Sentencia Social Nº 621/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 621/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 363/2016 de 28 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 621/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100509


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 363/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/002317

N.I.G. CGPJ20069.34.4-2015/0002317

SENTENCIA Nº: 621/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Geronimo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Donostia- San Sebastián, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince , dictada en los autos núm. 450/15, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Reintegro de prestaciones (AEL)

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Gipuzkoa en fecha 28-2-14 reconoció al actor Geronimo una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una prestación económica a tanto alzado, por un importe de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.199,22 euros.

2).- Dicha resolución fue revocada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia-San Sebastián de fecha 2-2-15 (rectificada por auto del mismo Juzgado de fecha 5-3-15) por el que se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 1533,30 euros, con cargo a MC Mutual.

3).- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 13-4-15: a) Declaro el derecho de dicha entidad gestora a ser reintegrada en la cuantía de 28.781,28 euros, abonada al interesado de forma anticipada por dicha entidad en concepto de incapacidad permanente parcial. b) Declarar obligado a Geronimo a restituir en su integridad la prestación de incapacidad permanente parcial inicialmente cobrada, no haciendo efectiva el abono de la prestación por incapacidad permanente total hasta que se amortice la cantidad percibida en concepto de incapacidad permanente parcial calculada aproximadamente hasta enero de 2018.

4).- Disconforme con dicha resolución, el actor interpuso una reclamación previa que fue desestimada el día 22-5-15.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimando la demanda interpuesta por Geronimo , confirmo la resolución administrativa dictada en el presente procedimiento por la Dirección Provincial de Gipuzkoa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13-4-15, debiendo las partes pasar por esta declaración, y absuelvo al INSS-TGSS de los pedimentos contenidos en la demanda

TERCERO.- Frente a dicha sentencia el demandante formalizó recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 23 de febrero de 2016, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 4 de marzo de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 15 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 28 de febrero de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución a virtud de la cual declaró al ahora recurrente en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización de 28.781,28 euros, que efectivamente cobró, si bien el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Donostia, mediante sentencia de 2 de febrero de 2015 , modificó a su instancia el grado reconocido en vía administrativa, elevándolo al de total, y le reconoció el derecho a devengar, por esa misma contingencia, una pensión vitalicia equivalente al 55 % de la base reguladora de 1.533,30 euros mensuales, a partir de la fecha de la resolución judicial, efectos que esta Sala, en sentencia de 14 de julio siguiente (Rec. 1243/15 ), retrotrajo al 20 de febrero de 2014 .

Por resolución de 13 de abril de 2015, la entidad gestora declaró la obligación del trabajador de restituir la prestación de incapacidad permanente parcial, y a tal efecto acordó no hacerle efectiva la pensión de incapacidad permanente total hasta que hubiese amortizado la cantidad allegada como indemnización, especificando que ello se produciría, aproximadamente, en el mes de enero del año 2018.

Frente a esta última decisión, y una vez agotada la vía previa, interpuso el asegurado la demanda que ha dado origen a estas actuaciones, en la que aceptando la procedencia de compensar la indemnización a tanto alzado con la pensión ulteriormente reconocida, solicita que se le conceda un plazo mayor para reintegrar la suma adeudada, de forma que mensualmente se le deduzca un montante equivalente al 50 % de la pensión.

De dicha reclamación correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Donostia, que el día 29 de octubre de 2015 emitió sentencia desestimatoria, argumentando, en síntesis, que el actor no puede pretender cobrar la prestación vitalicia sin reintegrar previamente la indemnización a tanto alzado que devino indebida, y que en el supuesto enjuiciado no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-Disconforme con la referida resolución judicial, se alza en suplicación el actor, formulando un único motivode impugnación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción de los artículos 45.1 , 97 y 122 de la Ley General de la Seguridad Social y 80 del Real Decreto 1415/2004, de 1 de junio , así como de los artículos 27.2 del Estatuto de los Trabajadores y 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aduce, en esencia, que la norma reglamentaria invocada establece un plazo de cinco años para el reintegro de las prestaciones indebidas y que la pensión de incapacidad permanente es inembargable en la cuantía equivalente al importe del salario mínimo interprofesional.

Así delimitado el debate, conviene comenzar señalando que en este caso no se cuestiona que aun cuando la percepción en su momento de la indemnización por incapacidad permanente parcial resultaba ajustada a derecho, dada la fuerza ejecutiva de la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el cobro devino indebido una vez que el trabajador obtuvo judicialmente la declaración de incapacidad permanente total con derecho a la correspondiente pensión. Conclusión que es coherente tanto con el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social , como con el principio general del Derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto que supondría percibir dos prestaciones diferentes ¿ una a tanto alzado y otra en forma de pensión - por idénticas secuelas y por el mismo Régimen de la Seguridad Social.

El problema se plantea a la hora de determinar cómo se debe hacer efectiva la obligación de reembolso.

Al respecto, el procedimiento general al que debe sujetarse la Tesorería General de la Seguridad Social para hacer efectivo el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas se regula en el artículo 80 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, si bien, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del precepto, ese procedimiento no rige en aquellos supuestos en que resulta factible la aplicación del procedimiento especial de reintegro por descuento regulado en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, que es el que han de seguir las entidades gestoras de la Seguridad Social ¿ y no la Tesorería General de la misma ¿ en los casos en los que el deudor de prestaciones indebidamente percibidas es, simultáneamente, acreedor de prestaciones económicas gestionadas por las mismas entidades; norma que fue desarrollada por la Orden de 18 de julio de 1997, y que encuentra cobertura legal en el artículo 40.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , en tanto amparo contempla la posibilidad de satisfacer las deudas originadas por el concepto señalado mediante los oportunos descuentos en las prestaciones, al tratarse de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.

Tal previsión viene a ampliar el ámbito del Real Decreto 148/1996 que, a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.2, comprende en principio los supuestos en que la entidad gestora, al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puede revisar directamente el acto de reconocimiento de la prestación al estar motivada la revisión por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios, o cuando proceda la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, de forma que su campo de aplicación se extiende a otros supuestos en que, por circunstancias sobrevenidas previstas por una norma legal que alteren el régimen jurídico de la prestación, motivando su extinción o modificación, como sucede en el caso enjuiciado, en que como consecuencia de la revisión al alza del grado de incapacidad permanente reconocido en vía administrativa, el obligado a devolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social una prestación a tanto alzado que ha devenido indebida es, al mismo tiempo, acreedor de una pensión vitalicia gestionada por esa entidad.

El supuesto descrito no encuentra encaje en el apartado primero de la disposición adicional segunda del Real Decreto 148/1996 , que excluye de su ámbito, la compensación entre prestaciones de incapacidad permanente en supuestos de revisión del grado de incapacidad, pues aquí estamos ante los efectos de la impugnación de una calificación inicial, y lo que se dirime es la forma de devolución ¿ en su integridad - de una prestación que devino indebida por el reconocimiento sucesivo en vía administrativa y en sede jurisdiccional de una incapacidad permanente parcial y una incapacidad permanente total por la misma contingencia e idénticas lesiones.

Entendemos, por ello, que existiendo una disposición aplicable específicamente a la situación objeto de análisis, no cabe recurrir analógicamente a lo previsto para un supuesto distinto ¿ la revisión del grado de incapacidad permanente - en la letra e) del artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, a cuyo tenor 'si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, otro gradoque le dé derecho a una pensión, ésta se devengará a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado, pero no comenzará a percibirse hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella'.

Sentado lo anterior, el Real Decreto 148/1996 dispone en su artículo 4 que si 'para el pago de la deuda se hubiese resuelto la aplicación de descuentos sobre las sucesivas mensualidades de las prestaciones que corresponda percibir al deudor, se tendrán en cuenta las reglas que enumera, entre las que figura la de que cuando el importe de la prestación que se esté percibiendo debidamente - en el supuesto enjuiciado 843,31 euros mensuales - no alcance la mitad de la pensión máxima establecida en ese momento, y sea igual o superior a la pensión mínima de jubilación establecida para mayores de 65 años cuyo titular tenga cónyuge a cargo, como sucede en este caso, se aplicará el descuento mensual de una cantidad comprendida entre el 15 y el 20 por 100 del importe total de la prestación que se esté percibiendo debidamente, si bien la entidad gestora incrementará el importe de los descuentos cuando la aplicación de las reglas anteriores no permita cancelar la deuda en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la fecha en que haya de surtir efecto el descuento a practicar, en la cantidad necesaria que permita su reintegro dentro de dicho plazo.

A tenor de lo expuesto, y en obligado respeto al principio de congruencia, procede estimar la demanda en sus propios términos, sin perjuicio de los ajustes que proceda efectuar en su caso para que la deuda quede cancelada en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la fecha en que ha de surtir efecto el descuento a practicar.

TERCERO.-Aunque la respuesta dada en el fundamento precedente haría innecesario pronunciarse sobre la segunda línea argumental seguida por el recurrente, abordaremos su estudio al no ser la suplicación el último grado de la jurisdicción.

Al respecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en la sentencia de 11 de mayo de 2006 (Rec. 126/05), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , que la compensación o descuento de la cuantía de las prestaciones efectuado directamente por la entidad gestora para resarcirse de las cantidades debidas por el beneficiario,es una institución jurídica distinta del embargo de prestaciones y de su afección en el marco de un proceso de ejecución, lo que impide la aplicación analógica de los límites previstos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a los que expresamente reenvía el artículo 40.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social cuando se trata de embargos.

No obstante, el Tribunal Supremo advierte que el ejercicio de la facultad de compensación ha de hacerse buscando la mayor armonía posible con los mandatos constitucionales, entre los que figura el deber de los poderes públicos de mantener «un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad' ( artículo 41 de la Constitución ), principio rector de la política social y económica, cuyo reconocimiento, respeto y protección debe inspirar la práctica judicial ( artículo 53.3 de la Constitución ), de modo que si el propio legislador ha optado por establecer como mínimo económico vital de subsistencia en el sistema de la Seguridad Social, el fijado para las pensiones no contributivas, y si cualquier ciudadano que reúna los requisitos legales tiene derecho, aun sin haber cotizado a la Seguridad Social, a obtener ese nivel mínimo de ingresos, con mayor razón deberá mantenerlo quien es beneficiario del sistema contributivo de la Seguridad Social, aunque haya percibido parte de sus prestaciones indebidamente y deba cumplir con su obligación de reintegro.

En consecuencia, no habiéndose alegado ni acreditado que el actor tenga otras fuentes de ingresos distinta de la pensión de incapacidad permanente total, procedería en todo caso, aún en el supuesto de que se rechazase la tesis expuesta en el fundamento anterior, declarar incorrecta la compensación aplicada por la entidad gestora demandada, y establecer como límite para los descuentos a practicar sobre la citada prestación, el equivalente al importe fijado para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva, lo que dada la cuantía de la pensión de incapacidad permanente total - 843,31 euros mensuales ¿ arrojaría un resultado similar al alcanzado con base en la primera línea argumental.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formalizado por D Geronimo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Donostia de fecha 29 de octubre de 2015 , que se revoca. En su lugar, acogiendo la demanda formulada por el ahora recurrente, declaramos su derecho a percibir, desde el momento inicial de efectos de la pensión, hasta el total reintegro de la indemnización percibida en concepto de incapacidad permanente parcial, el 50 % de la pensión de incapacidad permanente total que tiene reconocida, sin perjuicio de los ajustes que proceda efectuar en su caso para que la deuda queda cancelada en un plazo máximo de cinco años contados a partir de la fecha en que ha de surtir efecto el descuento a practicar.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-363-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-363-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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