Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 621/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 212/2017 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 621/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100444
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1073
Núm. Roj: STSJ CLM 1073:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00621/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:19130 44 4 2016 0000489
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000212 /2017
Procedimiento origen: DEMANDA 0000233 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaINTERSERVE FACILITIES SERVICES SA
ABOGADO/A:CARLOS NUÑEZ PAGAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Sonsoles , FOGASA FO
ABOGADO/A:ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 212/17
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 621/17
En el Recurso de Suplicación número 212/17, interpuesto por la representación legal deINTERSERVE FACILITIES SERVICES S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 4 de julio de 2016 , en los autos número 233/16, sobre despido, siendo recurrido Sonsoles y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando como estimo la acción de despido instada por DÑA. Sonsoles frente a INTERSERVE FACILITIES SERVICES S.A, y frente a LIMPIEZAS GREDOS S.A debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado que efectos de 26 de febrero de 2016 y del que fue objeto la trabajadora demandante y condeno a la empresa INTERSERVE FACILITIES SERVICES S.A a que a su libre opción proceda a readmitirla en su puesto de trabajo, en sus mismas condiciones laborales, o alternativamente abonarle en concepto de indemnización, la cantidad de 6.503,48 euros.
Si se optase por la indemnización, tal opción determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha de cese efectivo en el trabajo.
Si se optase por la readmisión deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (26/06/2015) hasta la notificación de la Sentencia a la empresa demandada a razón de 27,89 €/día, sin perjuicio de los descuentos que procedan conforme a los arts. 56.2 y 45 del E.T '.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- Dña. Sonsoles vino prestando servicios para LIMPIEZAS S.A como limpiadora, en virtud de los siguientes contratos y periodos:
- Contrato de duración determinada, realización de obra y servicio para IES AGUAS VIVAS, de 1 de julio de 2009, jornada parcial 30 horas a la semana, hasta el 31 de julio de 2009 - doc nº1 actora en vista- Alta en la empresa del 1 al 31 de julio de 2009.
- Contrato de duración determinada, de sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, de 2 de agosto de 2009, jornada parcial de 21,94 horas a la semana hasta el 1 de septiembre de 2009 -doc nº2 de la actora en vista-. Alta en la empresa del 3 al 31 de agosto 2009.
- Alta en la empresa de septiembre de 1 de septiembre de 2009 a 30 de julio de 2010.
-Contrato de duración determinada, de sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, de 2 de agosto de 2010, jornada parcial de 21,94 horas a la semana hasta el 1 de septiembre de 2010 -doc nº3 de la actora en vista-. Alta en la empresa de 2 a 31 de agosto de 2010.
- Contrato de duración determinada, realización de obra y servicio para IES AGUAS VIVAS, de 1 de septiembre de 2010, jornada parcial 30 horas a la semana, hasta fin de curso escolar o fin de contrato de servicio con cliente -doc nº4 actora en vista- Alta en la empresa de 1 de septiembre de 2010 a 30 de junio de 2011.
- Contrato de duración determinada, realización de obra y servicio para IES AGUAS VIVAS, de 2 de septiembre de 2011, jornada parcial 30 horas a la semana, hasta fin de curso escolar o fin de contrato de servicio con cliente -doc nº 5 actora en vista- Alta en la empresa de 2 de septiembre de 2011 a 31 de julio de 2012.
-Contrato de duración determinada, realización de obra y servicio para IES AGUAS VIVAS, de 3 de septiembre de 2012, jornada parcial 30 horas a la semana, hasta fin de curso escolar o fin de contrato de servicio con cliente -doc nº 6 actora en vista- Alta en la empresa de 3 de septiembre de 2012 a 28 de junio de 2013.
-Alta en la empresa de 2 de septiembre de 2013 a 30 de junio de 2014
- Contrato de temporal, para IES AGUAS VIVAS, de 15 de enero de 2015, jornada parcial 30 horas a la semana, hasta fin de curso escolar o fin de servicio -doc nº7 actora en vista- Alta en la empresa de 15 de enero de 2015 a 30 de junio de 2015.
- Contrato temporal, para IES AGUAS VIVAS, de 1 de septiembre de 2015, jornada parcial 30 horas a la semana, hasta fin de curso escolar o fin de servicio -doc nº4 actora en vista- Alta en la empresa de 1 de septiembre de 2015 a 31 de diciembre de 2015.
SEGUNDO.- La trabajadora recibió prestación por desempleo
-Del 7 de julio de 2013 a 1 de septiembre de 2013
-Del 12 de junio de 2014 a 13 de agosto de 2014
-Del 4 de diciembre de 2014 al 14 de enero de 2015
TERCERO.- La trabajadora consta dada de alta en la empresa Multiservicios Gredos S.L entre el 8 de julio de 2009 y el 14 de enero de 2015.
CUARTO.- Con fecha 8 de mayo de 2014 la trabajadora causó baja por enfermedad común, recibiendo el alta el 13 de agosto de 2014, por nacimiento de hijo, -doc nº 89 actora en vista- , comenzando descanso por maternidad -doc nº93 actora en vista-
La Mutua Ibermutuamur le concedió prestación económica por incapacidad temporal como consecuencia de la extinción de la relación laboral a partir del 1 de julio de 2014 -doc nº94 actora en la vista-
Tras el nacimiento de su hijo, la trabajadora solicitó prestación por maternidad, con certificado de bases de cotización de la empresa -docs. 91 y 92 de la actora en la vista-
QUINTO.- El 23 de diciembre de 2014 la actora presentó papeleta de conciliación frente a Limpiezas Gredos, alegando que al interesar la reincorporación tras la baja por maternidad le comunicaron que había sido despedida, interesando la declaración del despido como nulo o subsidiariamente improcedente -doc.nº 86 de la actora en la vista, por íntegramente reproducido-
El 14 de enero de 2015 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, alcanzándose acuerdo entre las partes: 'la empresa ofrece la readmisión con fecha 15 de enero de 2015 a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido. La trabajadora acepta el ofrecimiento', levantándose acta - doc. nº 87 la actora en la vista, por íntegramente reproducido-.
La actora se reincorporó a su trabajo el 14 de enero de 2015.
SEXTO.- Con fecha 24 de diciembre de 2015 se comunicó por INTERSERVE FACILITIES SERVICES S.A a la actora que era la nueva adjudicataria del centro IES AGUAS VIVAS y que procedía adscribirla a su servicio con categoría laboral de limpiadora y antigüedad desde el día 15 de enero de 2015, siendo su jornada laboral de 30 horas, con efectividad desde el 1 de enero de 2016. La trabajadora ha venido prestando servicios en el mismo centro e igual jornada y horario para INTERSERVE FACILITIES SERVICES S.A, con salario mensual de 836,66 euros - hechos no controvertidos; y nóminas acompañadas por las partes en lo que hace al salario mensual-
SÉPTIMO.- INTERSERVE procedió a extinguir la relación laboral con fecha de efectos del 26 de febrero de 2016, alegando causas objetivas de índole económica poniendo a disposición de la trabajadora indemnización de 601,00 euros -doc nº2 acompañado a la demanda, que se da por íntegramente reproducido en esta sede-, que la trabajadora ha recibido.
OCTAVO.- La empresa INTERSERVE FACILITIES SERVICES S.A no ha disminuido sus ingresos por facturación durante los últimos tres trimestres consecutivos en relación a iguales trimestres del año anterior. -doc nº2 acompañado a la demanda y docs. 9 a 30 de la demandada-
NOVENO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
DÉCIMO.- Con fecha 6 de abril de 2016 se celebró acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada en fecha 18 de marzo de 2016 que concluyó Sin Avenencia. - doc nº3 de la demanda-'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de despido declaro: Que estimando como estimo la acción de despido instada por DÑA. Sonsoles frente a INTERSERVE FACILITIES SERVICES S.A, y frente a LIMPIEZAS GREDOS S.A debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado que efectos de 26 de febrero de 2016 y del que fue objeto la trabajadora demandante y condeno a la empresa INTERSERVE FACILITIES SERVICES S.A a que a su libre opción proceda a readmitirla en su puesto de trabajo, en sus mismas condiciones laborales, o alternativamente abonarle en concepto de indemnización, la cantidad de 6.503,48 euros.
Si se optase por la indemnización, tal opción determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha de cese efectivo en el trabajo.
Si se optase por la readmisión deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (26/06/2015) hasta la notificación de la Sentencia a la empresa demandada a razón de 27,89 €/día, sin perjuicio de los descuentos que procedan conforme a los arts. 56.2 y 45 del E.T '.
SEGUNDO.-La empresa con correcto amparo procesal en el art. 193 b de la LGS solicita revisión del ordinal 5º con el siguiente tenor literal
A)QUINTO.- Con fecha 4/12/2014 la actora solicitó a la empresa su reincorporación y como consecuencia de que su solicitud no fue atendida por la empresa demandada, el 23 de diciembre de 2014 la actora presentó papeleta de conciliación por despido (...)
B) QUINTO.- (...)
La actora se reincorporó a su trabajo el 15 de enero de 2015, habiendo suscrito al efecto un nuevo contrato temporal con la empresa Limpiezas Gredos S.L. hasta el fin del curso escolar o fin del servicio.
TERCERO.-Los motivos deben desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:
Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'. Es doctrina reiterada por esta Sala:
'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.
Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.
CUARTO.-Un segundo motivo se formula al amparo del artículo 193 c) de la LRJS por infracción de norma sustantiva: Infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 123.2 y 110.1 de la LRJS .
La sentencia recurrida establece que la determinación del periodo de prestación de servicios computable para el cálculo de la indemnización por despido improcedente ('años de servicios') en los supuestos de servicios prestados por el trabajador a la empresa a través de sucesivos contratos temporales que se han visto interrumpidos, será desde el primer contrato siempre que no haya habido interrupción significativa entre los sucesivos contratos de trabajo.
Como se indica en la propia sentencia, en este caso se ha producido una interrupción significativa entre el 30 de junio de 2014 y el 15 de enero de 2015, fecha que la actora suscribe un nuevo contrato temporal para su incorporación a la empresa tras el acuerdo alcanzado en el SMAC.
Desde esta última contratación es claro que transcurre un largo periodo de tiempo, de tal manera que ante esa interrupción significativa la sentencia debió determinar la antigüedad del 15/01/2015 a los efectos de este despido señalando coincidente con la fecha de esa nueva contratación y no la que ha fijado el 1/07/2009 infringiendo con ello la normativa señalada en este motivo.
QUINTO.-El motivo debe desestimarse ya que como acertadamente dice la actora:
En el año 2014, la actora inició proceso de incapacidad temporal (riesgo por embarazo) el día 8 de mayo de 2014 hasta el 13 de agosto de 2014, fecha en la que fue dada de baja por maternidad. Desde dicha fecha la actora permaneció en situación de baja por maternidad hasta el día 3 de diciembre de 2014 y, como quiera que no se produjo su reincorporación al puesto de trabajo, interpuso demanda de conciliación por despido nulo o subsidiariamente improcedente habiendo reconocido la empresa LA NULIDAD DEL DESPIDO Y OFECIENDO LA READMISIÓN CON EFECTOS DEL DÍA 15 DE ENERO DE 2015.
Luego de lo dicho, en opinión de esta parte, resulta evidente que ninguna interrupción del vínculo laboral ha existido puesto que entre el 30 de junio de 2014, la relación laboral de la trabajadora finalizaba al finalizar el curso escolar, y siendo el período desde el 1 de julio de 2014 hasta el día 31 de agosto de 2014 el período de inactividad. Lo que sucedió es que la actora dio a luz el día 13 de agosto de 2014 coincidiendo baja por maternidad (desde el 13 de agosto de 2014 hasta el día 3 de diciembre de 2014) y posteriormente el empleadora en aquel momento de la trabajadora (limpiezas Gredos S.A.) reconoció la nulidad del despido de la trabajadora y procedió a su reincorporación con efectos del día 15 de enero de 2015. Luego en ningún caso se ha producido interrupción del vínculo laboral puesto que, o bien la trabajadora estuvo primero en el periodo de inactividad de la relación laboral, después en situación de baja por maternidad y después se reincorporó a la empresa, en sus mismas condiciones, como consecuencia de la nulidad y readmisión en su puesto de trabajo.
El hecho de que la empresa Limpiezas Gredos, S.A. hiciese firmar un contrato a la trabajadora con fecha 15 de enero de 2015, en nada desvirtúa la naturaleza real de la relación laboral, puesto que como sabemos y está acreditado, dicho contrato no constituye una nueva contratación de la trabajadora sino que con es la materialización de la readmisión de la trabajadora como consecuencia del despido nulo del que había sido objeto. Por si fuese poco, el contrato de 15 de enero de 2015, nuevamente se concierta para la actividad cíclica de limpieza en el IES Aguas Vivas y con duración hasta fin de curso escolar o fin de servicio (HECHO PRIMERA DE LA SENTENCIA), lo que confirma la naturaleza de la relación laboral y que la misma no es, ni constituye una nueva contratación de la trabajadora, puesto que dicho contrato efectivamente finalizó con fecha 30 de junio de 2015 (fecha de finalización del curso escolar) y nuevamente se efectúa contrato de fecha 1 de septiembre de 2015, en el que se hace constar que su duración es hasta fin de curso escolar.
Se debe además manifestar que la trabajadora solicitó su incorporación al puesto de trabajo, una vez que había finalizado su baja por maternidad, puesto que antes, ello hubiera sido imposible, entendiendo que no resulta necesario hacer una disensión sobre los efectos jurídicos de la situación de maternidad en una relación laboral, cuestión que se pone en tela de juicio de contrario cuando se afirma que existe una interrupción de la relación laboral en el período de maternidad de la trabajadora lo que no podemos compartir en absoluto, puesto que en tal situación la relación laboral se encuentra en suspenso y no interrumpida,
SEXTO.-En estamateria no hemos de olvidar la doctrina del TS que nos dice:
A) STS 8-11-16 (Rº 310/2015 : 'Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).
B)Hemos de analizar lo que nos dice la Doctrina del encadenamiento de contratos, y dice: A)Cuando alguno de los contratos temporales ha sido celebrado sin causa que justifique su temporalidad, la cadena queda viciada y, desde entonces, debe estimarse que la relación laboral existente entre las partes era indefinida. Es decir, la irregularidad del primero de los contratos laborales sucesivos, sin solución de continuidad, convierte la relación laboral en indefinida (TS 5-5-04, RJ 4102; 7-11-05, RJ 1691/06; 5-12-05, RJ 1316/06; 6-3-09, Rec 3839/07 ). Ello es así porque cuando un contrato temporal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia ( ET art. 3.5 ) ( TS 21-3-02 , RJ 3818; 6-3-09, Rec. 3839/07 ). Se ha desplazado, por tanto, la doctrina judicial previa que se limitaba al examen del último contrato concertado, por entender que los anteriores habían sido consentidos por el trabajador ( TS 23-5- 94, RJ 5361 ; 24-1-96 , RJ 194). Advierte ahora la jurisprudencia que esta regla de control del último contrato, puede obviarse cuando se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y, al mismo tiempo, permanece la unidad esencial del vínvulo laboral, por no existir solución de continuidd o ser de escasa entidad ( TS 6-3-09, Rec 3839/07 ).
Cuando el empresario pretende dar por concluida la relación alegando que ha llegado el término convenido, la extinción debe considerarse despido improcedente, y se genera con ello la doble opción entre la readmisión y la indemnización, debiendo ser calculada ésta última en atención a todo el tiempo efectivo de prestación de servicios ( TS unif doctrina 19-4- 05, Rec 805/04 ).
SEPTIMO.-La juzgadora de instancia sigue la doctrina antes mencionada en sus fundamentación.
OCTAVO.-Por todo lo expuesto procederá previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia y de conformidad con el art. 233 de la LPC procederá la imposición de costas a la recurrente comprensiva de honorario, de letrado de la parte contraria por importe de 500 euros y perdida de depósitos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de INTERSERVE FACILITIES SERVICES S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 4 de julio de 2016 , en los autos número 233/16, sobre despido, siendo recurrido Sonsoles y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), debemosconfirmar y confirmamosen todos sus aspectos la Sentencia de instancia, con costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0212 17,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

