Sentencia Social Nº 621/2...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Social Nº 621/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 529/2009 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 621/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009101016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00621/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100553, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 529 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: DIANA PROMOCION,S.A., Pedro Francisco

Recurrido/s: DIANA PROMOCION,S.A., Pedro Francisco

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 257 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 621

En el RECURSO SUPLICACIÓN 529 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN IGNACIO CERRATO SERRANO, en nombre y representación de DIANA PROMOCION S.A., y por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la sentencia de fecha 30-04-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 257/2008, seguidos a instancia de DIANA PROMOCION, S.A. frente a D. Pedro Francisco , por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La empresa hoy actora Diana Promociones extinguió el 23 de Enero del 2003 el contrato de trabajo del demandado, Pedro Francisco , reconociendo dicha extinción como un despido improcedente y consignando al mismo tiempo en este Juzgado 2.301 ,25 Euros en concepto de indemnización, y 552,30 Euros por el salarios de tramitación. Dichas cantidades, 2.853,55 Euros, entregadas al demandado el 24.2.

SEGUNDO: Recurrido el despido ante el Juzgado y turnado el procedimiento al nº 2, se dictó Sentencia el 28-3 , por la que se mantenía la calificación de la improcedencia del despido y se incrementaba el importe de la indemnización a 3.810,98 Euros, y de los salarios de tramitación de 2.480,87 Euros.

TERCERO: La empresa recurrió dicha Sentencia y optó por la no readmisión consignando nuevamente en el Juzgado la referida cantidad, 6.291 ,85 Euros, objeto de la condena.

CUARTO: El Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, resolviendo el Recurso de Suplicación interpuesto, dictó Sentencia el 29-10-03 , fijando la indemnización en la cuantía de 2.853,55 Euros, y manteniendo los salarios de tramitación en los 552,30 Euros inicialmente reconocidos por la empresa.

QUINTO: No obstante tener percibida la indemnización y los salarios de tramitación con cargo a las cantidades inicialmente consignadas en este Juzgado, el hoy demandado instó la ejecución de la sentencia de referencia, y no obstante la oposición de la ejecutada a la misma y rechazada dicha oposición por Auto de 20-7-07, el Juzgado hizo entrega al demandado de 2.853 ,55 Euros con cargo a la nueva consignación efectuada por la empresa en su momento.

SEXTO: A primeros del año siguiente, el 23-01-08, la empresa demandada requirió al demandado mediante burofax para que reintegrara la mencionada cantidad doblemente percibida, y al no acceder a ello, tras la celebración del correspondiente acto de conciliación en la UMAC al que no asistió al demandado al no constar su citación en forma, la empresa presentó demanda en el Juzgado con la misma pretensión".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DIANA PROMOCION, S.A. contra Pedro Francisco , en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a éste a que abone a aquélla la cantidad de 2.853,55 Euros cuya reclamación ha dado origen a la presentes actuaciones."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8-10-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, previa la desestimación de las excepciones opuestas de contrario de defecto legal en el modo de proponer la demanda, cosa juzgada y prescripción, estima la pretensión deducida por la empresa y condena al trabajador demandado a devolver la cantidad de 2.853,55 euros por haberla percibido indebidamente, y frente a dicha decisión se alzan tanto actora como demandada, la primera para interesar la condena al pago de intereses de demora, y la segunda solicitando la nulidad de la sentencia de instancia por los motivos que a continuación se analizarán, exponiendo un segundo motivo del que se hará oportuna cita del propio modo.

SEGUNDO: Comenzando, por obvias razones, con el estudio del recurso que interpone el trabajador demandado, con adecuado cobijo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la nulidad de la sentencia para reponer las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando como vulnerados, en el apartado A) del primero de los motivo, los artículos 207.1 y 2 y 222-1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar concurre la excepción de cosa juzgada. Y en el apartado B) sostiene, subsidiariamente, al amparo del mismo precepto o del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con cita del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1.969 del Código Civil, que la reclamación de la demandada estaría prescrita, por cuanto que si al menos desde la sentencia dictada por esta Sala en fecha 29 de octubre de 2003 que puso fin al procedimiento, ya pudo reclamar lo que hoy exige, y por tanto considera que han abonado dos veces la misma cantidad una el 23 de febrero de 2003 y otra con dicha sentencia, al momento de iniciar la reclamación han transcurrido más de cinco años. A ello añade que si hay algún cobro indebido sería el de 23 de febrero de 2003, ya que las cantidades abonadas en ejecución de sentencia serán debidas, considerando que el Juzgador de instancia lo que ha hecho es enmendar errores o condenas establecidas en sentencia firme, y si fuera la abonada por sentencia también, manifestando del propio modo que la empresa no dice en la demanda la cantidad que reclama, cual se le abonó indebidamente. En el segundo motivo de recurso, la disconforme se ampara erróneamente en el apartado b) del artículo 191 de la LPL solicitando la revisión de los hechos probados, sin interesar modificación fáctica de clase alguna, y sí efectuando las alegaciones que estima pertinentes en cuanto a la aplicación del derecho por parte del Magistrado a quo, a lo que en último término haremos referencia.

TERCERO: Para una adecuada solución de la cuestión litigiosa hemos de dejar constancia del iter procesal seguido entre las partes en conflicto y que es el siguiente, tal y como resulta de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y de los documentos a los que se remite la indicada resolución, que obran en autos, teniendo en cuenta respecto de estos últimos que todos ellos se refieren a actuaciones y resoluciones judiciales, documentos éstos sobre los que no se plantea debate fáctico, lo que nos permite desglosarlos en su integridad para una mejor comprensión del asunto sometido a nuestra consideración:

1. La empresa accionante, con fecha 23 de enero de 2003 comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo, reconociendo dicha extinción como despido improcedente, y consignando en el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, en funciones de decanato, 2.301 ,25 euros en concepto de indemnización, y 552,30 euros por salarios de tramitación. Dichas cantidades fueron entregadas al trabajador en fecha 24 de febrero de 2003.

2. El trabajador accionó por despido, recayendo sentencia en fecha 28 de marzo de 2003, dictada en autos número 94/2003 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz. En dicha sentencia, en el hecho probado número 15 se refiere que, al hilo de la conciliación celebrada ante la UMAC, que "En el Acta de la expresada conciliación Diana Promoción, S.A hizo constar "que no se aviene a readmitirle pero sí a indemnizarle en concepto de despido que reconoce como improcedente en la cantidad de 2.301,25 euros superior a 35 días de salario y con 562,30 euros pro salarios de tramitación, cantidades que suman 2.853,55 euros que se consignarán en el Juzgado de lo Social en caso de no ser aceptada por la parte actora. Manifiesta así mismo que la fecha del contrato es del 7 de mayo de 2001 y no la especificada en la demanda. El actor contestando manifiesta que se ratifica de nuevo en su demanda. No aceptando lo ofertado por la demandada", hecho que según expone en el fundamento de derecho de dicha resolución resulta del "escrito y justificante de consignación acompañados por Diana Promoción a su ramo de prueba". En dicha sentencia se dispuso lo siguiente: "que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Pedro Francisco contra DIANA PROMOCIÓN S.A. y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., y, a su tenor, previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a dichas codemandadas a que, a su opción, readmitan al trabajador despedido en las condiciones que correspondan ordinariamente a un trabajador que preste sus servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo o le indemnicen en la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (3.810,98 EUROS), con abono de los salarios de tramitación desde el día 15 de enero de 2003 a la de al readmisión, si optare por ésta, y a la de esta resolución, si optare por indemnizar a razón de un salario diario de 29,89 euros. Para el caso que las demandadas optaren por readmitir corresponderá al actor la determinación de en qué empresa, cedente o cesionaria, desea adquirir al condición de trabajador fijo. La expresada opción deberá efectuarse .....". Con fecha 11 de abril de 2003 la codemandada hoy accionante anunció su intención de interponer recurso de suplicación, y en dicho escrito se hace constar que dicha empresa consignó en el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz la cantidad ya referida de 2.853 ,55 euros, razón por la cual procede a consignar la diferencia entre la cantidad objeto de condena, que asciende a 6.291,85 euros, y lo consignado, por un total de 3.348,30 euros, acompañando los resguardos acreditativos de tal consignación.

3. Frente a dicha decisión las demandadas interpusieron recurso de suplicación, que se tramitó ante esta Sala con el número 609/2003 , en cuyo fundamento de derecho séptimo se hace constar expresamente que "Lo expuesto obliga a estimar, parcialmente, los recursos de suplicación interpuestos, y, en consecuencia operar con la antigüedad y salario reseñados en el hecho primero de los probados, teniendo en cuenta lo resaltado en el hecho décimo quinto y la consignación efectuada en el Juzgado de lo Social al a que se alude en el fundamento de derecho sexto de la resolución impugnada...", y en la parte dispositiva de la misma se fija la indemnización en 2.853,55 euros y salarios de tramitación en 552,30 euros, ordenándose del propio modo "Devuélvanse a las empresas recurrentes los depósitos formalizados para recurrir, si bien del depósito objeto de la condena formalizado por DIANA PROMOCIÓN, S.A. se retendrá la suma de 2.863,55 euros para cumplimiento de la condena que se decreta en la presente resolución. Dichas devoluciones, una vez firme esta sentencia, serán realizadas por el Juzgado de procedencia".

4. Frente a dicha resolución se tramitó recurso de casación para la unificación de doctrina, y concluido aquél sin éxito, el 24 de mayo de 2005 tienen entrada en el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz los autos remitidos por este Tribunal, dándose cumplimiento en cuanto a la devolución de los depósitos y consignaciones, devolviendo a la empresa Diana Promoción S.A., las cantidades de 150,25 euros y 619,75 euros, diferencia entre lo efectivamente consignado para recurrir, y la suma de 2.863,55 euros, devolución en la que dado lo equívoco del resguardo acreditativo del depósito se tomó como efectivamente consignada la suma de 3483,30 euros, en lugar de 2438,30 euros, menos la indicada suma, lo que sí arroja la cantidad de 619,75 euros.

5. Por parte del trabajador se instó la ejecución, promoviendo incidente de no readmisión, alegando que la empresa no había ejercitado el derecho de opción, que fue desestimado por auto de fecha 28 de julio de 2005 , al haberse ejercitado la opción por la indemnización en tiempo y forma. Recurrido en reposición fue desestimado por auto de 26 de octubre de 2005 . Recurrido en suplicación, por sentencia de fecha 2 de junio de 2006, dictada en Recurso 219/2006 , fue desestimado el recurso.

6. Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2007, el actor insta la ejecución de la sentencia firme por la vía de apremio, por un principal de 3.405 ,85 euros mas 680 euros que estima para costas, intereses y gastos, que es despachada por auto de 31 de enero siguiente, por la indicada cantidad de principal mas 719,25 euros de intereses y costas. Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2007, la empresa se opone a la ejecución, haciendo constar que consignó las cantidades a las que fue condenada en la sentencia de instancia, y tras la sentencia de la Sala de 29 de octubre de 2003, el Juzgado devolvió las cantidades que consideró sobrantes tras retener lo que dicha sentencia ordena. Del propio modo invoca que el 24 de febrero de 2003 , el actor cobró la cantidad depositada en el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, solicitando le sea devuelta el resto de la cantidad que se retuvo para el cumplimiento de la sentencia de esta Sala, y no sólo los 619,75 euros, devolución que debía comprender tanto el exceso indicado como lo consignado en el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz. Invocó del propio modo la prescripción, así como que lo que pretende el demandante es cobrar dos veces la misma deuda. Celebrada la oportuna comparecencia el 31 de mayo de 2007, en fecha 20 de julio de 2007 se dicta auto, por el que se desestima la oposición a la ejecución, debiendo continuar esta por sus trámites y abonar al actor las cantidades depositadas en la cuenta de consignaciones hasta la cuantía que alcance el principal. Interpuesto recurso de resposición es desestimado por auto de 17 de octubre de 2007 .

7. En fecha 7 de junio de 2007 se presenta ante esta Sala recurso de aclaración de la sentencia dictada en recurso de suplicación 609/2003 , al que ya hemos hecho referencia, que es desestimado por auto de la misma fecha.

8. En fecha 19 de noviembre de 2007, en el procedimiento de ejecución que se seguía ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz ya referido, mediante providencia de dicha fecha se hace saber que constan consignadas en la cuenta de dicho Juzgado 2.863 ,55 euros, abonando la cantidad citada al trabajador como importe del principal de la ejecución, y por providencia de 27 de noviembre siguiente se acuerda requerir a la ejecutada para que en el plazo de cinco días consigne la cantidad de 442,30 euros que restan de dicho principal mas 719,25 euros presupuestados provisionalmente para intereses y costas, apercibiéndole que caso de no dar cumplimiento se procederá a su cobro por la vía de apremio. A ello se da cumplimiento por la empresa el 11 de diciembre de 2007, ingresando un total de 1.161,55 euros, solicitando se practique la liquidación de intereses y tasación de costas, levante el embargo trabado sobre bienes de su propiedad, y se archiven las actuaciones.

9. Mediante burofax entregado en de fecha 30 de enero de 2008, la empresa reclama al trabajador la cantidad que se le abonó por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, 2.853 ,55 euros, que había percibido con independencia de lo ejecutado en la sentencia de despido tramitada en autos número 94/2003 tantas veces referida, y caso de no hacerlo se emprenderían acciones legales, como así se hizo, presentando demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, en la que expone los avatares seguidos, para concluir que el trabajador percibió por dos veces la cantidad de 2.853,55 euros, teniendo justo título sólo para una de ellas, así como los intereses correspondientes, recayendo sentencia, tras diversos avatares, que estima la demanda interpuesta, salvo los intereses y que es objeto del presente recurso.

CUARTO: Teniendo en cuenta lo anterior, aclarando que lo reclamado es lo abonado por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, pues tal consta en la demanda, en la que, como hemos visto, para el cobro de la cuantía reclamada existía un solo título, que no es otro que la sentencia firme, título ejecutivo único que consta, y que pese a las oposiciones formuladas por la empresa, fue cumplido en los términos descritos y en el sentido más perjudicial para sus intereses, de lo que es buena prueba el camino seguido en la ejecución de la sentencia. Estos razonamientos nos ponen ya en la posición procesal correcta al tiempo de resolver lo planteado por el recurrente, pues mal podemos apreciar que concurre el instituto de la cosa juzgada tanto en sentido material como negativo o formal. Ello es así por cuanto que la resolución firme no puede producir efectos en esta nueva reclamación por la sencilla razón de que la misma se ejecutó en sus literales términos y, en concreto, en los más beneficiosos para el trabajador, pero en tales no se incluía lo que ahora se ventila, aún cuando sí fuera reclamado en distintas ocasiones. El título ejecutivo, constituido por la sentencia de esta Sala se cumplió en su integridad, ateniéndose el Juez de la ejecución única y exclusivamente al mismo, sin abordar en las resoluciones que recayeron la cuestión relativa a la entrega de lo consignado en el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz a los efectos del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, en la cantidad de 2.853 ,55 euros, entre otros motivos por cuanto que tal consignación no obraba en el expediente tramitado en dicho órgano. En los autos tramitados por despido y en la consiguiente ejecución de la sentencia finalmente recaída en modo alguno se tuvo en consideración para tal debida ejecución la cantidad a la que se ha hecho referencia, y sí sólo para enervar el devengo de salarios de tramitación en el sentido expuesto por el precepto estatutario. Ello da del propio modo al traste con la prescripción invocada, la cual se estudia conjuntamente con lo alegado por el actor en el motivo segundo, el que abordaremos pese a la defectuosa formulación del mismo. El encaje jurídico, nada fácil, teniendo en cuenta todos los avatares narrados, de la cuestión estudiada se inicia con el depósito que efectúa la empresa en cumplimiento del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores . La cantidad que deposita la empresa, conforme al precepto citado, tiene un determinado fin, no es para el lucro incondicionado del trabajador, sino para en el supuesto de que se declare el despido improcedente limitar el devengo de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la conciliación previa, siempre que tal depósito reúna los requisitos expuestos en el precepto. Podemos concluir que dicha consignación se efectúa como medio de extinción de las obligaciones, ex artículo 1.176 del Código Civil , o depósito propiamente dicho, teniendo en consideración los incrementos y reducciones operados en la indemnización y salarios de tramitación debidos, lo cual no incide en la cuestion ventilada. En principio, y a salvo de pronunciamientos judiciales, la consignación y la entrega de la misma al trabajador es conforme a derecho desde la óptica del expediente de consignación tramitado. No obstante excluida tal entrega de la ejecución de la resolución judicial firme, esa cantidad, que en principio se podría considerar consignada para el pago de la indemnización y salarios de tramitación que la empresa considera debidos, deviene, por mor de la ejecución de la resolución judicial firme en cobro de lo indebido. Si consideramos, en otro caso, que estamos ante un contrato de depósito regulado en los artículos 1.758 y siguientes del Código Civil , en cumplimiento de una disposición legal, la prevista en el número 2 del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , que se refiere textualmente "depositándolo en el Juzgado a disposición del trabajador", efectuada la entrega al mismo, como así se hizo, desde luego no lo hace suyo por ello, dependiendo de los pronunciamientos judiciales posteriores. El destino de dicho depósito dependerá de la declaración de la resolución que recaiga, no debiendo olvidar que el depósito en principio y por definición implica la obligación de guardar la cosa, en este caso dinero, y de restituirla, cuando el depositante lo reclame (artículo 1.775 del Código Civil ). Y ello fluye de la propia naturaleza de la figura estudiada. En cualquier caso, ese depósito e incluso la entrega depende de los pronunciamientos judiciales posteriores, los cuales no han de interferir necesariamente en las vicisitudes de la cantidad depositada, pues la sentencia de despido se pronuncia sobre el devengo o no de salarios de tramitación, Es pues que, en el supuesto de autos, siendo la sentencia firme del tenor ya expuesto y cumplida en sus estrictos términos, la entrega de la cantidad depositada al trabajador deviene en un cobro de lo indebido conforme a los artículos 1895 y siguientes del Código Civil , pues el trabajador ha percibido, finalmente, lo que se le adeuda en virtud de título ejecutivo, y la cantidad entregada en el expediente de consignación ha de devolverla sin que sea admisible la reticencia y oposición del trabajador a ello, en tanto en cuanto no ha llegado a transformarse en pago de deuda alguna. De lo expuesto se concluye fácilmente que si bien el expediente de consignación y los autos tramitados por despido son independientes, es la ejecución de la sentencia firme recaída en el proceso por despido la que convierte en indebido lo abonado al trabajador (artículo 1.180 del Código Civil ), de aquí que no podemos hablar de prescripción, pues la empresa no reclama su reintegro hasta el momento en que queda cumplido el título ejecutivo, a lo que ha de añadirse en todo caso que la prescripción se interrumpe por reclamación judicial o extrajudicial del acreedor o por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor, conforme al artículo 1973 del Código Civil , y el propio iter narrado nos indica que obviamente no hubo dejación del derecho por parte de la empresa, que ha venido reclamándolo de forma reiterada.

QUINTO: Hemos de concluir que la acción ejercitada es la de reclamación del cobro de lo indebido, que regulan los artículos 1895 y siguientes del Código Civil , aún cuando la fundamentación de la resolución de instancia no sea de todo punto clara. No se trata de enmendar errores, sino de reclamar lo indebidamente pagado, dejando a un lado algunos razonamientos desafortunados de la resolución recurrida a los que pretende asirse el recurrente. Y dicha calificación merecen dichos razonamientos y no un interés desviado de estimar la reclamación formulada por la empresa al que alude el recurrente, pues lo que sí es cierto es que examinada la pretensión, se sustente en una u otra figura jurídica, es claro que el trabajador ha percibido doblemente la cantidad que se reclama y que ha de devolverla y el derecho ha de tener respuesta para dicha reclamación, como así lo estimamos. No son admisibles por otra parte las alegaciones que realiza el trabajador recurrente, y estas sí que contravienen la resolución firme ejecutada y el tenor de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 118 de la Constitución Española y 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , relativas a que el perjudicado es él por ser inferior lo recibido a lo reclamado, reconociéndole en la sentencia de instancia una determinada cantidad que después se le redujo, pues sí ello sucedió fue en virtud de sentencia firme. En todo caso, y en respuesta también a sus alegatos, y si la demandada por obra de depósito constituido se exoneró del pago de salarios de tramitación ello no es algo graciable reconocido a la misma en perjuicio del demandante, sino estricto cumplimiento del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores . Mas parece, de la lectura del apartado B) del motivo segundo de recurso, que el trabajador pretende conseguir por la vía del cobrar dos veces la misma cantidad, lo que no obtuvo por resolución firme, lo que no es de recibo. Y sí, estamos ante un cobro indebido, pues la entrega efectuada del dinerario consignado devino carente de título para ello, como hemos visto, razón por la cual hemos de desestimar el recurso, sin que obviamente hayamos de hacera uso del artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO: Lo expuesto enlaza con el recurso de la empresa, que formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción de los artículos 1.100, 1101 y 1108 del Código Civil , por considerar que ha de condenarse al trabajador al pago de los intereses de demora devengados por la cantidad reclamada, al haber incurrido el obligado en mora o retraso culpable en el cumplimiento de la obligación, que se considera vencida, líquida y exigible, solicitando el pago de los devengados, en concepto de daños y perjuicios, desde el 30 de enero de 2008 en que se efectúa la reclamación extrajudicial, o subsidiariamente desde el 27 de febrero de 2008, que tiene lugar el acto de conciliación ante la UMAC, o en última instancia desde la presentación de la demanda, el 14 de abril de 2008, con independencia de que se aplique ex lege los correspondientes intereses de mora procesal del artículo 576 del Código Civil . En lo que atañe a tal pretensión, lo cierto es que estando ante la una de las obligaciones que regula el Código Civil que se contraen sin convenio, el cobro de lo indebido, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1.896 y 1897 del Código Civil , el trabajador, en un primer momento, aceptó la cantidad consignada de buena fe, con independencia de lo acaecido con posterioridad, por lo que no jugaría el primero de los preceptos citados, que impone el pago de intereses desde la entrega si se hubiera obrado de mala fe, lo que nos conduce a la aplicación de los artículos que invoca el recurrente, pues efectivamente el trabajador incurrió en mora, tal y como se deduce de lo hasta aquí expuesto, desde que se le reclama extrajudicialmente el reintegro de lo indebidamente percibido, obligación que atiende a los requisitos de ser vencida, líquida y exigible, razón por la cual procede estimar el recurso de la empresa.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso interpuesto por DON Pedro Francisco , y ESTIMANDO el también interpuesto por DIANA PROMOCIÓN, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, recaída en autos número 257/2008 , seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz y su provincia por la indicada mercantil contra el primeramente citado, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, condenamos al trabajador a abonar los intereses de demora devengados por la cantidad objeto de condena desde el 30 de enero de 2008, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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