Sentencia SOCIAL Nº 6203/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6203/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5422/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 6203/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106348

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11350

Núm. Roj: STSJ CAT 11350/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004445
EBO
Recurso de Suplicación: 5422/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 19 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6203/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Tarragona de fecha 25 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 743/2018 y siendo
recurrido TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HORMIPRESA NEC, S.L, MUTUA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES ACTIVA MUTUA 2008 y DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TARRAGONA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo: '- Que desestimo la demanda de reconocimiento de grado de IP derivados de AT promovida por el Sr.

Jose Miguel , con DNI nº NUM000 , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social; entidad colaboradora de la SS, Activa Mutua 2008 (responsable de contingencias profesionales); empresa empleadora en la fecha de la producción del AT, Hormipresa Nec SL, con CIF nº B17488859, (legitimación pasiva ad proccesum - al corriente de sus obligaciones con la SS); absuelvo a las partes de las pretensiones deducidas en la demanda y confirmo la valoración de secuelas baremadas como LPNI derivadas de AT reconocida en vía administrativa.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Sr. Jose Miguel , nacido el día NUM001 -1978, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM002 , siendo su situación de alta o asimilada al alta, con profesión habitual ejercida de soldadora a los efectos del presente procedimiento con prestación de servicios para la empresa Hormipresa Nec SL en la fecha de la producción del AT (hecho conforme y no discutido)

SEGUNDO.- Consta según consulta aportada por el ente gestor que el actor se encuentra en situación de alta en la percepción de prestación de desempleo desde el 29 marzo 2018 (no discutido)

TERCERO.- El actor padeció AT por estirar cable en fecha 13 de octubre de 2016 con declaración de situación de IT por AT desde el 14 octubre 2016 hasta el 11 de noviembre 2016 y nuevo proceso de IT por AT en fecha 16 noviembre de 2016 por no mejoría clínica y con proceso acumulado de IT (no combatido - expediente administrativo - referenciado en informe de síntesis SGAM)

CUARTO.- La responsabilidad de las contingencias profesionales recae sobre la entidad colaboradora de la SS, Activa Mutua 2008 estando al corriente de sus obligaciones la empresa mutualista empleadora en la fecha del AT (Hormipresa Nec SL) (no discutido)

QUINTO.- La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 4 junio 2018 resolvió que procede el reconocimiento al actor de la situación de lesiones permanentes no invalidantes derivados de expediente derivado de AT a cargo de la entidad colaboradora de la SS Activa Mutua 2008 con derecho al percibo de baremo 110 por cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso; en la cuantía de 540 euros; en base al dictamen propuesta de la CEI de fecha 12 abril 2018 conforme al cuadro residual 'lumbalgia secundaria a hernia discal posterolateral izquierda L5-S1, IQ cicatriz residual con leve repercusión funcional' (expediente administrativo - por reproducido)

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de AT asciende a 1615,59 euros mensuales con fecha de efectos jurídicos desde el 19 marzo 2018 (dictamen del ICAMS) a regularizar efectos económicos en ejecución de Sentencia con descuento de la percepción por prestación de desempleo (hecho conforme).

-La base reguladora mensual en caso de estimación de IPP derivada de AT asciende 1485,83 euros a tanto alzado de 24 mensualidades (hecho conforme) SEPTIMO.- El actor padece la siguiente orientación diagnóstica y limitaciones funcionales: -Según dictamen médico de solicitud de IP emitido por el ICAMS de secuelas de AT/EP, en fecha 19 marzo 2018, tras análisis de los informes médicos aportados y resultados de la exploración personal del actor por medico evaluador (cicatriz lumbar correcta de unos 3 cms, deambulación autónoma sin cojera, marcha talón puntetes correcta, raquis lumbar: refiere dolor con movilidad conservada, Lasegue negativa, fuerza y sensibilidad conservada, ROT P i S); se determina como diagnostico y limitaciones funcionales lumbalgia secundaria a hernia discal posterolateral izquierda L5-S1 IQ cicatriz residual con leve repercusión funcional; se informa como derecho a baremo por LPNI (expediente administrativo por reproducido informe de síntesis SGAM) -Se realiza al actor infiltración en fecha 5-12-16 (bloqueo caudal con corticoides y bloqueo facetario L3-L5 derecho) y en fecha 14-12-16 se realiza radiofrecuencia L2-L5 derecha; posteriormente rehabilitación en fecha 1-3-17 se realiza al actor radiofrecuencia L5-S1 y ozono intradiscal y IQ en octubre/17 de laminectomia izquierda L5-S1 con incisión discal. Se emite informe por los servicios médicos de la Mutua en el control por COT que indica mejora de las contracturas cervicales mejora con la RHB pero aun tiene dolor lumbar y se propone lesiones permanentes no invalidantes (referenciado en informe de síntesis; expediente administrativo y documentado en ramo de prueba de Activa Mutua 2008) -En fecha 24 de noviembre de 2016 se realiza al actor RM lumbar que indica que presenta signos de discopatia con hernia discal postero lateral izquierda L5-S1 y leve distensión del anillo fibroso L2-L3 (referenciado en informe de síntesis SGAM y aportado en ramo de prueba de la parte actora y de la entidad colaborada de la SS) -En fecha 15 de mayo 2017 se realiza TAC lumbar al actor se concluye que presenta signos de deshidratación discal L2-L3 asociada a osteofitosis y L5-S1 con expansión discal global a este nivel (por reproducido consta en ramo de prueba de la parte actora y de Activa Mutua 2008) -Según informe por el Hospital de Sant Pau i Santa Tecla de Tarragona con fecha 2 junio 2017 se informa: a la vista de la clínica del paciente la presencia de la hernia discal L5-S1 izquierda parece un hallazgo sin transcendencia clínica por lo tanto no recomiendo tratamiento agresivo de esta lesión; el paciente presenta dolor lumbar y el tratamiento más adecuado debe ser multidisciplinar, RHB, clínica del dolor (yo probaría bloqueos facetarios y radiofrecuencia de facetas lumbares si no se ha hecho aún) potenciación muscular lumbar y abdominal e intentar convivir con el dolor si es posible manteniendo su actividad laboral actual; quedaría como opción última y si el dolor es persistente e intratable más de 2 años la posibilidad de realizar una artrodesis L5-S1 aunque no se puede garantizar el resultado ni que eso mejore la tasa de reincorporación laboral (por reproducido bloque documental nº 5 del ramo de prueba de Activa Mutua 2008) OCTAVO.- El actor presenta reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 28 junio 2018, que fue desestimada por Resolución de la Directora Provincial del INSS con fecha 27 julio 2018 (expediente administrativo - por reproducido).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado ACTIVA MUTUA 2008, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, ambas para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Activa Mutua 2008, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal fáctico séptimo de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente adición: '1. Lumbociatalgia severa derivada de accidente de trabajo. Hernia discal posterolateral izquierda L5-S1 con afectación radicular. Distensión del anillo fibroso discal L2-L3'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se determinados informes médicos y pericial (folios 24 a 26, y 31 a 34). Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el /la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el/la juez/a haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, del fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia se colige que el magistrado a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, ha ponderado la totalidad de documental médica aportada, incluyendo la invocada en el recurso, otorgando plena verosimilitud, en aras a formar su convicción, al dictamen del ICAM, por basarse en los informes de seguimiento aportados. Tal valoración, de carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer sobre la interesada de parte, sin que pueda pretenderse que aquélla sea sustituida por una nueva en esta sede, lo que se encuentra vetado al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993). Ello conduce al fracaso del primero de los motivos del recurso.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194.1 apartado b), y subsidiariamente apartado a), de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto 8/2015, basándose en que las limitaciones que padece le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión de forma total, y subsidiariamente parcial.

Opone la Mutua codemandada, en su escrito de impugnación, que no ha resultado acreditada una limitación en la capacidad laboral superior al treinta y tres por ciento (33%) del rendimiento, por lo que procedería confirmar el pronunciamiento de instancia.

Comenzando por la normativa aplicable, la incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990).

Por lo que respecta al grado de parcial, postulado subsidiariamente en la demanda (a que se remite el suplico del recurso, no obstante no hacer expresa alusión al mismo en el cuerpo del escrito), es descrita en el precepto invocado, en su apartado 3, como ' la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad de la persona trabajadora ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 21 y 23 de febrero de 2.012, entre otras).

La doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del inmodificado relato de hechos probados, procede dirimir sobre las limitaciones presentadas por el actor. De este modo, siendo su profesión habitual la de soldador, tras sufrir accidente de trabajo en fecha 13 de octubre de 2016, presenta el siguiente cuadro residual: lumbalgia secundaria a hernia discal posterolateral izquierda L5-S1, IQ, cicatriz residual con leve repercusión funcional.

Alega la parte actora recurrente que las secuelas presentadas le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, o, cuando menos, la obtención de un rendimiento de un tercio o más en su desempeño, si bien partiendo del cuadro descrito en la revisión fáctica interesada, que ha sido desestimada. Circunscribiéndonos, por ello, al que resulta objeto de constatación en la resolución de instancia, incólume en esta sede, hemos de referirnos al proceso seguido desde que el actor sufrió el accidente laboral.

De este modo, fue realizada infiltración en fecha 5 de diciembre de 2016 (bloqueo caudal con corticoides y bloqueo facetario L3-L5 derecho), y radiofrecuencia L2-L5 derecha, así como rehabilitación en fecha 1 de marzo de 2017, nueva radiofrecuencia L5-S1 y ozono intradiscal, con IQ en octubre de 2017 consistente en laminectomía izquierda L5-S1, con incisión discal. Pese a la mejoría, se indicó por la Mutua que persistía el dolor lumbar. Según informe del Hospital Sant Pau i Santa Tecla de Tarragona, de 2 de junio de 2017, la presencia de hernia discal L5-S1 izquierda parece un hallazgo sin trascendencia clínica, por lo que no se recomienda tratamiento agresivo de esta lesión, añadiendo que el actor presenta dolor lumbar y el tratamiento más adecuado debe ser multidisciplinar, quedando como opción última, si el dolor persiste en más de dos años, la posibilidad de artrodesis L5- S1, si bien no se puede garantizar el resultado, ni que eso mejore la tasa de reincorporación laboral.

Concluye la sentencia de instancia, partiendo de tal cuadro residual, que el actor no presenta una limitación que merme el núcleo esencial de las actividades propias de su profesión, ni en un treinta y tres por ciento (33%) de su rendimiento. En efecto, pese a que conste que el actor se encuentra limitado para la carga de pesos severos de forma habitual, no ha sido acreditado que ello integre una tarea habitual de su profesión, haciendo suyas el magistrado a quo las conclusiones obrantes en la pericial propuesta por la entidad colaboradora con la Seguridad Social, de la que se colige que el actor mantiene intacta la capacidad para realizar las tareas propias de aquélla: trabajos manuales, agudeza visual, coordinación motora, concentración, resistencia a la monotonía, capacidad de organización, fuerza en las manos para utilizar herramientas para fundir y fusionar dos o más piezas de metal, utilizar el equipo de soldadura, etc (fundamento jurídico segundo de la sentencia). Si bien la parte recurrente aduce que debe estarse a las tareas determinadas por la Guía de Valoración Profesional de la entidad gestora de 2014, en la forma expuesta en el informe pericial por ella aportado (folios 24 a 26), no habiendo sido instada la revisión del relato fáctico en relación a tal extremo, al mismo procede estar, en la forma expuesta respecto a la actividad laboral del actor.

En definitiva, la puesta en relación de las funciones propias de la profesión habitual del actor con las limitaciones presentadas comporta la confirmación del pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la evolución de las lesiones.

Por ello, ha lugar a la desestimación de la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Miguel contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 743/2018, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, Activa Mutua 2008, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, y Hormipresa Nec, S. L., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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