Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 621/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 556/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 621/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100478
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1550
Núm. Roj: STSJ AR 1550/2019
Encabezamiento
Sentencia número 000621/2019
Rollo número 556/2019
P.
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 556 de 2019 (Autos núm. 752/2018), interpuesto por la parte demandante
D. Conrado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 10 de julio
2019; siendo demandados MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y OPEL ESPAÑA SLU sobre incapacidad permanente total. Ha sido
ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Conrado contra Mutua Fremap y otros ya nombrados sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 10 de julio de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el demandante D. Conrado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua FREMAP, y la mercantil Opel España S.L.U., debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos formulados frente a ella en el Suplico de la demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante D. Conrado nació el NUM000 /1981 y está afiliado al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de oficial-operario de cadena de montaje, que viene prestando para la mercantil Opel España SL.U., desde 7/2002.
Esta mercantil tiene concertada la cobertura de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales con la mutua codemandada FREMAP; está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de alta y cotización.
SEGUNDO. - El demandante padece de insuficiencia venosa crónica en EEII.
Consta ya desde 11/2007 diagnóstico de varices esenciales en MII, que es sometida a IQ. Se realiza safectomía en pierna izda. Presentó úlcera maleolar interna izda de un año de evolución que es objeto de tto quirúrgico vascular, con alta en 2/2008. (f. 85 y 86).
TERCERO.- El 29/7/2016 sufre un accidente de trabajo, con contusión en la cara interna del tobillo izdo.
En la evolución presentó lesión ulcerosa con signos de inflamación y supuración diagnosticada de ulceración flebostática. Una vez cicatrizada la úlcera el trabajador demandante presentaba en la zona afectada dermatitis con hipersensibilidad a nivel maleolar, rebelde al tratamiento y muy dolorosa. Durante el proceso de IT consta también que en 7/2017 se cae por las escaleras de su casa, y sufre fractura del 3º metacarpiano de la mano izda, realizándosele reducción y fijación interna con miniplaca, y posterior tto rhb (f. 132 y f. 134). Consta que desde 4/2017 está en tto en USM con diagnósico de tr. adaptativo ansioso-depresivo con clínica de insomnio, labilidad emocional, ansiedad somática e irritabilidad.
Se emite alta médica el 21/12/2017, que es impugnada.
El Juzgado Social nº 1 en Sentencia de 16/5/2018 estima la demanda, anulando el alta médica impugnada (f.
25). Entre otras consideraciones expresa en su Fundamentación Jurídica que existe informe de 26/12/2017 en el que se recoge posibilidad de que el actor pueda mejorar su clínica lo que exige un estudio neurovascular y hemodinámico completo, valorando así también terapia quirúrgica correctora del sd. postflebítico y estudio del dolor de posible origen neuropático que refiere el demandante.
Existe valoración tras el alta médica impugnada por los servicios médicos de FREMAP: en informe de 12/2017 lo califican de no apto, pues el trabajo se debe desarrollar en bipedestación y con calzado de seguridad que no tolera (f. 138).
CUARTO. - Tras la SJS nº 1 de 16/5/2018, y agotado plazo máximo de IT, en 7/2018 se incoa expte para valorar I. Permanente.
Cicatrización completa de la úlcera en 12/2017; en 5/2018 acude a Cirugía vascular y angiología por dolor en cara interna de pierna izda; diagnóstico de insuficiencia venosa crónica clase 5; presenta varices recidivadas en MII y varices esenciales en MID (f. 93); se señala que el dolor que presenta no tiene origen vascular; se apunta a características neuríticas por lo que se indica prueba diagnóstica; se indica que debe llevar media elástica de compresión fuerte que no tolera por hiperestesia (f. 93). El estudio EMG que se realiza en 6/2018 descarta neuropatía (f. 176).
En tto en USM con Duloxetina, Zolpidem y oxcarbacepina; sin alteraciones volitivas ni cognitivas (de atención, memoria y concentración). El informe del médico inspector emitido en el expte administrativo de referencia de fecha 22/6/2018 recoge que a la exploración muestra marcha claudicante no congruente con el dolor que refiere, trastorno trófico en tobillo, en mano izda puño y pinza normal, fuerza en extensión normal, capacidad manipulativa funcional, resta leve déficit de flexo/extensión de muñeca izda (f. 41).
El EVI emite dictamen el 5/7/2018.
El INSS dicta Resolución denegatoria de fecha de 24/8/2018 (f. 23).
La Reclamación Previa ha sido desestimada.
QUINTO.- Se encuentra de nuevo en IT desde 3/4/2019 por contingencias comunes y diagnóstico de sd.
postflebítico de úlcera crónica de la piel.
Se ha presentado solicitud de aclaración de contingencia; se indica en el escrito de solicitud que se trata de la misma zona anatómica (f. 153 y ss).
El informe de FREMAP de 4/2019 recoge que a la exploración física presenta signos de síndrome postflebítico, con dolor a la palpación suave subcutánea; signos de insuficiencia venosa en EIDcha. (f. 150).
SEXTO. - Desde el alta médica impugnada (12/2017) hasta la nueva IT iniciada el 3/4/2019 (durante la tramitación de la impugnación del alta médica y tramitación del expte de la IP), el trabajador demandante se reincorporó a su trabajo: desde 2/2018 fue reubicado por la empresa, adscrito al dto nº 3011, en la línea 2 (Corsa), en donde hay 6 puestos de trabajo. El Sr. Conrado , ha ocupado 3 de dichos 6 puestos, 2 de ellos de manera ocasional y 1 de ellos de manera habitual (en la carga del salpicadero del lado dcho) (f. 187 y 188), sin merma retributiva.
SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la IPTotal es de 2.221'33 euros que no han sido controvertida.
OCTAVO.- Por Resolución del IASS de 15/11/2011 tiene reconocido un grado de discapacidad total del 50'5% (un 47% por tr. de coordinación y equilibrio y enfermedad del aparato respiratorio, mas 3 puntos por factores sociales complementarios (f. 29)'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua Fremap.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente total para la profesión de operario de cadena de montaje por accidente de trabajo.
SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental médica que señala.
En SsTS 13 julio 2010 (r. 17/09), 23 septiembre 2014 (r. 66/14), 15-1-2019 (rc. 212/17) y otras muchas, la jurisprudencia declara que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones solo puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
La revisión se rechaza porque es irrelevante para la decisión de la litis, ya que sustancialmente respeta las limitaciones o reducciones funcionales descritas en el relato de la sentencia, además de que debe mantenerse la conclusión judicial ( art. 97 .2 LRJS) sobre las limitaciones del demandante, una vez valorado el conjunto de la prueba médica, también la citada en el recurso, que no demuestra error patente en dicha valoración judicial sino que la convicción del juzgador ha alcanzado mayor grado de certeza respecto a algunos de los extremos de los diversos dictámenes y no de otros, a diferencia de la que ha podido alcanzar la recurrente, cuya conclusión, por si sola, no puede sustituir a la judicial.
TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 156 .2 de la Ley General de la Seguridad Social, TR de 30-10-2015, omitiendo la necesaria, en un litigio sobre incapacidad permanente, de los arts. 193 o 194 de la misma ley, entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece el demandante, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de operario de cadena de montaje.
CUARTO .- La invalidez permanente es definida en los arts. 193 y 194 - DT 26ª- de la LGSS de 30-10-2015, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
QUINTO .- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de operario de cadena de montaje, pese a las dificultades causadas por el dolor y limitación de fuerza y movilidad en muñeca y en pierna y tobillo izquierdos, junto a otras dolencias asociadas, por no alcanzar gravedad o intensidad suficiente teniendo en cuenta las posibilidades reales de adaptación de su puesto de trabajo, todo ello sin perjuicio de una eventual evolución tórpida del cuadro, y aunque en determinadas crisis sean necesarios periodos de incapacidad temporal.
SEXTO .- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para las tareas del oficio o de cualquier actividad laboral, con la intensidad legalmente requerida para cada grado, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 156 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 556 de 2019, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
