Sentencia SOCIAL Nº 6208/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6208/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5484/2018 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 6208/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105917

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9374

Núm. Roj: STSJ CAT 9374/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001298
mm
Recurso de Suplicación: 5484/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 23 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6208/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Swissport Handling, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 13 Barcelona de fecha 23 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento nº 102/2017 y siendo recurrida
Julieta , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Dª Julieta contra la entidad Swissport Handling S.A. y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO la extinción de la relación laboral que unía a la demandante con la empleadora por causa de acoso en el trabajo y menoscabo de la dignidad de la trabajadora con fecha de efectos de la presente resolución 23 de febrero de 2018 CONDENANDO a la entidad demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que abone a la trabajadora demandante la cantidad de 59.608,80 euros en concepto de indemnización derivada de la extinción de su relación laboral.

Cantidad que devengará los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin realizar especial pronunciamiento en relación a las costes del proceso.

Se tiene por desistida a la parte actora de la prosecución del presente procedimiento respecto de la entidad Swissport Spain S.A.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante acredita relación laboral con la entidad demandada con antigüedad acreditada desde el 19 de julio de 1998, teniendo asignado el grupo profesional de Jefa Administrativa y Categoría Profesional de Jefa departamento y percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 2.483,67 euros.

(extremos no controvertidos a la vista de las manifestaciones de las partes realizadas en el acto de la vista).



SEGUNDO.- La demandante solicitó reducción de jornada por guarda legal reclamando la concreción horaria mediante demandada presentada el 1 de julio de 2016 y mediante Sentencia de 25 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Social 19 de Barcelona se estimó parcialmente la demanda reconociendo el derecho de la demanda a la reducción de jornada en una hora diaria 5 horas semanales 1/8 de la jornada laboral. En la precitada Sentencia se determina en el hecho probado quinto que la jornada de la demandante es de 40 horas de lunes a domingo en horario flexible.

(folios 74 a77 de las actuaciones).



TERCERO.- Mediante Sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 4 de Barcelona en fecha 6 de marzo de 2017 se declaro la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de la demandante comunicada por la empresa el 15 de noviembre de 2016, desestimando la pretensión de vulneración de derechos fundamentales y la indemnización por este concepto solicitada.

En la precitada sentencia constan como hechos probados entre otros: Segon.- La segona quinzena del mes de setembre el delegat de l#area de passatgers de Barcelona - Sr Gerardo - indica a la treballadora que, arrel de la reestructuració organitzativa de l#empresa a l#aeroport de Barcelona pasaaria a realizar les funciones de coordinadora de formació (testifical Sr. Gerardo ). A partir del 23-9-2016 l#empresa donà de baixa l`adreça que fins aquell momento empreva la treballadora como a jefa Departamento T1-Pasaje, i a partir del dia 27-9-16 s#incorpora a realizar les tasques pròpies de coordinadora de formació (interrogatori).

Cinqué. La Sra Julieta inicia un período d#incapacitat temporal desde el 4-10-2016, diagnosticada de síndrome d#ansietat reactiva a problemática laboral (folis 149 i 150).

Vuité. Les funciones que realitzava la demandant como a 'Jefa Departamento T1 Pasaje' eren les de: coordinació i distribució del personal al seu càrrec, asegurar la formació del personal al seu càrrec, asegurar la disposició de medis necesarias per realizar la prestació de serveis, col.laboral en l#establiment d#objectius i necessitats de millora, asegurar el complment del procedimient establert (foli 117).

Nové. Les funcions que ha de fer la Sra. Julieta com a coordinadora de formador, assumint la tasca d#enllac entre recursos humans i els diversos departaments en vistes a la planificació de l#activitat formativa (testifical Sr. Gerardo ).

Desé. El procediment general de formació vigent a l#empresa, i aprovat a l#octubre de 2016, no contempla l#existencia de la figura del coordinador de formació. En tot cas, consta que la detecció de les necessitats de formació es fa per parte de la 'Unitat GSE/Training', amb la col.laboració del personal de les unitats operatives. Els candidats, per ser instructor, segons el procedimient de formació, han de ser seleccionats pels 'Jefes de Unidad' (folis 191 a 195).

(folios 81 y 82 de las actuaciones).



CUARTO.- La precitada Sentencia ha sido recurrida en suplicación por la parte actora solo en cuanto a la desestimación de la pretensión vulneradora de derechos fundamentales e indemnización correspondiente y no ha sido recurrida por la entidad demandada.

(manifestaciones de las partes realizadas en el acto de la vista).



QUINTO.- En el momento actual las funciones de 'Jefa Departamento T1 Pasaje' se realizan por persona distinta de la demandante desde septiembre de 2016 realizando otra trabajadora esas funciones.

No existe el puesto de trabajo de Coordinadora de formación ni ha existido en el año 2017. La labor de coordinación del puesto de trabajo de Coordinador/a de Formación consiste en la coordinación de los formadores de la empresa que en momentos de máximo trabajo se corresponde con la coordinación de 5 formadores y en momentos de menos intensidad de trabajo de formación se corresponde con la coordinación de como máximo tres formadores. El puesto de trabajo de 'Jefa Departamento T1 Pasaje' coordina un volumen constante de 80 a 100 trabajadores.

(declaración del testigo Sr. Elias , testigo que depone a instancia de la parte actora en el acto de la vista).



SEXTO.- El puesto de 'coordinador/a de Formación' se considera por la empresa un puesto de relevancia e importancia y en el momento de ofrecérselo a la demandante se consideró que con tal asignación se cubría una lagua de relevancia en la empresa.

(declaración del testigo Sr. Gerardo que depone a instancia de la parte actora en el acto de la vista).

SEPTIMO.- Mediante comunicación de fecha 3 de noviembre de 2016 la demandante solicita a la empresa que ' (...) solicito expresamente se me indique de forma escrita, clara y terminante cual es mi situación laboral en la empresa y especialmente: - Cual es mi grupo profesional, categoría profesional y especialmente si la empresa me continua asignando las funciones concretas que llevo desempeñando pacíficamente desde hace ños, pues de no recibir contestación alguna entenderé que cuando proceda la reincorporación de mi baja médica continuaré realizando funciones de JEFA DE AREA.

- Porque en los días previos (considero que éste es el motivo de mi actual situación de baja médica) al inicio de la IT por parte de la empresa NO se me facilitó trabajo efectivo, se me despojó de mi despacho y se me retiró mi acceso informático al sistema de la empresa.

- Cual es la posición de la empleadora en relación con el cumplimiento de la sentencia judicial firme que me ha reconocido mi derecho a realizar reducción de jornada por guarda legal de un menor: (folio 78 de las actuaciones).

OCTAVO.- Mediante comunicación de Swissport de fecha 15 de noviembre de 2016 remitida a la demandante se le comunica, entre otras cosas, lo siguiente: 1.- La Sentencia a la que Ud, hace referencia estimó en parte la demanda, reconociendo sólo la reducción de jornada en un octavo de la jornada laboral, reducción que por otro lado ya había sido previamente aceptada por la empresa (...) 3.- Con respecto a la pregunta de su grupo profesional recordarle que pertenece al de administrativos, siendo la función de jefa de área una función organizativa de libre designación por la empresa, como otras muchas que existen dentro del mencionado grupo de administrativos.

5.- Por último, y tal y como ya le trasladó su anterior Director, sus nuevas funciones están dentro del departamento de Formación y se engloban en las propias del grupo profesional de Administrativos'.

(folio 80 de las actuaciones).

NOVENO.- La demandante permaneció en situación de I.T desde el 4 de octubre de 2016 hasta la fecha 16 de noviembre de 2017. La empresa la exoneró de ir a trabajar el 17 de noviembre de 2017 y le concedió vacaciones desde el 20 de noviembre de 2017 hasta el 9 de diciembre de 2017. Y además le comunica que los días 11 al 15 de diciembre de 2017 tiene programada la formación necesaria para el desempeño de su trabajo.

Además en fecha 15 de febrero de 2018 recibe comunicación de que debe realizar un curso entre los días 15 al 23 de febrero en horario de 8 a 15 horas para el correcto dedesempeño de las funciones que ahora tiene encomendadas de Jefe administrativo de la actividad de cargo.

(folio 120 a 129 de las actuaciones).

DECIMO.- La demandante en fecha 15 de febrero de 2018 recibe formación de 4 horas sobre los componentes, inspección de la carretilla elevadora con formación en la velocidad de la conducción, balanceo de la parte trasera de la carretilla, triangulo de estabilidad, estabilidad lateral, combustible, instrucciones en caso de volcado, carga de trabajo segura, apilamiento de carga, asienteo, concienciación de seguridad.

(folio 130 de las actuaciones).

UNDECIMO.- Además en fecha 16 de febrero de 2018 recibe formación de 2 horas diversas actuaciones en plataforma y cerca de las aeronaves.

(folio 131 de las actuaciones).

DUODECIMO.- Entre el 28 de septiembre de 2016 y el 3 de octubre de 2016 la demandante realizó su labor de coordinación formativa. En los precitados correos todos los interlocutores tienen un correo propio menos la demandante que actúa con el correo genérico de 'BCN.Paxform'.

(Documento número 23 del ramo de prueba de la entidad demandada).

DECIMO

TERCERO.- Mediante comunicación de fecha 11 de diciembre de 2017 la empleadora comunica a la demandante su nueva función de Jefa de Administrativo en la unidad de Cargo.

(documento número 26 del ramo de prueba de la entidad demandada).

DECIMO

CUARTO.- El convenio colectivo de aplicación lo constituye el de la empresa demandada publicado en el BOE en fecha 11 de junio de 2015.

(no controvertido).

DECIMO

QUINTO.- La parte actora inició proceso de I.T. en 4 de octubre de 2016 por trastorno de ansiedad inespecífico. El parte de confirmación de fecha 2 de octubre de 2017 establece episodio de depresión grave, depresión mayor, limitación de la concentración, insomnio pendiente de mejora.

(folios 120 y 123 del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMO

SEXTO.- Mediante informes de especialista en psiquiatría procedentes de la sanidad pública CSMA DIRECCION000 se acredita: Informe de fecha 4 de septiembre de 2017 establece cuadro clínico de depresión no reactivo a fallecimiento del padre, sino en el marco de proceso previo de tipo laboral. La orientación diagnósticva es de Cuadro Estrés Post-Traumático, con expresión clínica en forma de depresión mayor pautando pauta de apoyo con carácter quincenal y control psicofarmacológico quincenal. Considerando que no se encuentra en condiciones de realizar actividad laboral de forma normalizada.

Informe de 22 de enero de 2018 de especialista en psiquiatría, distinto del anterior, pero del mismo CSMA que mantiene la orientación diagnostica de Cuadro Estrés Post- Traumático, con expresión clínica en forma de depresión mayor, estableciendo además que estamos ante una cronificación del proceso llegando a pautar un aumento de Brintelix.

(folios 121 y 126 del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMOSEPTIMO.- Con carácter previo la demandante ha intentado conciliación con la empresa demandada en fecha 19 de enero de 2017 con el resultado que consta en las actuaciones de sin avenencia entre las partes.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda sobre extinción del contrato a instancia de la trabajadora, declaró ésta, por causa de acoso en el trabajo y menoscabo de la dignidad de la trabajadora, con fecha de efectos de la sentencia (23 de febrero de 2018), condenando a aquélla a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a la trabajadora el importe de cincuenta y nueve mil seiscientos ocho euros con ochenta céntimos (59.608,80 euros) en concepto de indemnización derivada de la extinción de su relación laboral; cantidad ue devengará los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin realizar especial pronunciamiento en relación a las costas del proceso; teniendo por desistido a la actora de la prosecución del proceso respecto de la entidad Swissport Spain, S. A. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia de causa de extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el hecho probado quinto, se propone la siguiente redacción alternativa: 'Como consecuencia del procedimiento de reestructuración llevado a cabo en la Compañía, se decidió unificar los Departamentos de Asistencia de la Unidad de Pasaje de la Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar y de la T-2. El Sr. Gerardo ofreció a la demandante ser la Jefa de Asistencia del nuevo Departamento unificado, pero ésta decidió rechazar dicha oferta y solicitó ser Coordinadora de Formación. Ante la negativa de la Sra. Julieta , en el momento actual las funciones de 'Jefa Departamento T1 Pasaje' se realizan por persona distinta de la demandante desde septiembre de 2016 realizando otra trabajadora esas funciones. La labor del puesto de trabajo de Coordinador/a de Formación consiste en: coordinar y distribuir el trabajo de todos los formadores de la Compañía, asegurarse de que todos los trabajadores del aeropuerto tuviesen y recibiesen la suficiente formación, asegurarse de que los formadores tuviesen los medios necesarios para realizar la prestación del servicio, colaborar en el establecimiento de objetivos, y necesidades de mejora, y asegurarse del cumplimiento de los procedimientos establecidos. En momentos de máximo trabajo se corresponde con la coordinación de 5 formadores y en momentos de menos trabajo de formación se corresponde con la coordinación de como máximo 3 formadores, debiendo la demandante supervisar que todos los trabajadores del aeropuerto de Barcelona reciben la formación necesaria. El puesto de trabajo de 'Jefa Departamento T1 Pasaje coordina un volumen constante de 80 a 100 trabajadores'.

Como fundamento de esta pretensión revisora se invocan los documentos 12, 13, 14, 15 a 23, y 26 aportados por la parte recurrente a su ramo de prueba, así como la declaración del Sr. Gerardo en el acto de la vista.

Ahora bien, la declaración testifical resulta inhábil a efectos revisores, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008 -recurso 107/2007-, 18 de junio de 2013 -recurso 108/2012-, 26 de enero de 2010 -recurso 45/2009-, 19 de abril de 2011 -recurso 16/2009-, 22 de junio de 2011 - recurso 153/2010-, 18 de junio de 2012 -recurso 221/2010-, y 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014-, entre otras). A ello ha de añadirse, por lo que se refiere a la documental invocada, que de la misma no se colige la revisión instada, al no constatar error alguno del magistrado a quo en el redactado del factum controvertido, sino libre valoración de la prueba, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral. De este modo, el magistrado de instancia otorga plena virtualidad probatoria, en aras a formar su convicción, a la declaración testifical del Sr. Elias . Por lo que respecta al documento 23 invocado en el recurso, además de no ostentar la literosuficiencia probatoria pretendida, es ponderado por el juzgador en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia, considerando que acredita que los demás jefes de área de otras secciones tenían correo electrónico propio, en tanto a la actora se le asignó uno genérico.

En suma, no habiéndose apreciado error en el original redactado del ordinal quinto, procede desestimar la revisión interesada.

B) Por lo que respecta al ordinal noveno, se interesa que su redactado quede como sigue: 'La demandante permaneció en situación de IT desde el 4 de octubre de 2016 hasta la fecha 16 de noviembre de 2017. La empresa le exoneró de ir a trabajar el 17 de noviembre de 2017 y le concedió vacaciones desde el 20 de noviembre de 2017 hasta el 9 de diciembre de 2017'.

No invocándose documental o pericial alguna de que se colija la supresión instada, no ha lugar a la misma, sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre la infracción denunciada por la parte demandada en relación a que el resto de su redactado tiene por objeto hechos posteriores a 11 de diciembre de 2017.

C) Se postula, asimismo, la supresión de los ordinales décimo y undécimo, por considerar que el proceso no debe versar sobre el cambio de puesto de trabajo que se comunicó a la actora el 11 de diciembre de 2017, ni sobre los hechos que hayan podido producirse con posterioridad a dicho cambio de puesto de trabajo.

Nuevamente procede estar a lo expuesto en el apartado B) del presente fundamento para desestimar la revisión postulada.

D) Como nuevo ordinal, numerado decimocuarto bis, se interesa la adición del siguiente texto: 'Han comparecido como testigos al acto de juicio, propuestos por la parte actora, el Sr. Jon , la Sra. Aurelia , y la Sra. Bárbara . Todos estos trabajadores han iniciado procedimientos judiciales contra la Compañía, que todavía no han finalizado'.

Si bien se invocan los documentos 34 y 35 aportados por la demandada recurrente, se pretende la adición de texto atinente a la prueba practicada, y no así a los hechos acreditados, lo que conduce a su fracaso.

A mayor abundamiento, en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de instancia se hace constar que dos de los testigos propuestos por la parte actora mantienen controversia con la empresa, si bien ello - continúa argumentando el magistrado a quo- no le privaba de veracidad a su testimonio. Por todo ello, procede desestimar la revisión interesada.

E) Por lo que se refiere al ordinal décimo quinto, se propone la siguiente redacción alternativa: 'La parte actora inició un proceso de IT por enfermedad común en 4 de octubre de 2016. El parte de confirmación de fecha 2 de octubre de 2017 establece que la IT es por enfermedad común'.

Invocándose los folios 120 y 123 de las actuaciones para sustentar tal pretensión revisora, de los mismos no se colige error alguno en el original redactado del referido ordinal, que deba ser enmendado en esta sede.

A ello ha de añadirse que la adición interesada resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia; lo que conduce a su fracaso.

Así resulta de la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014) del siguiente modo: 'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '' (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 - rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que 'no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada' ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer 'un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

En suma, ha lugar a la desestimación del primero de los motivos del recurso interpuesto.



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso interpuesto, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 187 y 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1999, así como del Tribunal Supremo de Justicia de Balares, de 18 de julio de 2002, de Cataluña, de 24 de marzo de 2011 y 1 de septiembre de 2017, de Cantabria, de 7 de julio de 2014, y de Extremadura, de 30 de abril de 1996. Se aduce, en síntesis, que los citados artículos, mencionados en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, no guardan relación con el procedimiento. A ello se añade que la parte actora inició proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que concluyó con sentencia en que se estimó la pretensión de la actora, y se alegan los mismos hechos que en el presente procedimiento, por lo que el mantenimiento de ambas acciones vulneraría el principio de congruencia; por lo que concurre la excepción procesal de falta de acción, y debe procederse a la desestimación de la demanda.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que no concurre incompatibilidad entre las acciones de los artículos 41.3 y 50.1 de la Ley rEguladora de la Jurisdicción oscial, por cuanto ello sería tanto como exigir un requisito adicional a la acción extintiva, cual es el que no se hubiese impugnado las modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Planteada la cuestión en los términos expuestos (y sin perjuicio de las erratas materiales en la cita de preceptos por el magistrado a quo, sin relevancia jurídica), procede concretar que mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona en fecha 6 de marzo de 2017 se declaró la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de la actora, comunicada por la empresa el 15 de noviembre de 2016, desestimando la pretensión de vulneración e derechos fundamentales, y la indemnización por este concepto solicitada. La referida sentencia ha sido recurrida en suplicación por la parte actora únicamente en relación a la desestimación de la pretensión vulneradora de derechos fundamentales e indemnización correspondiente.

Tal como recordamos en nuestra sentencia de 28 de noviembre de 2016 (recurso 5611/2016), la doctrina jurisprudencial, en sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011 (R. 74/2010 ) y 8 de mayo de 2015 (R. 56/2014 ), que citan la de 18 de julio de 2002 (R. 1289/2001), ha concluido que 'la denominada ' falta de acción 'no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: a) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. b) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. c) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. d) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada'.

Aduce la parte demandada recurrente que la falta de acción en la presente litis devendría del ejercicio previo de la de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por cuanto la pretensión real de la actora sería que la compañía le restituyese en su puesto de trabajo, y no la extinción de su contrato. Ahora bien, de su propio planteamiento se colige que lo planteado es que la pretensión del proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo proyecte sus efectos en la presente litis, olvidando que la excepción propuesta exige dirimir sobre la concurrencia de circunstancias que impidan que la resolución contractual instada en la presente litis ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores pueda ser examinada. Y ésta es una situación que no acontece en las presentes actuaciones, por cuanto, habiendo sido declarada por sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, por no haberse seguido los trámite previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, la relación laboral continúa viva, y nada obsta al ejercicio de la acción de extinción prevista en el artículo 50.a) del Estatuto de los Trabajadores.

A ello ha de añadirse que la doctrina jurisprudencial es reiterada al determinar que para la aplicabilidad del artículo 50.a) del Estatuto de los Trabajadores, se exige que se introduzca tal modificación sustancial en las condiciones de trabajo, y que ésta redunde en perjuicio de la formación profesional o menoscabo de su dignidad, siendo así que si no concurriese esta segunda circunstancia, la sola modificación sustancial de las condiciones de trabajo podría dar lugar, en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones, al despido improcedente que preve el citado artículo 50.1. Y todo ello dado que el número 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, al determinar la posibilidad de rescindir el contrato y percibir una indemnización, en el supuesto de que el/la trabajador/a resultase perjudicado/a por la modificación sustancial, ha de ser entendido en el sentido de que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sea o no autorizada, si perjudica al/a la trabajador/a, genera los derechos que el propio artículo 41 reconoce, siendo preciso para que entre en juego la aplicación del artículo 50, que el 41 no excluye, que redunde en perjuicio de la formación o de la dignidad del trabajador/a ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.985, 21 de septiembre de 1.987, 23 de abril de 1.985, 16 de septiembre de 1.986, 26 de julio de 1.990, y 8 de febrero de 1.993).

A la conclusión alcanzada no obstan las sentencias invocadas en el recurso, por cuanto, la citada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tiene por objeto el traslado, y no así la modificación sustancial de condiciones de trabajo (recurso 719/1999), y el resto de las invocadas, además de no ostentar el carácter de Jurisprudencia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil, no dirimen sobre idéntica cuestión controvertida.

Por todo ello, procede desestimar la excepción de falta de acción aducida en el recurso.



CUARTO.- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral (si bien sin expresa cita), la parte demandada recurrente alega la concurrencia de la excepción procesal de litispendencia, denunciando la vulneración el artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se aduce, al respecto, que el magistrado a quo debió esperar a que finalizase el procedimiento de modificación sustancial seguido ante el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona antes de pronunciarse en la presente litis, al resultar coincidentes los hechos sobre los que ambos procesos versan.

La parte actora, al impugnar el recurso, opone que, no habiendo sido combatido por la empresa el pronunciamiento que declaró la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de la actora, la sentencia de suplicación que en su día se dicte no afectará al presente pleito, por lo que procedería desestimar la denuncia formulada.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2002, 'la excepción de litispendencia tiene por finalidad impedir que puedan producirse resoluciones contradictorias sobre unos mismos hechos de seguirse, simultáneamente, dos causas para enjuiciar la misma pretensión. Así entendida la excepción no puede producir indefensión, pues recaerá una resolución judicial que dará respuesta a las pretensiones deducidas. Pero si éstas no son las mismas, el primer litigio no puede enervar la tramitación el segundo, pues, caso contrario, quedarían sin resolver las acciones ejercitadas en el postrero'.

Ahora bien, la litis respecto a la que se alega la citada litispendencia concluyó por sentencia que declaró la nulidad de la modificación sustancial, siendo así que los únicos términos de la misma que en la actualidad penden de resolución, por haber sido recurridos por la parte actora, son los atinentes a la pretensión vulneradora de derechos fundamentales e indemnización correspondiente, cuya causa petendi diverge de la que nos ocupa, en que se pretende sustentar la extinción de la relación laboral en la modificación de condiciones de trabajo; aspecto éste sobre el que se desistió en la presente litis en el acto inicial de la vista, sin haberse formulado objeción por la entidad demandada (en pronunciamiento que no ha sido impugnado en esta sede).

Siendo así que el objeto de la presente litis se circunscribe a la extinción del contrato de trabajo, en relación laboral que continúa vigente, y sustentándose aquélla en atentado a la dignidad de la trabajadora, de forma divergente a la pretensión resarcitoria de la vulneración del derecho fundamental (pendiente de resolución en el recurso de suplicación contra la sentencia que estimó parcialmente la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo), procede desestimar la litispendencia aducida en el recurso.



QUINTO.- Con pretendido amparo en 'la vulneración de la normativa y de la Jurisprudencia en el fundamento de Derecho séptimo de la sentencia recurrida', se denuncia la vulneración el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento CIvil, así como 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por considerar que la parte actora no amplió la demanda que dio inicio al procedimiento, a pesar de que la Compañía comunicó a la actora un nuevo cambio de puesto de trabajo con posterioridad a la fecha de interposición e la demanda, sin perjuicio de lo cual el magistrado a quo ha entrado a conocer dicho nuevo cambio de puesto de trabajo, sin ceñirse a las pretensiones de la demanda. Por ello, se habría incurrido en incongruencia extra petitum, a la vista de las afirmaciones contenidas en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia, y debería revocarse el pronunciamiento de instancia.

La parte actora, al impugnar el recurso, aduce que, no fundándose el pronunciamiento de la sentencia en el cambio de puesto de trabajo comunicado a la actora el 11 de diciembre de 2017, sino en la modificación sustancial de sus condiciones trabajo, la sentencia es congruente con las pretensiones deducidas en la demanda, y procede desestimar el motivo formulado.

Como necesaria precisión, el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, dado que el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral se refiere a la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando los preceptos invocados el carácter de normas procesales. Por ello, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) de aquel precepto, relativo a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. No obstante, en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora entorno a los requisitos del recurso de suplicación ( STC 18/1993), considerándose que la parte recurrente ha suministrado suficientes datos para conocer su argumentación, y pese a su defectuosa formulación, se estima procedente dirimir sobre el motivo alegado.

Basa la parte recurrente su pretensión anulatoria en la incongruencia extra petitum en que habría incurrido la sentencia de instancia. La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos' ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre).

Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000).

En aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, se estima que la resolución recurrida no ha incurrido en incongruencia extra petitum, dado que, no obstante ponderar, en el fundamento jurídico séptimo, así como en el ordinal fáctico noveno, que en fecha 11 de diciembre de 2017 se le atribuyó una nueva función de jefa de administrativos en la unidad de cargo, no enjuicia la conformidad a derecho de esta medida, sino que pondera la misma para reflexionar sobre la existencia del puesto para el que anteriormente fue designada, y que integra el petitum de la demanda. Ello sin perjuicio del valor jurídico que deba darse a tal hecho, lo que será objeto de resolución en el siguiente fundamento de la presente resolución, al dirimir sobre el pronunciamiento atinente a la acción extintiva ejercitada en la demanda.

En suma, se desestima la infracción jurídica denunciada en relación a la incongruencia en que habría incurrido la sentencia de instancia.



SEXTO.- Por último, se denuncia la vulneración del artículo 50 (párrafos a) y c) del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de enero de 2005 (sentencia 240/2005), por considerarse que el cambio de puesto de la actora, de Jefa de asistencia de la T1 en la Unidad de Pasaje a Coordinadora de Formación, no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni concurren los requisitos exigidos por aquel precepto, al haber mantenido tanto la misma categoría profesional como funciones, en puestos sustancialmente iguales.

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se colige que ha emitido una modificación sustancial de condiciones de trabajo en la forma expuesta en la sentencia, por lo que procede desestimar la infracción denunciada.

Comenzando por la normativa aplicable, en aplicación del artículo 50 del Estatuto de los trabajadores, el trabajador o la trabajadora podrá solicitar la extinción del contrato, por, entre otras causas, modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de aquella ley, que redunden - por lo que respecta al objeto del recurso- en menoscabo de su dignidad. La Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha precisado que, con ello, se requiere un doble requisito para la aplicabilidad del precepto citado, cual es que se introduzca tal modificación sustancial en las condiciones de trabajo, y que ésta redunde en perjuicio de la formación profesional o menoscabo de su dignidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.985, 21 de septiembre de 1.987, 23 de abril de 1.985, 16 de septiembre de 1.986, 26 de julio de 1.990, y 8 de febrero de 1.993).

La sentencia de instancia concluye que ha existido una situación de acoso moral en el trabajo, con repercusión en la dignidad de la trabajadora, lo que comporta la estimación de la acción extintiva ejercitada.

Centrándonos, por ello, en la vulneración del derecho a la dignidad, contemplado en el artículo 10 de la Constitución, en relación a la que considera conducta de acoso empresarial, la doctrina y Jurisprudencia vienen exigiendo para su concurrencia requisitos tanto de tipo objetivo (sistematicidad, reiteración, y frecuencia), como subjetivos (intencionalidad y persecución de un fin). Tal como hemos tenido ocasión de recordar, 'lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma, provocando su autoexclusión', precisando de 'una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero, acoso vertical y horizontal, que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional' ( sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2.011). Del mismo modo, en anteriores resoluciones hemos considerado como elementos básicos del acoso moral o mobbing, los siguientes: a) la intención de dañar, ya sea del empresario, de los directivos, o de los compañeros de trabajo; b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales; y c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático del hostigamiento ( sentencias de esta Sala de 11 de febrero de 2.004, 22 de septiembre de 2.005, 24 de julio de 2.009, y 21 de mayo de 2.012).

La doctrina más autorizada recuerda que no todo conflicto es manifestación de acoso moral, por lo que éste no resulta acreditado con la simple existencia de aquél, como tampoco la ausencia de un conflicto explícito elimina su existencia, siendo necesario 'delimitar lo que constituye acoso y lo que son las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas, de las que no puede decirse que se encuentre exenta el entorno laboral, si tenemos en cuenta el permanente dinamismo con que se desenvuelve el trabajo en general y que genera por sí mismo tensiones físicas y psíquicas, que pueden desencadenar padecimientos para el trabajador en atención a la propia sensibilidad que pueda tener (...)' ( sentencias de esta Sala de 11 de febrero de 2.004, 18 de diciembre de 2.006, y 21 de mayo de 2.012).

Para dirimir sobre la cuestión controvertida, procede partir del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que se desprenden los siguientes extremos: 1º.- La actora presta servicios por cuenta de la entidad demandada, con las condiciones profesionales obrantes a los ordinales primero y segundo de la sentencia, que damos por reproducido.

2º.- Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona el 6 de marzo de 2017 se declaró la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada el 15 de noviembre de 2016, constando los siguientes hechos probados: La segunda quincena el mes de septiembre el delegado del área de pasajeros de Barcelona indicó a la trabajadora que, a causa de la reestructuración organizativa empresarial, pasaría a realizar las funciones de coordinadora de formación. A partir del 23 de septiembre de 2016, la empresa dio de baja la dirección que hasta ese momento empleaba como jefa del departamento T1-Pasaje, y a partir del día 27 de septiembre de 2016 se incorporó a realizar las tareas propias de coordinadora de formación.

La actora inició un proceso de incapacidad temporal desde el 4 de octubre de 2016, diagnosticada de síndrome de ansiedad reactiva a problemática laboral.

Las funciones que realizaba la actora como Jefa de Departamento T1, así como las que ha pasado a realizar, son las obrantes al ordinal fáctico segundo de la sentencia, que damos por reproducido.

El procedimiento general de formación vigente en la empresa no contempla la figura del coordinador de formación.

3º.- En el momento actual las funciones de Jefa Departamento T1 Pasaje se realizan por persona distinta de la actora. No existe el puesto de trabajo de coordinadora de formación ni ha existido en el año 2017.

4º.- Entre el 28 de septiembre de 2016 y el 3 de octubre de 2016 la actora realizó su labor de coordinación formativa.

5º.- Los partes médicos relativos a la situación de incapacidad temporal iniciada por la actora el 4 de octubre de 2016 acreditan la situación clínica obrante a los ordinales decimoquinto y decimosexto de la sentencia.

Circunscribiendo la parte recurrente la denuncia a la inexistencia de perjuicio a la dignidad de la trabajadora, así como de modificación sustancial de condiciones de trabajo, cabría en primer lugar matizar que la Jurisprudencia ha reiterado que la modificación requiere de manera expresa la cualidad de 'sustancial', no siendo predicable ésta de 'alteraciones poco significativas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1.995). Al respecto, procede concluir, a la vista de las circunstancias concurrentes, que la modificación el puesto de trabajo de la actora fue de carácter sustancial, por cuanto con anterioridad a la misma la actora desempeñada el puesto de Jefa de Departamento T1 de Pasaje, en que coordinaba y distribuir al personal a su cargo (de 80 a 100 trabajadore/as), asegurando la formación del mismo, así como la disposición de los medios necesarios para realizar la prestación de servicios, colaborando en el establecimiento de objetivos y necesidades de mejora, y asegurando el cumplimiento del procedimiento establecido, en tanto en el nuevo puesto, como coordinadora de formación, tiene a su cargo de tres a cinco formadores, sin que se halla acreditado el contenido real de las prestaciones a desarrollar en el mismo.

Así, de las declaraciones testificales prestadas en el acto de la vista, a que el magistrado a quo otorga plena virtualidad probatoria, en extremo inmodificado en esta sede, se colige que el puesto de trabajo asignado se encuentra vacío de contenido, en tanto el anteriormente desempeñado por la actora es ocupado por distinta trabajadora, sin que se hayan clarificado las razones de tal cambio. Si bien la parte recurrente opone que los testigos que depusieron en el acto de la vista mantienen litigios con la empresa demandada, ello no les priva de virtualidad probatoria si, como en el supuesto que nos ocupa, el magistrado a quo pondera tal circunstancia, pese a lo cual considera sus declaraciones dotadas de aquélla.

Al cambio de puesto de trabajo de gran responsabilidad a otro vacío de contenido hay que añadir que los demás jefes de área de otras secciones tienen correo electrónico propio, en tanto a la actora se le ha asignado uno de carácter genérico, sin ofrecerse explicación alguna.

Pondera, asimismo, el magistrado a quo que, tras asignarse nuevo puesto de trabajo a la actora, se le dio formación de carretilla. No obstante tratarse de hechos que no sustentaron la demanda, encontrándonos ante la ponderación de la situación de acoso moral, con prolongación en el tiempo, estimamos que pueden ser objeto de ponderación por el magistrado de instancia, al haber formado parte de la prueba practicada, sin que se aduzca la formulación de protesta en acto de juicio por la parte demandada. A mayor abundamiento, la actora no ha recibido formación acorde con su puesto de trabajo, e incluso ha permanecido en ocasiones sentada, sin desempeño laboral alguno, por no tener trabajo que realizar. Frente a ello, la actora instó a la empleadora a que clarificase su posición en la empresa, no dándose respuesta adecuada a tal solicitud. La actora inició proceso de incapacidad temporal el 4 de octubre de 2016 por trastorno de ansiedad inespecífico, estableciendo el parte de confirmación de 2 de octubre de 2017 episodio de depresión grave, depresión mayor, limitación de la concentración, e insomnio pendiente de mejora. Los posteriores informes médicos, de especialistas en psiquiatría, consideran que el cuadro clínico de depresivo ha de encuadrarse en el marco de proceso previo de tipo laboral; conclusión ésta no desvirtuada en esta sede.

Por todo ello, estimamos que concurren los requisitos delimitadores de la existencia del acoso moral, o vulneración del derecho a la dignidad, denunciado, en la forma estimada por la sentencia de instancia. A ello no obstan las declaraciones vertidas en el recurso, por tratarse de aseveraciones con sustrato fáctico que no encuentra reflejo en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que no pueden ser tomadas en consideración en esta sede.

Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la última de las infracciones denunciadas, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Swissport Handling, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona, en virtud de demanda presentada a instancia de doña Julieta contra la parte recurrente y Swissport Spain, S. A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en autos sobre extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora seguidos con el número 102/2017, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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