Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 6202/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3549/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 6202/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016105765
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8253
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2014 0001945
RSU RECURSO SUPLICACION 0003549 /2016
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000241 /2015
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S:SERVICIOS Y MATERIALES,SA Ernesto
RECURRIDO/S: Leovigildo
FOGASA
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a siete de Noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
ENNOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3549/2016 interpuesto por ENTIDAD SERVICIOS Y MATERIALES SA. contra lasentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Ponente ILMO. SR. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 1 de septiembre de 2014, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, demanda sobre despido, interpuesta por el actor DON Leovigildo dando origen a los autos 665/2014, en los que recayó sentencia de fecha 30 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO: Se tiene a DON Leovigildo por desistido de la petición de declaración de nulidad de despido, deducida como petición principal de la demanda que dio origen al presente procedimiento.
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Leovigildo contra SERVICIOS Y MATERIALES S.A. (SERMASA) y LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., y, en consecuencia, efectúo los pronunciamientos siguientes:
1.- Que debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante efectuado por SERVICIOS Y MATERIALES S.A. (SERMASA) con fecha de efectos el 31 de julio de 2014, y debo condenar y condeno a SERVICIOS Y MATERIALES S.A. (SERMASA) a readmitir inmediatamente al trabajador demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia a razón de 105,72 euros diarios, o bien, a su elección, a extinguir la relación laboral del demandante con abono de una indemnización de 27.355,22 euros por. despido improcedente. La opción por el empresario entre la readmisión del trabajador y la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.
2.- Debo absolver y absuelvo a LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A. de todas las peticiones deducidas en su contra'.
SERMASA optó por indemnizar al trabajador, teniéndose por efectuada la opción por diligencia de ordenación de 17/07/2015.
SEGUNDO.-Con fecha 22 de septiembre 2015 se presentó demanda ejecutiva por DON Leovigildo , dando lugar a los autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 241/2015, en los que intervienen como parte ejecutante el referido trabajador, y como parte ejecutada SERVICIOS Y MATERIALES S.A. (SERMASA), siendo asimismo parte el FOGASA, habiéndose despachado la ejecución por auto de 08/10/2015, en ejecución de la sentencia de 30/06/2015 dictada en los autos de despido n° 665/2015, -referida en el Antecedente Primero-. En el referido auto despachando ejecución, se acordó el despacho por importe de 27.352,22 euros de principal (indemnización), más otros 1.100 euros fijados provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.
TERCERO.-Contra el auto de despacho de ejecución se interpuso por la parte ejecutada recurso de reposición por el empresa ejecutada SERVICIOS Y MATERIALES S.A. (SERMASA) a medio de escrito presentado el 22 de octubre de 2015, oponiéndose a la misma, excepcionando el pago de la deuda. Señalando que el trabajador había percibido de SERMASA la indemnización íntegra por despido improcedente que legalmente le correspondía.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso se confirió traslado del mismo a la parte ejecutante a fin de que pudiera impugnarlo en el plazo de tres días, lo que verificó en tiempo y forma, presentado escrito de alegaciones en fecha 29 de octubre de 2015. Y tras nuevo escrito presentado por la parte recurrente SERMASA el 20 de noviembre de 2015, del que se confirió traslado a la parte recurrida quedaron los autos vistos para dictar resolución.
QUINTO.-En fecha 12 de abril de 2016 se dictó auto por el Juzgado de lo Social que conoce de la ejecución, resolviendo el citado recurso de reposición, con la siguiente parte dispositiva:'Estimo parcialmente el recurso de reposición interpuesto por SERVICIOS Y MATERIALES S.A. (SERMASA) contra el auto de despacho de ejecución de 8 de octubre de 2015, y con estimación parcial de la oposición a la ejecución formulada en dicho recurso, acuerdo continuar la presente ejecución por la suma de 13.352,22 euros de principal y 1.335,22 euros presupuestados para intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución, y las costas de esta, sin perjuicio de su ulterior liquidación'
SEXTO.-Y contra dicho auto desestimatorio del recurso de reposición, se interpuso el presente recurso de suplicación por la mercantil ejecutada SERMASA, recurso que ha sido impugnado de contrario por la parte ejecutante DON Leovigildo y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente al auto de fecha 12 de abril de 2016 , que estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto por SERVICIOS Y MATERIALES S.A. (SERMASA) contra el auto de despacho de ejecución de 8 de octubre de 2015, acuerda continuar la ejecución por la suma de 13.352,22 euros de principal y 1.335,22 euros que se presupuestan para intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución, y las costas de esta, sin perjuicio de su ulterior liquidación, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la empresa ejecutada, articulando un solo motivo de recurso amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de la doctrina jurisprudencial con cita de la Sentencia de la Sala IV del TS de 20 de septiembre de 2012 (rcud. 3705/11 ), argumentando, en síntesis, que de llevarse a efecto lo señalado por el Auto ahora recurrido se daría duplicidad de indemnizaciones, invocando la doctrina del enriquecimiento sin causa, añadiendo que en el presente caso el actor obtuvo una indemnización de 12.699,62 € que fue efectivamente abonada por FERROVIAL SERVICIOS SA, en su calidad de subrogada de SERVICIOS Y MATERIALES SA y por un 50 % del tiempo trabajado para esta última, según sentencia obrante en Autos (Folios 92 a 99) que si bien en nada vincula a los hechos del presente procedimiento, sí que tiene consecuencias económicas en cuanto al pago de la indemnización. Habiéndose asimismo acreditado que SERVICIOS Y MATERIALES SA abonó al trabajador 14.000 € en concepto de indemnización por despido, por lo que el actor únicamente debe percibir el resto del total de la indemnización fijada en la sentencia, cifra que esta parte ha puesto a disposición del actor por importe de 1.300,38 €, mediante cheque contra Banco Santander n° NUM000 para completar (s.e.u.o.) el importe total de la indemnización por despido improcedente, no siendo admitido de contrario; añadiendo que se ha producido infracción del art. 56 del ET por cuanto la indemnización debe ser calculada por los años de servicios prestados a las empresas demandas, subsidiariamente, se alega la infracción del art. 1895 del CC produciéndose un enriquecimiento injusto por parte del actor que estaría cobrando la misma indemnización por un periodo coincidente, Por lo que en todo caso la indemnización va percibida debería ser descontada de la condena a la que ahora ha sido objeto la empresa.
SEGUNDO.- Partiendo de los antecedentes que se dejan expuestos, la cuestión objeto del presente recurso consiste en determinar cual ha de ser el importe de la indemnización que le corresponde percibir al trabajador ejecutante, bien el que figura en el título que se ejecuta por importe de 27.355,22€ [ sentencia de fecha 30 de junio de 2015 , recaída en el proceso de despido], tal como declara la resolución impugnada; o si, por el contrario, debe descontarse de la indemnización que figura en dicho título ejecutivo, lo percibido por el actor de la mercantil FERROVIAL SERVICIOS S.A., por importe de 12.699,62 euros, en otro proceso por despido. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la resolución que se recurre, sobre la base de las siguientes consideraciones.
1ª.-La pretensión de la parte ejecutada no resulta admisible, por cuanto lo acordado por el Órgano judicial ejecutor, imponiendo la obligación de abonar la cantidad contenida en el título ejecutivo, es conforme a lo dispuesto el art. 241.1 de la LRJS , que ordena llevar a cabo la ejecución en los propios términos del título que se ejecuta, de modo que si la cantidad que figuraba en el título ejecutivo [la indemnización fijada en la sentencia de despido] no era la correcta, pudo la parte ejecutante impugnar dicha sentencia, articulando los recursos correspondientes, para acomodar la indemnización a la pretensión que ahora plantea en fase ejecutiva, siendo en esta fase, como se desprende de los antecedentes que se dejan expuestos, cuando por vez primera la empresa plantea la cuestión de deducción de la indemnización reconocida.
Atendiendo a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional hemos de recordar que dicho Tribunal, desde su STC 32/1982 , viene reconociendo que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende, entre otros, el derecho a que sean ejecutadas en sus propios términos las resoluciones judiciales firmes, pues sin ello la tutela de los derechos e intereses legítimos de los que obtuvieron una resolución favorable no sería efectiva, sino que se quedaría en unas declaraciones de intenciones y de reconocimiento de derechos sin alcance práctico. De ahí que el Tribunal Constitucional se haya ocupado de destacar el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupa en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1 , advirtiendo a este propósito que cualquier eventual infracción del deber de cumplir las Sentencias y resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales ( art. 118 CE ) no puede redundar en ningún caso en una pérdida de la efectividad de las mismas ( STC 67/1984, de 7 de junio [ RTC 1984, 67]).
El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, cuando los Jueces y Tribunales a quienes corresponde hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 CE ), según las normas de competencia y procedimiento aplicables, adoptan las medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo, sin alterar el contenido y el sentido del mismo; y esta exigencia constitucional «ex» art. 24.1 CE , impone al órgano judicial adoptar las medidas que sean precisas para reaccionar frente a comportamientos impeditivos, dilatorios o fraudulentos en orden al cumplimiento de lo judicialmente decidido ( SSTC 125/1987 , 167/1987 y 170/1999 ).
2ª.-Tiene declarado también el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 15 de abril de 1996 (RTC 1996, 59), entre otras, que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento,lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a la firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material reconocido básicamente en el artículo 1252 del Código Civil (actual artículo 222 de la LEC ), se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes, habiendo declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990 (RJ 1990, 3081):«y este ineludible mandato de ejecutar y cumplir las sentencias firmes en los propios términos de las mismas, incluye y comprende también, sin duda alguna, aquellas sentencias que contengan disposiciones manifiestamente erróneas o contrarias a la Ley, ya que la rectificación o revocación de estas decisiones equivocadas o ilegales se tiene que llevar a cabo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra tales sentencias se puedan entablar»,lo cual puede predicarse no sólo respecto a la ejecución de una sentencia, sino igualmente sobre el efecto que en procesos posteriores pueda tener.
3ª.-Y en el presente caso, consta que en el fallo de la Sentencia que se ejecuta, se condena a la demandada SERMASA, para el caso de que optara por el abono de la indemnización, -como así lo hizo, según consta en el Antecedente Primero- a la obligación de abonar al actor la cantidad de 27.355,22 euros por despido improcedente. Dicha Sentencia no fue objeto de recurso de ningún tipo (tampoco el de aclaración a instancia de parte, para corregir la indemnización establecida en la parte dispositiva de dicha Sentencia), y ello genera para la empresa demandada-ejecutada, ineludiblemente, la obligación jurídico- constitucional - art. 118 de la Constitución Española - de dar cumplida ejecución a tal sentencia en los términos establecidos en el título que se ejecuta, pues es de obligado cumplimiento el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, en su doble vertiente de derecho a la inmutabilidad e intangibilidad de las Sentencias firmes y de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 24.1 CE ), sin que se puede modificar y alterar en esta vía ejecutiva el importe de la indemnización que figura en el fallo de la Sentencia recurrida (dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela), con independencia de lo que se hubiera abonado al trabajador en otro proceso por despido, totalmente ajeno al presente.
Consecuentemente, todos los mandatos legales y constitucionales se han cumplido, por lo que nada hay que reprochar a la resolución impugnada, por consiguiente, la conclusión no puede ser otra que la de desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa 'SERVICIOS Y MATERIALES S.A. (SERMASA).', confirmamos el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela con fecha 12 de abril de 2016 , resolución dictada en autos de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 241/2015, dimanantes de sentencia firme de despido declarado improcedente de fecha 30 de junio de 2015, recaída en autos 655/2015 , seguidos a instancia del trabajador DON Leovigildo , frente a la referida mercantil recurrente, así como frente a LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

