurrente la infracción del artículo 94.2 de la LRJS porque había solicitado en el escrito de demanda que la empresa aportara una determinada documentación para acreditar dicho extremo, lo que fue aceptado por el Juzgado de instancia, y no lo aportó. Pero esta petición tampoco puede ser aceptada, pues dicho precepto concede a la Juzgadora de instancia la facultad discrecional de declarar probados determinados extremos fácticos por la falta de aportación de la documentación a cuya entrega se le hubiere requerido, pero no le impone la obligación de tener por acreditados dichos extremos. Además, en relación a dicho extremo, se ha aportado prueba documental que ha sido valorada por la Juzgadora de instancia. En tal sentido cabe indicar que el artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos indicados. De tal manera que, aunque es cierto que no solo es carga del actor probar los hechos base de su pretensión, sino también del demandado el probar los hechos base de su oposición, no puede aceptarse que la mera actitud pasiva de no comparecencia del demandado revele al demandante de la carga de los hechos en los que basa su pretensión.
TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente solicita la adición de tres nuevos hechos probados.
3.1.- En primer lugar, solicita se haga constar que 'la trabajadora Laura causó baja por Incapacidad Temporal en fecha 15-11-14 con motivo de dolencias lumbares. Estando la misma a fecha de celebración de la vista de 15-4-15 todavía de baja por Incapacidad Temporal. Encontrándose en dicha fecha la trabajadora realizando sesiones de rehabilitación'. Se remite a los documentos que obran a los folios 73 a 88, consistente en los partes de baja y de confirmación durante el período que se indica, pero, como se alega en el escrito de impugnación del recurso, no consta la patología de dicho proceso. El hecho de que la trabajadora se encontraba en dicha situación durante el período que se indica no es discutible, si bien no consta que la empresa tuviera conocimiento de cuál fue el motivo de la baja, por lo que puede tenerse como probado que en dicho período la demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común.
3.2.- En segundo lugar, solicita la recurrente la adición de un nuevo hecho probado para que se haga constar que 'la trabajadora Laura sufrió dolencias lumbares en fecha de 14-06-2014'. Se remite al documento que obra al folio 63, pero la adición no puede ser estimada, porque dicho documento es el informe de una resonancia magnética que se le practicó dicho día, efectuándose un estudio de la columna lumbosacra, con el resultado y conclusiones que se indican, pero no expresa dicho documento que sufriera dolencias lumbares ese día.
3.3.- Por último, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, para que se haga constar que 'la empresa recibe importantes cantidades de mercancías que deben ser repostadas por sus empleados, rondando en algunas ocasiones dichas mercancías pesos de hasta 500 Kg.'. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 69 a 72, pero la adición no puede ser estimada en los términos propuestos por la recurrente; la recepción de mercancías en el establecimiento no es un tema objeto de discusión, y, por lo que se refiere al peso indicado, en ninguno de los documentos que se citan, albaranes de transportes en los que consta la entrega de dicha mercancía, se hace referencia al peso que se indica.
CUARTO.- En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 4.2.d ), 19.1 y 19.4 del mismo texto legal , alegando que de la documental obrante en las actuaciones la empresa demandada no cumple con las obligaciones y la normativa de prevención de riesgos laborales. Hace referencia a la documental solicitada en la demanda, en relación con la evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva, que no fue aportada por la demandada e indica que la empresa no dispone de Plan de Prevención de Riesgos Laborales, de evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva, no realiza los cursos formativos obligatorios a la trabajadora y no ha ofrecido la revisión médica. Considera que existe un incumplimiento de la empresa en dicha materia. Además, indica, la demandante ha sufrido problemas lumbares, y en la empresa se vienen levantando cantidades de pesos importantes. Y alude también a la declaración de algunas testigos para concluir que el incumplimiento de la empresa en esta materia es causa suficiente para proceder a la extinción del contrato por voluntad del trabajador, al amparo del precepto que se denuncia como infringido.
Para resolver el motivo del recurso debe indicarse que la acción planteada por la parte recurrente se basa en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que se ha producido un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones de la empresa. Cabe indicar, en este sentido, que no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador, sino sólo los expresamente previstos en los apartados a ) y b) del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y aquellos otros a los que se remite de forma genérica su apartado c). La gravedad del incumplimiento ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impida su continuidad; incumplimientos empresariales que no deben limitarse a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que han de extenderse a todas aquellas que, cualquiera que sea su origen, han sido asumidas por el empresario en beneficio del trabajador, siempre que reúnan las notas de gravedad y culpabilidad. La doctrina jurisprudencial viene declarando que la resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial, por lo que tan solo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos por su parte de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral, de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimento de las obligaciones contraídas con el trabajador.
Se centra, por tanto, la cuestión litigiosa en analizar si la empleadora ha incumplido de forma grave y culpable sus obligaciones contractuales para viabilizar la extinción del contrato de trabajo de la recurrente, para lo que debe tenerse en cuenta la narración de hechos probados, a los efectos de determinar si nos encontramos en uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, al amparo del precepto que la parte recurrente denuncia como infringido, según el cual constituye justa causa para la extinción del contrato de trabajo, 'el incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor...'. Precepto que debe relacionarse con el artículo 4 del citado Estatuto que, en el artículo 4, y en relación a los derechos de los trabajadores, enumera, párrafo 2.d), el derecho a la integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, y en el artículo 19, referido al derecho a una protección eficaz en dicha materia.
La discrepancia se concreta en la comunicación escrita sobre la distribución de tareas en la tienda de Palamós, alegando la demandante que, a partir de entonces, la mayor parte de la jornada laboral la destinaba a realizar tareas consistentes en cargar pesos durante toda la jornada laboral, lo que motivó que causara un proceso de incapacidad temporal, por problemas lumbares. La empresa, según la demandante, se ha negado a que dichas dolencias fueran atendidas por la Mutua y tampoco ha suministrado el material adecuado a la trabajadora para realizar dichas tareas consistentes en cargar peso. Ahora bien, a la vista de los hechos probados, así como de las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, no es posible concluir que se haya producido un incumplimiento empresarial de sus obligaciones de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio, con entidad suficiente para justificar la extinción del contrato de trabajo, pues aunque se aceptara que el hecho de concertar un servicio de prevención ajeno no es suficiente para garantizar una protección eficaz, ni ello justifica por si sólo que se hayan adoptado las medidas preventivas y correctoras necesarias para garantizar tal protección, no se constata ni la gravedad ni una reiteración en un hipotético incumplimiento con entidad suficiente para aceptar la extinción indemnizada del contrato. La demandante vincula dicho incumplimiento con la falta de adaptación del puesto de trabajo a sus circunstancias personales, motivadas esencialmente por lo problemas lumbares, cuando no consta que hubiera comunicado estas dolencias a la empresa, al iniciarse el proceso de incapacidad temporal después de haber sido notificada la comunicación referida a la distribución de tareas en la tienda de Palamós, sin que con anterioridad -tampoco con posterioridad- conste que la empleadora tenía conocimiento de dichas limitaciones funcionales. En definitiva, en la situación actual no es posible apreciar que la empresa incumpla con la normativa en materia de seguridad por no adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias, con entidad suficiente para justificar la extinción indemnizada del contrato de trabajo.
QUINTO.- En el último de los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 50.1.a), en relación con el 41, ambos del Estatuto de los Trabajadores .
El precepto que se cita como infringido, en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, dispone que será causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: 'a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador' . Con anterioridad a esta redacción se consideraba justa causa para la solicitud por el trabajador de la extinción de su contrato, las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. La actual redacción suprime la referencia al menoscabo a la formación profesional del trabajador y adiciona, para la declaración de extinción indemnizada del contrato, por un lado, que las modificaciones se lleven a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 del ET , y, por otro lado, que ello redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador.
El precepto exige, en primer lugar, que la empleadora adopte una decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin que merezcan tal consideración las simples modificaciones accidentales acordadas dentro del poder de dirección y del ejercicio del 'ius variandi' del empresario, como consecuencia del ejercicio de la movilidad funcional que éste compete en el seno de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del citado Estatuto, siempre que se respeten, los derechos económicos y profesionales del trabajador, y sin otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para el ejercicio de la prestación laboral, así como por la pertenencia al grupo profesional. La jurisprudencia ha venido declarando que la existencia de la causa que autoriza la extinción del contrato por voluntad del trabajador del artículo 50.1. a) del Estatuto de los Trabajadores , requiere que la modificación de las condiciones de trabajo sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, sea reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales.
En el supuesto que se analiza, a tenor de la declaración de hechos probados, la demandante ostenta la categoría de dependienta e indica que el cambio de tareas a desarrollar en la empresa, en base al documento sobre determinación de nuevas tareas en el centro de trabajo, prioriza aquellas relacionadas con la carga y descarga de mercancías durante su jornada laboral. Pero tal extremo es rechazado en la sentencia de instancia en la que, en base al contenido de dicho documento, se indica que, además de dichas tareas, la demandante realiza otras de revisión, control de listados, gestión de listados, listados de no movimiento, así como un orden de prioridad entre todos los trabajadores del centro para atender la caja, entre los cuales también se encuentra la demandante. También se indica en la sentencia de instancia que las tareas de carga y descarga de mercancías no excede de 20 minutos de la jornada diaria, por lo que, a partir de dicha afirmación, no puede aceptarse la alegación de la parte recurrente de que durante toda la jornada laboral realiza dichas actividades de carga y descarga de mercancías. Y se rechaza que se haya producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, entre otras razones, porque 'no existe ni tan siquiera la certeza de que se haya operado cambio de tareas' No obstante, aunque se aceptara que la nueva distribución de tareas implica una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y que la misma se ha llevado a cabo sin respetar las previsiones del artículo 41 del ET , no puede considerarse que la nueva distribución de tareas suponga un menoscabo a la dignidad de la trabajadora. Por tal se ha venido considerando el atentado contra el respeto debido a la honorabilidad del trabajador, y se ha apreciado en aquellos casos en los que se ha producido un trato discriminatorio y humillante, sin que, en el presente caso, la nueva distribución de las tareas en la tienda, en lo que pueda afectar a la demandante, pretenda minorar la consideración que ésta pueda tener: en dicha comunicación se establecen 'prioridades en la distribución de funciones', pero sin atribuir exclusivamente unas y otras a las distintas trabajadoras del centro de trabajo. La demandante sigue ostentando su categoría profesional y las funciones que le han sido asignadas son las propias de su categoría profesional, desempeñando similares tareas que el resto de trabajadoras del centro de trabajo. Tampoco consta, como ya se ha dicho, que se haya producido una modificación sustancial de tareas o funciones, pues no consta probado, como alegaba en la demanda, que, con anterioridad, hubiera venido realizando funciones de encargada en la sección de alimentación y, posteriormente, pasara a desempeñar funciones propias de otra categoría profesional.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Laura contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona de fecha 21 de abril de 2.015 , dictada en los autos nº 1007/2014, sobre extinción de contrato de trabajo a instancias de la trabajadora, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
