Sentencia SOCIAL Nº 621/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 621/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 138/2018 de 06 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 621/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018100608

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6559

Núm. Roj: STSJ M 6559/2018


Voces

Convenio colectivo de empresa

Pagas extraordinarias

Convenio colectivo

Incapacidad permanente absoluta

Prorrateo de las pagas extraordinarias

Pruebas aportadas

Vigencia del convenio colectivo

Antigüedad del trabajador

Principio de igualdad

Condiciones de trabajo

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0009898
Procedimiento Recurso de Suplicación 138/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 228/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 621/18
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a seis de junio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 138/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ELENA GARCIA
GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Cosme , contra la sentencia de fecha 7 DE NOVIEMBRE
DE 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
228/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Cosme frente a TELEFONICA DE ESPAÑA SA, en reclamación por
Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, don Cosme , ha venido trabajando para la empresa demandada TELEFONICA DE ESPAÑA SAU con una categoría de Titulado Superior o Máster, Nivel 6, una antigüedad desde 04/10/1989 y percibiendo un salario mensual bruto de 5073,74 €, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (documento nº 1 de la demandante

SEGUNDO.- El actor ha estado prestando servicios en TELEFONICA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO S.A del 04/10/1989 al 29/02/2000; en TELEFÓNICA DATACOPOR S.A del 01/03/2000 al 31/07/2001; en TELEFONICA DATA ESPAÑA del 01/08/2001 al 30/06/2006 y en TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A, SOCIEDAD UNIPERSONAL, desde el 01/07/2006 (vida laboral aportada como documento nº 2 por la parte demandante).



TERCERO.- En fecha 01/07/2006 tuvo lugar una fusión por absorción en la que la empresa demandada absorbió a las empresas TELEFONICA DATA ESPAÑA SAU y TERRA. NETWORKS ESPAÑA SAU, habiendo asumido a toda la plantilla de dichas empresas, incluido el actor (folios 134 a 155 del ramo de prueba de la demandada).



CUARTO.- En el art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica (BOE 20-8-94) se regulaba el Premio por Servicios Prestados en los términos siguientes: ' Se otorgará a todos los empleados que hayan trabajado efectivamente en la empresa durante un periodo de 40 años, sin que se considere interrupción los permisos sin sueldo inferiores a tres meses y sin que medie sanción por falta muy grave.

Este premio llevará aparejada una dotación económica equivalente a seis mensualidades completas, fraccionándose su devengo en dos partes iguales, una a los 25 años de servicios y otra a los 40, salvo que se opte por su percibo a los 40 años ...'.



QUINTO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo de empresa. En el Convenio colectivo de Telefónica de España 2008-10 (BOE 14-10-08) se regulaban diversos Anexos: Anexo I titulado 'Plan de Integración de condiciones de trabajo para el colectivo de TData y Terra en Telefónica de España', regulando en concreto en el punto 1,3 el encuadramiento profesional (con regulación del pase de nivel por antigüedad y retribución por tiempo, en el que considera como fecha de referencia el 1-7-06); en el punto 1,4 el encuadramiento retributivo, y en el punto 1,6 los beneficios sociales; y Anexo II: 'Tablas salariales'. En el punto 1.6.4 del Anexo II se regula dentro de los beneficios sociales el apartado 'otros' en los siguientes términos: 'a efectos de percepción del premio de servicios prestados regulado en el art. 207 de la Normativa Laboral, se considerará como fecha de inicio para el cómputo del periodo de permanencia el día 1-7-06, fecha de la integración el Telefónica de España....'

SEXTO.- El sindicato AST interpuso demanda impugnando el Convenio colectivo de empresa 2008-10, en cuyo suplico se solicitaba que: 'se anulen los Anexos 1 y 3 impugnados sobre la doble y triple escala salarial, por vulnerar el derecho de los trabajadores provenientes de Telefónica Data España y Terra Networks España, así como los trabajadores de nueva incorporación, a percibir las retribuciones salariales en igualdad de condiciones que los trabajadores que ya se encontraban previamente y continúan prestando servicios para telefónica de España SAU, de conformidad con las tablas salariales del Anexo II del Convenio'. Por sentencia de la AN de 06/11/2009 se desestima la demanda interpuesta.

SEPTIMO.- Por sentencia del TS de fecha 09/02/2011 se estima el Recurso de Casación interpuesto por el sindicato demandante y se acuerda: 1) anular el párrafo final del Anexo 1.3 que contiene la especial referencia a la promoción por antigüedad y retribución por tiempo; y 2) anular en el Anexo 1.4.1 las disposiciones que permiten abonar en el nivel transitorio 1 porcentajes inferiores al 100% del salario base de referencia.

En el FJ 3º de dicha sentencia se hace constar respecto a la promoción por antigüedad que 'el tratamiento peyorativo se produce desde el momento en que a efectos de promoción de antigüedad y a efectos económicos no se toma en cuenta el tiempo de prestación de servicios posterior a 1-7-06, coincidiendo con la absorción'.

OCTAVO.- Por comunicación de fecha 03/08/2011, remitida por la empresa a los trabajadores, se les comunica que, en cumplimiento de la citada sentencia del TS se les reconoce la antigüedad desde el inicio de la relación laboral, si bien no le son de aplicación los conceptos del Convenio de Telefónica de España en cuanto a cuestiones consolidadas por antigüedad (folio 129 del ramo de prueba de la demandada).

NOVENO.- El demandante dirigió reclamación a la actora en 25/09/2014 en relación con el premio de servicios prestados, contestando la empresa se considera como fecha de inicio para el cómputo del periodo de permanencia el día 1 de julio de 2006, fecha de la integración en Telefónica de España (documento nº 5 de la parte demandante y folio 12 del ramo de prueba de la demandada).

DÉCIMO.- En la Cláusula 15 del Convenio colectivo de empresa 2011-13 (BOE 4.08.2011), se establece que: 'se declara expresamente en vigor como contenido normativo el Texto Refundido de la Normativa Laboral incluido como Anexo III del Convenio colectivo 1993/95 (Resolución de la DGT de 20-7-94), con las modificaciones introducidas en los Convenios colectivo 1996, 1997-98, 1999-2000, 2001-02, 2003-07 y 2008-10 en todo aquello que no haya sido modificado por este Convenio'.

El vigente convenio colectivo de empresa 2015-2019 (BOE Nº 30 de fecha 4.02.2017) establece en su disposición adicional segunda que 'Premio servicios prestados. Se modifica la disposición adicional segunda referente a premio de servicios prestados con el fin de abrir un plazo extraordinario entre el 1 de diciembre de 2017 y el 31 de enero de 2018, abierto exclusivamente para los nacidos en 1965, en los que podrán solicitar la percepción de una cantidad en concepto de Premio de Servicios Prestados para compensar su expectativa del percibo del mismo con la misma proporcionalidad y cuantía que les hubiera correspondido si lo hubieran solicitado dentro del período que se estableció en el momento de la firma del CEV. En consecuencia, quedan excluidos aquellos empleados que no lo hubieran solicitado en el plazo original pero que hayan percibido el premio en activo por haber cumplido los 25 o 40 años de servicio con posterioridad a 1 de enero de 2016.

De esta forma la disposición adicional segunda quedaría redactada como sigue: « Premio servicios prestados.

La Normativa Laboral de Telefónica, texto refundido de los Convenios colectivos vigentes hasta el año 1992, de los artículos vigentes en ese momento de la Reglamentación Nacional del Trabajo de 1958 y del Reglamento de Régimen Interior de 1964, contiene algunas disposiciones que responden a criterios y necesidades propias de la realidad social vigente en épocas pasadas.

Entre estas medidas se encuentra el Premio de Servicios Prestados regulado en el artículo 207 de la Normativa Laboral, incluido en el capítulo XV Premios y sanciones, en el que se establece lo siguiente: 'Se otorgará a todos los empleados que hayan trabajado efectivamente en la Empresa durante un período de 40 años, sin que se considere interrupción los permisos sin sueldo inferiores a tres meses y sin que medie sanción por falta muy grave. Este premio llevará aparejada una dotación económica equivalente a seis mensualidades completas, fraccionándose su devengo en dos partes iguales, una a los 25 años de servicio y otra a los 40, salvo que se opte por su percibo a los 40 años.

Igualmente se acreditará el citado premio al empleado que acceda a la situación de jubilación con 35 años de servicio y en las mismas condiciones anteriormente exigidas o cuando se haya declarado al empleado con dicha antigüedad en situación de incapacidad permanente absoluta o a sus derechohabientes en caso de fallecimiento.' Se trata por tanto, de un premio vinculado a la prestación efectiva de servicios durante los períodos que en el mismo se establecen y a la ausencia de faltas muy graves, que se percibe sólo, cuando concurren esas circunstancias. De esta forma, a partir de 1 de enero de 2016, los empleados que pertenezcan a la plantilla de TDE en esa fecha, podrán solicitar durante el primer trimestre del año 2016 la percepción de una cantidad en concepto de PSP para compensar su expectativa en el percibo del mismo, con la siguiente proporcionalidad: - Para los que tengan menos de 25 años de servicio, una veinticincoava parte por cada año de servicio de tres mensualidades, - Para los que hayan percibido la mitad del premio y tengan más de 25 años de servicio, percibirán una quinceava parte de tres mensualidades por cada año transcurrido desde la percepción del anterior premio.

En ambos casos se prorratearán los periodos inferiores al año, se abonará en el primer trimestre de 2016 y con el percibo de dichas cantidades, se considerarán liquidadas las expectativas generadas.

Adicionalmente y de forma extraordinaria, entre el 1 de diciembre de 2017 y el 31 de enero de 2018, se abrirá un plazo exclusivo para aquellos empleados nacidos en 1965, en el que podrán solicitar, si no lo hubieran hecho en primer período establecido, la percepción de una cantidad en concepto de PSP para compensar su expectativa del percibo del mismo. Los requisitos para su percepción, proporcionalidad y cuantía a liquidar serán exactamente los mismos que le hubieran sido de aplicación y hubieran tenido derecho a percibir si lo hubieran solicitado en el primer trimestre de 2016.

La cantidad que corresponda será liquidada en la nómina del mes de febrero de 2018.

Aquellos empleados que no manifiesten su voluntad de liquidar el premio, mantendrán a título personal el derecho a percibirlo si se llegan a dar las circunstancias establecidas en el citado artículo y en las condiciones del mismo.

Queda derogado expresamente el artículo 207 de la Normativa Laboral de Telefónica de España ».

DECIMO
PRIMERO.- Con fecha 03/03/2016 la empresa demandada dirige al demandante comunicación que obrante al folio 82 del ramo de prueba de la demandada (documento nº 10) que se da por íntegramente reproducida y en que reconoce a aquel la posibilidad de solicitar la liquidación de la cantidad devengada hasta el 31/12/2015 en concepto de premio por servicios prestados en la cantidad de 7.706,23 €, que puede solicitar hasta el 31/03/2016, indicando que ' En caso de no solicitarlo, mantendrás a título personal el derecho a percibirlo solamente si se llega a dar las circunstancias establecidas para ello, no contemplándose ninguna otra posibilidad de liquidación anticipada '.

DECIMO

SEGUNDO.- Para el caso de estimar la demanda, la cantidad debida por la empresa en concepto de premio de antigüedad ascendería a un total de 19.026,53 € (hecho no controvertido).

DECIMO

TERCERO.- Se presentó papeleta de conciliación en fecha 01/10/2015, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto en fecha 19/10/2015 (documento nº 1 aportado junto con la demanda).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimo la demanda interpuesta por don Cosme contra la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A y absuelvo a esta de las pretensiones contenidas en la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Cosme , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6/6/18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad, en autos número 228/2016, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada del demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS alegando seis motivos de recurrir: El primero interesa que se notifique el salario mensual del actor que figura en el hechos probados primero de la sentencia del Juzgado de modo que conste el de 6.342,18 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras en lugar de 5.073,44 euros.

En el segundo 'se propone por esa parte la siguiente redacción del Hecho Probado Octavo : 'Por comunicación de fecha 03/08/2011, remitida por la empresa a los trabajadores, se les comunica que, en cumplimiento de la citada sentencia del TS se les reconoce la antigüedad desde el inicio de la relación laboral, a todos los efectos derivados de la Normativa Laboral vinculados a la antigüedad, entre ellos el Premio por Servicios Prestados (folios 39 a 42 del ramo de prueba de la actora y folios 218 a 220 del ramo de prueba de la demandada)'.

En el tercero ' la redacción del Hecho Probado Décimo desde su segundo párrafo, ha de ser sustituida en su integridad por el siguiente redactado: 'El vigente convenio colectivo de empresa 2015-2017 (BOE Nº 18 de fecha 21.01.2016) establece en su Disposición Adicional Segunda que: Premio servicios prestados.

La Normativa Laboral de Telefónica, texto refundido de los convenios colectivos vigentes hasta el año 1992, de los artículos vigentes en ese momento de la Reglamentación Nacional del Trabajo de 1958 y del Reglamento de Régimen Interior de 1964, contiene algunas disposiciones que responden a criterios y necesidades propias de la realidad social vigente en épocas pasadas.

Entre estas medidas se encuentra el Premio de Servicios Prestados regulado en el artículo 207 de la Normativa Laboral, incluido en el Capítulo XV Premios y sanciones, en el que se establece lo siguiente: «Se otorgará a todos los empleados que hayan trabajado efectivamente en la Empresa durante un período de 40 años, sin que se considere interrupción los permisos sin sueldo inferiores a tres meses y sin que medie sanción por falta muy grave.

Este premio llevará aparejada una dotación económica equivalente a seis mensualidades completas, fraccionándose su devengo en dos partes iguales, una a los 25 años de servicio y otra a los 40, salvo que se opte por su percibo a los 40 años.

Igualmente se acreditará el citado premio al empleado que acceda a la situación de jubilación con 35 años de servicio y en las mismas condiciones anteriormente exigidas o cuando se haya declarado al empleado con dicha antigüedad en situación de incapacidad permanente absoluta o a sus derechohabientes en caso de fallecimiento.» Se trata por tanto, de un premio vinculado a la prestación efectiva de servicios durante los períodos que en el mismo se establecen y a la ausencia de faltas muy graves, que se percibe sólo cuando concurren esas circunstancias.

De esta forma, a partir de 1 de enero de 2016, los empleados que pertenezcan a la plantilla de TdE en esa fecha, podrán solicitar durante el primer trimestre del año 2016 la percepción de una cantidad en concepto de PSP para compensar su expectativa en el percibo del mismo, con la siguiente proporcionalidad: - Para los que tengan menos de 25 años de servicio, una veinticincoava parte por cada año de servicio de tres mensualidades, - Para los que hayan percibido la mitad del premio y tengan más de 25 años de servicio, percibirán una quinceava parte de tres mensualidades por cada año transcurrido desde la percepción del anterior premio.

En ambos casos se prorratearán los periodos inferiores al año, se abonará en el primer trimestre de 2016 y con el percibo de dichas cantidades, se considerarán liquidadas las expectativas generadas.

Aquellos empleados que no manifiesten su voluntad de liquidar el premio, mantendrán a título personal el derecho a percibirlo si se llegan a dar las circunstancias establecidas en el citado artículo y en las condiciones del mismo.

Queda derogado expresamente el artículo 207 de la Normativa Laboral de Telefónica de España'.

En el cuarto 'infracción del art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 80 LRJS , en relación con los arts. 97.2 y 104 del mismo texto legal . Infracción de art. 218.1 LEC por incongruencia interna de la Sentencia.' En el quinto 'infracción del art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica de España y Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas 2015-2017, en relación con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , la Directiva 2001/23/CE del Consejo de Europa de 12 de marzo, artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , el art. 14 de la Constitución , los artículos 2 y 3 del Código Civil y artículos 9.3 y 117.3 de la Constitución , y así como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011 y la doctrina firme del TSJª de Madrid, en Sentencias de 4 de marzo de 2016, recuso 596/2015 , 16 de marzo de 2016 , recurso 683/2015 y 11 de mayo de 2016 , recurso 786/2015 .' En el sexto 'por infracción de los artículo 3c) del Estatuto de los Trabajadores y artículos 1256 , 1261 , 1273 , 1278 y 1288 del Código Civil , artículo 7 del mismo texto legal y doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.' Recurso que ha sido impugnado por la Letrada de la Empresa demandada en base a los MOTIVOS que se expresan en su escrito de 19.01.2018 que se dan por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO.- El error contenido en el hecho probado primero de la sentencia del Juzgado de lo Social al fijar en 5.073,74 € mensuales el salario del actor incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias viene acreditado en la propia sentencia al decir en su hecho probado decimosegundo que el premio de antigüedad del actor en caso de ser estimada la demanda sería de 19.026, 53 € (hecho no controvertido), que es la suma de tres mensualidades. Lo que supone la cantidad de 6.342,18 € para cada mensualidad con la prorrata de pagas extras incluida. Error que debe ser subsanado y estimado este primer motivo del recurso.



TERCERO.- La modificación interesada para el hecho probado octavo de la sentencia del Juzgado en el segundo motivo del recurso se basa en el contenido de un documento particular -la comunicación de fecha 03/08/2011 omitida por la empresa a los trabajadores que consta unida a los autos como prueba aportada por la propia empresa; que no se transcribe en su totalidad sino parcialmente pues no incluye lo referente a los conceptos del Convenio de Telefónica de España en cuanto a cuestiones consolidadas por antigüedad que sí incluye, por lo contrario, la redacción literal del hecho probado octavo de la meritada sentencia. Así pues, de estimarse este motivo del recurso se estaría rompiendo la continencia de la causa al transcribirse sólo en parte la referida comunicación empresarial. Lo que, como acertadamente se alega en el escrito de impugnación del recurso, es inadmisible y, en consecuencia, el motivo de recurrir debe ser desestimado.



CUARTO.- El contenido del hecho probado décimo, en todos los párrafos que lo integran es la transcripción de una norma convencional, por lo que su impugnación no cabe por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS si bien puede ser alegada por la vía del apartado c) del mismo artículo que al referirse a las infracciones de normas sustantivas incluye las convencionales que tienen esa naturaleza legal. Lo que conlleva, por improcedente en este momento procesal, la desestimación del citado motivo de recurrir.



QUINTO.- La antigüedad en el empleo es un concepto legal que aunque en ocasiones pueda coincidir con el tiempo de trabajo efectivamente prestado por el trabajador desde aquella fecha hasta la actual no es equivalente legalmente al de prestación efectiva del trabajo. De hecho, durante el período cronológico transcurrido desde entonces hasta la actualidad puede haberse estado trabajando efectivamente en su totalidad o en parte por el trabajador. Por este motivo, cuando una norma legal o pluriconsensuada como es la cláusula de un Convenio Colectivo vigente se refiere al tiempo de trabajo efectivamente prestado en la empresa hay que estar a estos términos literales para aplicarla porque dice el artículo 1281 del Código Civil que 'si los términos de un contrato son claros (y el Convenio Colectivo es un contrato con eficacia 'erga omnes') y no dejan duda sobre la intervención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'; y no al de antigüedad en la empresa que es diferente y no es la referencia contemplada para tener derecho a percibir el premio de antigüedad solicitado por el actor que depende del tiempo de servicios efectivamente prestados en la empresa demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. Tiempo que para el actor inició un cómputo en fecha 01/07/2006, por lo que no han transcurrido los veinticinco años de prestación efectiva de sus servicios profesionales en TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. que se requieren para tener derecho a percibir el premio interesado cuya denominación 'premio de antigüedad' no anula ni deroga ni deja sin efecto las circunstancias convencionalmente exigidas para percibirlo. Y la aplicación de una norma pluriconsensuada en cuanto tiene naturaleza de norma legal participa de la universalidad y generalidad de toda ley aunque sea limitada al ámbito subjetivo de aplicación del Convenio Colectivo, por lo que su aplicación en sus propios términos en modo alguno vulnera el principio de igualdad ni puede ser calificado de trato peyorativo respecto de aquellos trabajadores de la empresa que no reúnen las condiciones laborales o personales que la cláusula convencional exige que concurran para poderles ser aplicada.

Lo que impide estimar los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª/D. Cosme contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de esta ciudad, en sus autos nº 228/2016, y en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0138-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0138-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 621/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 138/2018 de 06 de Junio de 2018

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