Última revisión
21/07/2008
Sentencia Social Nº 6209/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3051/2007 de 21 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 6209/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105689
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0015269
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 21 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6209/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Rodolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 362/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interpuesta por Rodolfo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la dicha entidad gestora de las pretensiones en la misma contenidas. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de fecha 09-01-2001 posteriormente aclarada por auto e fecha 22-03-2001 se declaró a Rodolfo en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN EN GRADO DE TOTAL y su derecho a percibir una pensión del Régimen Especial de Trabajadores autónomos.
En dicha sentencia, declarada firme en providencia de fecha 20-02-2001 se señalaba como fecha de efectos económicos "desde el día 01-07-00" y como base reguladora de la prestación 85.003.-tas (510,88 euros).
2.- En fecha 19-12-2005 solicitó el Sr. Rodolfo el incremento del 20% de la base reguladora para pensionistas de incapacidad permanente para la profesión habitual mayores de 55 años.
Dicha petición se le denegó por el INSS el 03-01-2006.
Interpuso la actora reclamación previa que se desestimó expresamente el 11-04-2006. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO. Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que, tras haber cumplido la edad de 55 años, se reclama el incremento de un 20% de la pensión de incapacidad permanente total reconocida por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el año 2001.
Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2003 de 24 de abril , pretendiendo la aplicación de dicho beneficio pese a la literalidad de la disposición adicional única de esa norma, que expresamente limita ese incremento del 20% a las situaciones de incapacidad permanente total declaradas a partir de 1 de marzo de 2003.
Como esta sala ya ha tenido ocasión de señalar en sentencia de 10 de septiembre de 2007 , entiende el recurrente que la llamada incapacidad permanente total cualificada, que en términos económicos se traduce en el incremento del porcentaje del 20% de la pensión reconocida la beneficiario titular de una prestación de incapacidad permanente total, exige para su reconocimiento dos requisitos: tener cumplida la edad de 55 años (elementos que no viola el principio de igualdad según la STC 137/1987 de 22 de julio ), y la concurrencia de ciertas circunstancias de manera que el conjunto de ambas haga presumir la dificultad de obtener un puesto de trabajo que sea compatible con su capacidad residual. Así pues, ha de entenderse que la extensión de dicho beneficio al RETA tiene la misma finalidad que en el régimen general. Por ello mismo, la no aplicación del incremento a aquellos pensionistas que hubiesen obtenido su declaración de incapacidad antes del 1 de enero de 2003, y por el contrario la aplicación del incremento a quienes se les reconozca la situación de incapacidad permanente total en fecha posterior, implicaría una diferencia de trato que conculcaría el principio de igualdad y no discriminación proclamado en el artículo 14 de la CE ya que supondría introducir una diferencia entre situaciones iguales sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello.
El motivo no puede prosperar.
El tema objeto de recurso ha sido resuelto por esta Sala entre otras en sentencias de 25-5-2005, y 13-12-2005 , pero también por otras Salas de distintos Tribunales Superiores de Justicia, sirvan como ejemplo: STSJ de las Islas Baleares de 22 de diciembre de 2005, STSJ de Cantabria de 21 de noviembre de 2005, o la STSJ de la Rioja de 15 de noviembre de 2005.
Como señaló esta Sala en su sentencia de 25-5-2005 : "si bien en una primera aproximación al tema pudiera compartirse el razonamiento seguido...de que el incremento del porcentaje del 20% de la pensión reconocida al beneficiario titular de una prestación de incapacidad permanente total derivada del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 463/2003, de 25 de abril , aplicable a aquellos pensionistas que obtengan la declaración de incapacidad a partir de la fecha de 1 de enero de 2003 y no a los que hubiesen sido declarados en dicha situación con anterioridad, implica una diferencia de trato que conculca el principio de igualdad y no discriminación proclamado en el art. 14 de la CE ya que supone introducir una diferencia entre situaciones iguales sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello, dicha cuestión, relativa a la libertad de configuración de los efectos temporales de la Ley sin ningún tipo de condicionamiento se ajusta a los principios generales de derecho transitorio en materia de Seguridad Social y a la regla establecida en el número 3 del artículo 2 del Código Civil EDL 1889/1 que dispone que las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.
Así, de conformidad a dicho principio general la STC 119/1987 de 9-07-87 , en el inciso final de su Fundamento de Derecho Tercero, tiene declarado que «el principio de igualdad ante la Ley no exige que todas las situaciones, con independencia del tiempo en que se originaron o que en se produjeron sus efectos, deban recibir un tratamiento igual por parte de la Ley, puesto que con ello se incidiría en el círculo de competencias atribuido constitucionalmente al legislador y, en definitiva, en la natural y necesaria evolución del ordenamiento jurídico. La desigualdad de trato entre diversas situaciones derivada únicamente de un cambio normativo y producida tan sólo por la diferencia de las fechas en que cada una de ellas tuvo lugar, no encierra discriminación alguna, y no es contraria al principio de igualdad ante la Ley». En igual sentido las SSTC 88/1992 y 121/1991 .
No debe olvidarse que, si bien el Tribunal Constitucional en la sentencia 19/1982 de 5 de mayo declaró la existencia de discriminación «ex» art. 14 de la Constitución ante la situación «derivada de una diferencia de tratamiento motivada por el momento en que se produce el hecho causante de la prestación» al examinar un problema de compatibilidad de pensiones de jubilación y viudedad si el fallecimiento del cónyuge se hubiera producido con posterioridad al 01.01.71, fecha en que entró en vigor la Ley 22-12-70 , dicha doctrina fue corregida por la Sentencia 70/1983 , mediante el argumento básico de que la desigualdad de trato «derivada del distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivada por la sucesión normativa, se justifica por cuanto las sucesivas alteraciones de los preceptos que regulan las pensiones, progresivamente más favorables para los beneficiarios, necesariamente han tenido que contener restricciones o se han promulgado con limitaciones en todo orden, y por supuesto en cuanto al ámbito de las personas afectadas; por lo que no puede tacharse de discriminatoria la norma legal que establezca "determinadas fechas como límite temporal que posibilite o no (la percepción de las nuevas y más favorables percepciones"»;
La anterior doctrina ha sido recogida, asimismo, en STSJ de Cantabria de 01-12-2004, y las que en ella se citan, y que esta Sala comparte plenamente según el razonamiento expuesto en aquélla: «Es cierto que el RD 463/2003 no contiene ninguna novedad en determinados aspectos que pudieron justificar la restricción temporal impugnada: a diferencia de la Ley 24/1972 y el Decreto 1646/72 , por ejemplo, cuando reordenaron la obligación de cotizar en dicho Régimen y sustituyeron el sistema de bases tarifadas por el de cotización sobre la remuneración real, lo que producía el incremento de los recursos del sistema (art. 2 y disp. transitoria 1ª.1 y 2 Ley 24/1972 ). También que adolece de cierto laconismo, porque no aborda directamente las razones que llevan a establecer la diferenciación de trato que ahora se impugna (la no aplicación del incremento a aquellos pensionistas que hubiesen obtenido su declaración de incapacidad antes del 1 de enero de 2003, y por el contrario la aplicación del incremento a quienes se les reconozca la situación de incapacidad permanente total en fecha posterior).
Se cita, sin embargo, el apartado 4 del art. 10 de la LGSS , donde se «prevé la paulatina homogeneización de los Regímenes Especiales... con el Régimen General» y también la recomendación 6ª del Pacto de Toledo cuando dispone que, «de forma progresiva, se vaya procediendo a una simplificación e integración de los Regímenes Especiales...», de manera que, siquiera de esta forma deficiente, viene a referir que la contención del gasto, la limitación de sus recursos, y el desequilibrio presupuestario que pudiera implicar la extensión de la mejora a todos los pensionistas de IPT por el RETA, son las razones que abonan una efectividad temporal restrictiva.
Por ello, y conforme a la doctrina del propio Tribunal Constitucional (STC 38/1995 ), aunque existe una tendencia a la equiparación de los distintos Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, corresponde al legislador llevar a cabo la culminación de este proceso en el que el Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singulares susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto de la institución, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable.
Tampoco puede hacerlo la jurisdicción ordinaria cuando el art. 14 no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivado por la sucesión normativa, porque no exige que se deba dispensar un idéntico tratamiento a todos los supuestos con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos, son razones presupuestarias las que justifican que la mejora no se haya extendido a todos los pensionistas del RETA, y cuando la voluntad legislativa era manifiesta en el sentido restrictivo y así lo justificaron los debates parlamentarios de la Ley 53/2002 , que ya introdujo una norma específica sobre la determinación del ámbito de aplicación temporal de la mejora en los Regímenes Especiales del Mar y Agrario (disp. final 9ª). Así lo entendimos en las sentencias de 13-4-2004 y 7-5-2004 y creemos que no existen razones para variar tal criterio».
Las circunstancias del caso de autos son absolutamente idénticas, por lo que la aplicación de esta misma doctrina obliga a desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rodolfo , contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona, en el procedimiento número 362/2006 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
