Sentencia Social Nº 6204/...re de 2002

Última revisión
12/11/2002

Sentencia Social Nº 6204/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 12 de Noviembre de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 6204/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103221


Encabezamiento

3

Rec. Contra Sent. n º 220/02

Recurso contra Sentencia núm. 220 de 2.002

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a doce de noviembre de dos mil dos

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6204 de 2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 220/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-7-01, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 925/00, seguidos sobre Invalidez Total, a instancia de MUTUA MAZ, Nº 11, representada por el Letrado D. Juan Carlos Gutierrez Rubio, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Bartolomé , asistido del Letrado D. Albert Peris Fuster, y contra el AYUNTAMIENTO DE ASPE, representado por el Letrado D. José Mª Esteve González, y en los que es recurrente los codemandados ( Bartolomé y AYUNTAMIENTO DE ASPE), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26-7-01, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda formulada por MAZ-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ayuntamiento de Aspe, y Bartolomé debo declarar y declaro que las secuelas que presenta el trabajador Bartolomé , son constitutivas de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de electricista con derecho a percibir una prestación a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora que sirvió para la incapacidad temporal (7200 ptas/diarias), igual a una indemnización de 5.184.400 ptas. condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador Bartolomé , sufrió un accidente de trabajo en fecha 7-5-99 , cuando prestaba servicios para el Ayuntamiento de Aspe asociado a la Mutua MAZ, causando baja médica pasando a situación de incapacidad temporal, con una base reguladora diaria de 7.200 ptas/diarias, siendo su profesión habitual la de electricista.-SEGUNDO.- Iniciado expediente para la declaración de invalidez, se emitió dictamen por el Equipo de Valroación de Incapacidades con fecha de 17-2-00, con el siguiente juicio diagnóstico: Fractura de rama iliopubiana derecha y fondo de acetábulo Derecho y esta conminuta e intraarticular de radio Derecho: aplatamiento en cuña de D11, fractura aplastamiento de L1 y fractura de apófisis transversa de L4. Protusión discal central L4-L5. Rotura de supraespinoso Derecho; el juicio Clínico Laboral emitido fue: Situación clínica que supone dificultades para la realización de actividades con requerimientos fisicos o funcionales de hombros, muñecas , y columna dorso-lumbar. Asimismo es desaconsejable la sobrecarga física o funcional de la cadera derecha.-TERCERO.- Por resolución de fecha 25-9-9-00, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, estimó que la parte demandante se encontraba de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de electricista en base al cuadro residual antes referido.-CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 7.200 pts./diarias.-QUINTO.- Que el trabajador Bartolomé presenta: Fractura de rama iliopubiana derecha y fondo de acetábulo Derecho y distal conminuta e intraarticular de radio Derecho; aplastamiento en cuña de D11, fractura - aplastamiento de L1 y Fractura de apósfisis transversa de L4. Protusión discal central L4-L5. Rotura supraespinoso Derecho. Teniendo limitada la movilidad del hombro Derecho , muñeca, derecha, cadera derecha y columna lumbar.-SEXTO.- Ha quedado agotada la vía previa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada ( Bartolomé y AYUNTAMIENTO DE ASPE). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estimando la demanda interpuesta por la Mutua Maz nº 11 contra la resolución administrativa que declaró al trabajador por el accidente de trabajo sufrido el 7-5-99 afecto del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, declarandole en el grado de incapacidad permanente parcial, se formulan sendos recursos de suplicación por el trabajador y el ayuntamiento de Aspe con la finalidad de que se confirme la Resolución administrativa, recursos que son impugnados por la Mutua demandante.

SEGUNDO.- En el recurso formulado por el trabajador Bartolomé y al amparo procesal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se insta la adición como hecho 6º de los probados en los siguientes términos: " Bartolomé sufrió importantes lesiones corporales afectando a diferentes regiones corporales que han curado con secuelas funcionales y orgánicas consistentes en aplastamientos vertebrales, limitación del balance articular en columna dorsolumbar, hombro y muñeca derechas y hemipelvis derecha , pérdida de fuerza en mano derecha. Todas estas limitaciones orgánicas y funcionales están justificadas y objetivadas relacionando las lesiones originadas en el accidente con la anamnesis y exploración. D. Bartolomé trabaja de electricista: trabajo manual en el que bien está en bipedestación o agachado, debe subirse en escaleras y transportarlas, manejar herramientas, acceder levantando los miembros Superiores a la altura a la que no llega la escalera. Las limitaciones orgánicas y funcionales que repercuten negativamente en su actividad laboral están constituídas por :Dolor dorsolumbar, limitación de movilidad hombro Derecho, dolor en hemipelvis derecha. Todas estas secuelas están en relación directa con las lesiones originadas en el accidente." Pretensión que la recurrente basa en el informe pericial del Dr. Marcos (folio 164 de autos) y que no puede prosperar por cuanto como la Sentencia señala el Juez a quo en la discapacidad cuadro clínico que el trabajador presenta (hecho 5º) se atiene al I.M.S. de fecha 17-2-2000 (folio 93 y sig.) y es reiterada doctrina jurisprudencial que establece que en tal supuesto ha de aceptarse el dictamen médico que ha servido de base a la Sentencia que se recurre, pues corresponde al Juez "a quo" valorar la prueba practicada de conformidad con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez "a quo" , más objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (T.S. unificación dedoctrina 24-2-92), sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor ( esta Sala 11-7-95, 24-12-96, etc...) También bajo igual amparo legal se insta añadir un nuevo hecho probado que diga: "En ecografía de hombro Derecho realizada el 09-07-99 se comprobó imagen sugestiva de rotura a nivel de manguito de rotadores, presentando dolor y limitación de movilidad en hombro y muñeca derechas. Siendo por otra parte diestro".Se pretende con ello y en base al I.M. Sintesis resaltar que existe una rotura del manguito de rotadores y que el trabajador es diestro. Pero tal conclusión no cabe admitirla pues el que el trabajador es diestro es dato valorada conveniente por el Juez a quo y en cuanto a lo rotura del manguito que según la recurrente implica tener el brazo colgando, es conclusión a la que no llega el IMS que en momento de su dictamen tuvo en cuenta la ecografía practicada y mencionada del 9-7-99

TERCERO.- En el recurso de suplicación que formula el Ayuntamiento de Aspe y en orden a la revisión fáctica instada al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa en primer lugar la rectificación del hecho 5º de los probados en los términos propuestos y en base al informe médico Don. Marcos , pero lo razonado al respecto con anterioridad conlleva su desestimación al igual que la supresión pretendida de lo que con valor fáctico dice la recurrente consta en el 1º de los fundamentos jurídicos de la Sentencia al resultar error valorativo de las pruebas practicadas, pues la constatación de la Sentencia se acomoda a las exigencias del artículo 97.2º de la Ley de Procedimiento Laboral y la valoración jurídica que se hace en la Fundamentación Jurídica 1ª de la Sentencia se acomoda a los hechos que son declarados probados en especial el hecho 5º. No se trata pues de una valoración fáctica como señala la recurrente.

CUARTO.- En ambos recursos formulados se denuncia el Dª aplicado en la Sentencia bajo el amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender infringido por violación el artículo 137-4º y aplicación incorrecto del artículo 137-3º de la LGSS al entender las recurrentes que el trabajador es acreedor del grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido vía administrativa, debiendo por ello revocarse la Sentencia en tal sentido. Denuncia que no puede prosperar. El fracaso de las revisiones fácticas instadas conllevan el de la denuncia del Derecho que se formula pues partiendo de los hechos declarados probados en la Sentencia que se impugna, se constata, que el trabajador Bartolomé sufrió accidente de trabajo en 7-5-99 siendo su profesión habitual la de electricista (hecho 1º) y presenta el siguiente cuadro clínico según hecho 5º: "Fractura de rama iliopubiana derecha y fondo de acetábulo Derecho y distal conminuta e intraarticular de radio Derecho; aplastamiento en cuña de D11, fractura -aplastamiento de L1 y Fractura de apósfisis transversa de L4. Protusión discal central L4-L5. Rotura supraespinoso Derecho. Teniendo limitada la movilidad del hombro derecho, muñeca, derecha , cadera derecha y columna lumbar". Y puestos en relación las limitaciones funcionales y orgánicas descritas con las tareas propias de su profesión habitual hay que concluir que no es contraria a Derecho la sentencia recurrida cuando le otorga al trabajador el grado de incapacidad permanente parcial (artículo 137-3º de la Ley General de la Seguridad Social) pues presentando el mismo las limitaciones descritas le posibilitan realizar las tareas fundamentales de electricista si bien con una merma en su rendimiento no inferior al 33%.Valoración jurídica que al no ser desvirtuada de contrario , conlleva a confirmar la Sentencia que se impugna.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Bartolomé y AYUNTAMIENTO DE ASPE contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Elche de fecha 26-7-01 en virtud de demanda formulada a instancias de MUTUA MAZ, Nº 11, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.