Última revisión
27/06/2007
Sentencia Social Nº 621/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1381/2007 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 621/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100615
Encabezamiento
RSU 0001381/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020761, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001381/2007-P
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: María Angeles
Recurrido/s: GRUPO CIBERNOS SA, CICLOS DE LIEDER SL , Cristobal , FONDO
DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0001046 /2005
Sentencia número: 621/2007-p
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veintisiete de junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001381/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANGEL LUIS IGUAL ALONSO, en nombre y representación de María Angeles , contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 037 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001046/2005, seguidos a instancia de María Angeles frente a GRUPO CIBERNOS SA, CICLOS DE LIEDER SL, Cristobal y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, en reclamación por ORDINARIO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª María Angeles frente a Grupo Cibernos SA y Ciclos de Lieder S.L. debo condenar y condeno a Ciclos de Lieder SL a que abone a la actora la suma de 5.422,65 euros, absolviendo a Grupo Cibernos SA de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º. Con fecha 18 de julio de 2005 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid confirmada por la del TSJ Madrid de 31 de mayo de 2006, cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido.
2º. La empresa Ciclos de Lieder S.L. ha sido declarada en situación de concurso voluntario en virtud de Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de los de Madrid de fecha 19 de junio de 2006 .
3º. Se agotó el intento conciliatorio.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado D. José Antonio Muñoz Villarreal en nombre y representación de GRUPO CIBERNOS, S.A. y por el letrado D. Epifanio Alocén Martínez en nombre y representación de CICLOS DE LIEDER, S.L. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la pretensión actora contenida en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de derechos y cantidad contra las mercantiles GRUPO CIBERNOS, S.A. y CICLOS DE LIADER, S.L., y cuyo objeto, no es otro que la reclamación de la cantidad de 7.489,06 €, que se desglosan en las cantidades de 98,84 € por revisión de IPC, 41,04 € por antigüedad, 29,12 € por plus de convenio, 3.365 € de ayuda a reparto y 3.953,46 € de las mensualidades de septiembre, octubre y noviembre de 2005, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora en el que se articulan nueve motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución y de los artículos 85.1 y 87.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender en síntesis la recurrente, que en el Acto de Juicio la mercantil CICLOS DE LIEDER, S.L. ha reconocido que el salario de la trabajadora con prorrata de pagas era de 812,30 €, y se trascribe su literalidad, "lo que representa como mínimo el reconocimiento explicito de dicha suma.", y concluye que se han de retrotraer las actuaciones al momento de dictarse la sentencia "para que el juzgado de instancia modifique tal argumentación y señale la nueva base para la fijación de la suma reclamada en el concepto indicado en el Hecho Séptimo de nuestra demanda."
El segundo, y con carácter subsidiario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 14 de la Constitución, de los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los principios in dubio pro operario y de igualdad ante la Ley, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "considerando cuanto menos el salario reconocido por la demandada en su contestación a la demanda y los otros conceptos que la misma sentencia reconoce y cuantifica, el salario mensual quedaría fijado en al menos la suma de BASE 696,26 (812 * 12 / 14); PLUS CONVENIO 41,68; ANTIGÜEDAD (5% sobre base 696,26) 34,81; y AYUDA A REPARTO 240,40, lo que hace un resultado de 1.014,14 €, y ello por los tres meses citados, daría la suma de 3.042,42 € y no los 1.888,05 € que se deducen del razonamiento de la Sentencia ahora impugnada."
El tercero, y con igual carácter subsidiario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 74.1, 85.2 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral y de los artículos 405.2 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "es incuestionable que el salario de mi mandante nunca podría ser inferior al reconocido de adverso y mas los conceptos salariales que la misma sentencia reconoce y en los que se ha aquietado la demandada ante este juzgado y ante el Juzgado de lo Social nº 8 ... esto es, no menos de 1014,14 €/mes, lo que daría con prorrata la suma de 1.183,16 €."
El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Fundamento de Derecho Tercero , para lo que se propone el correspondiente texto alternativo, de modo que se haga constar que la trabajadora tiene una antigüedad de 01/01/1994 y ostenta una categoría profesional de grabadora, citando en apoyo de su pretensión la inhábil declaración en confesión de la mercantil GRUPO CIBERNOS, S.A. y los documentos nº 16 a 24 (Certificado de Vida Laboral y contratos) y 27 a 37 (nóminas) de su propio ramo de prueba, de los que no cabe inferir, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la antigüedad y categoría postulada por la recurrente, pues si bien es cierto que en las nóminas y algunos contratos se refleja una categoría profesional de grabadora, no es menos cierto que en otros se hace constar la categoría profesional de codificadora, ni en fin, la existencia de error alguno, del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril .
A mayor abundamiento, tanto la categoría profesional como la antigüedad exigen prueba completa y acabada para su inclusión como hecho probado, por lo que el particular correspondiente a tal extremo ha de ser rechazado.
El quinto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Fundamento de Derecho Tercero , en la parte correspondiente al salario de la trabajadora, para lo que se propone el correspondiente texto alternativo, citando en apoyo de su pretensión la inhábil Acta de Juicio Oral, y los documentos nº 27 a 37 (nóminas) de su propio ramo de prueba, sin que sea necesario efectuar a estos efectos mayores disquisiciones complementarias como después se verá.
El sexto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Fundamento de Derecho Tercero , en la parte correspondiente a la existencia de grupo de empresas, y para lo que se propone el correspondiente texto alternativo, citando en apoyo de su pretensión las inhábiles confesiones de los representantes de las mercantiles GRUPO CIBERNOS, S.A. y CICLOS DE LIADER, S.L., y los documentos nº 8 (contrato de fecha 01/01/2003), 14 (Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 12/09/2006), y 27 a 37 (nóminas), de su propio ramo de prueba, sin que sea necesario efectuar a estos efectos mayores disquisiciones complementarias como después se verá.
Asimismo, se consideran infringidos los artículos 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 1214 del Código Civil (expresamente derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero ), y 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se trascribe su literalidad, por "inversión de la carga de la prueba y error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos."
El séptimo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 1.2 y 42 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 1.1, 9.3, 10 y 24 de la Constitución, de los artículos 6.4, 7.1 y 7.2 del Código Civil , y de la doctrina del levantamiento del velo, del grupo de empresas y del Tribunal Supremo que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "habiendo un mismo propietario de las acciones, GRUPO CIBERNOS, identidad en su Administrador y Apoderado, D. Julio Fernández de la Vega y D. Carlos González Traba, el mismo centro de trabajo en C/ Rufino González nº 14, el mismo domicilio social en los nº 1, 5 y 7 de la C/ Vizconde de Matamala, con prestación por el trabajador de forma indistinta para una u otra de las empresas ajustándose siempre a los límites máximos de temporalidad permitidos, pasando de una a otra sin solución de continuidad, debe primar el principio de realidad sobre el de apariencia formal, como además reconocen los documentos aportados por esta parte y ya mencionados en el punto anterior, en especial las Sentencias de los Juzgados de lo Social nº 2 y 5 de Bilbao (documento nº 53 de esta parte y folio 64 de las actuaciones) y el Informe de la Inspección de Trabajo (documento nº 14), todos ellos posteriores a la traída Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid."
El octavo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución, y del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "faltan en el relato histórico de la resolución recurrida las bases fácticas para afirmar la fundamentación jurídica pues el juzgador procede a la inversa, asienta los hechos en la Fundamentación, de ahí que esta pare haya estado formalizando este Recurso
El noveno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Primero , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "Con fecha 01/01/1994 la actora comenzó a prestar sus servicios para la Empresa ETT UNIDOS Y A TIEMPO, de la que era socio único GRUPO CIBERNOS, siendo suscrito el citado contrato por D. Carlos González Traba, legal representante de GRUPO CIBERNOS, y pasando por las diferentes empresas del GRUPO hasta su supuesta subrogación en la otra demandada CICLOS DE LIEDER, S.L., en la que ha permanecido hasta la fecha pese a que el resto de sus compañeros a excepción del propio legal representante de ésta, Don Manuel Ruiz de León, que era mero empleado administrativo en CIBERNOS, con la categoría de GRABADORA y haciendo siempre el mismo trabajo, con un sueldo, con prorrata de pagas extras, de 1.183,16 €/mes incluyendo el concepto denominado por la Empresa
La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo establece que deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica, como hace la recurrente en esta sede de recurso, o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso.
A estos efectos, el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de fecha 08/05/1997 , ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control constitucional sobre las decisiones judiciales de inadmisión del Recurso de Suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 18/1993, 294/1993, 256/1994 ).
El artículo 194.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 18/1993 (en relación con su antecedente, el artículo 156 de la Ley de Procedimiento Laboral ), es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener cabal conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del Recurso de Suplicación, debe tenerse presente que éste no es un Recurso de Apelación, ni una segunda instancia, sino "un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes" (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 18/1993 y 294/1993 ).
El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 18/1993 , desde la perspectiva constitucional lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido", y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte", como acontece en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, en el que la representación procesal de la parte actora interesa el abono de las mensualidades correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005, a razón de un salario mensual de 1.317,82 €, y la condena solidaria de las mercantiles codemandadas GRUPO CIBERNOS, S.A. y CICLOS DE LIADER, S.L., por entender que existe un grupo de empresas a efectos laborales, y si bien es cierto que la formulación, es un tanto confusa e inadecuada, no por ello, se ha de sustraer al conocimiento de la Sala su pretensión.
Sentado cuanto antecede, y en relación con la nulidad por infracción de normas o garantías del procedimiento, generadoras de indefensión, pretendida al amparo del artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril , se ha de significar por la Sala que es constante la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22/05/1986, 11/11/1986 y 01/12/1987 , entre otra muchas más) que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1 .º de la misma, sin que en ningún meras caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida.
Además si la invocada irregularidad es subsanable, como luego se verá, es claro que el principio de tutela judicial no quiebra porque la nulidad tan solo provocaría una dilación en su satisfacción ex artículo 24 de la Constitución, tal y como apuntaba la doctrina legal emanada del Tribunal Central de Trabajo (Ad exemplum Sentencias de fechas 19/06/1980 y 08/11/1980 ).
Pues bien sentado cuanto antecede y entrando ya en el fondo del asunto que se somete a la consideración de la Sala, la estructura salarial de la trabajadora estaría compuesta por los siguientes elementos:
617,09 €/mes, por salario base para las categorías profesionales de Codificador informático, Perforista, Verificador, Clasificador y Grabador (Anexo I, del XV Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable (BOE nº 11/2007, de 12 de enero ).
43,22 €/mes, por plus convenio para las categorías profesionales de Codificador informático, Perforista, Verificador, Clasificador y Grabador (Anexo II, del XV Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable (BOE nº 11/2007, de 12 de enero ).
61,71 €/mes, por antigüedad, esto es, una bonificación por años de servicio, como premio de vinculación a la empresa respectiva, consistente en dos trienios del 5 por 100 cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del XV Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable (BOE nº 11/2007, de 12 de enero ), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio ya citado.
240,40 €, por ayuda reparto.
En definitiva, su empleadora, la mercantil CICLOS DE LIADER, S.L., le adeudaría por los salarios correspondientes a los meses de meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005, la cantidad de 2.887,26 € (962,42 €/mes * 3 mensualidades), de modo que si a esta cantidad le adicionamos el resto de cantidades objeto de condena en la Sentencia nº 358/06, de fecha 14/11/2006, del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid , habrá de concluirse ineludiblemente por la Sala, la condena, a la ya significada mercantil CICLOS DE LIADER, S.L., a la cantidad de 6.421,8 € (2.887,26 € + 3.365,60 + 41,04 € + 29,12 € + 98,84 €).
No puede acogerse la pretensión relativa a la condena solidaria de las codemandadas GRUPO CIBERNOS, S.A. y CICLOS DE LIADER, S.L., por entender la representación procesal de la parte actora, que existe un grupo de empresas a efectos laborales, puesto que habiéndose tenido, por el juzgador de instancia, por reproducidos, por compartidos, los razonamientos contenidos en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, expresamente confirmada en este extremo por la Sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 365/2006, de fecha 31/05/2006 (Fundamento de Derecho Tercero), y teniendo en cuenta que estos no han sido desvirtuados por la citada representación procesal de la parte actora en su escrito de formalización del Recurso de Suplicación, a los mismos habrá de estarse.
En virtud de cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, a los solos efectos de rectificar la cuantía de la condena a satisfacer por la mercantil CICLOS DE LIADER, S.L. a la trabajadora, y que asciende a la cantidad de 6.421,8 €, debiendo confirmarse el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la trabajadora recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que procede la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, a los solos efectos de rectificar la cuantía de la condena a satisfacer por la mercantil CICLOS DE LIADER, S.L. a la trabajadora, y que asciende a la cantidad de 6.421,8 €, debiendo confirmarse el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la trabajadora recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000138107 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
