Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 621/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5085/2018 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 621/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100611
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:715
Núm. Roj: STSJ CAT 715/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8002131
CR
Recurso de Suplicación: 5085/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 6 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 621/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Claudio frente a la Sentencia del Juzgado Social 32
Barcelona de fecha 19 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 372/2017 y siendo
recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de mayo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por don Claudio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, don Claudio , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en situación de alta y/o asimilada, y su profesión habitual es la de operario en fábrica de automóviles .
(Hecho pacífico entre las partes).
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 19/01/2017 la Entidad Gestora dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.
Contra ella formuló reclamación previa entendiendo que procedía el grado de absoluta que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 21/03/2017. Y en fecha 02/05/2017, formuló la demanda directora de estas actuaciones.
(Folios 1 a 10, 42, 43, 44, 65 y 66)
TERCERO.- En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen del I.C.A.M. en fecha 30/11/2016 que determina el siguiente juicio diagnóstico: 'Dolor articular maluc dret per impingement femoroacetabular tipus CAM, amb limitació funcional actual, pendent de cirurgia' (Folios 63 y 64).
CUARTO.- El demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones: 1.- Coxalgia bilateral por impingement femoroacetabular tipo CAM, pendiente de cirugía, con limitación funcional actual para bipedestaciones y deambulaciones prolongadas.
2.- Dorsolumbalgia crónica por protusiones discales dorsolumbares sin signos de afectación radicular.
(Folios 63, 64, 90 y pericial del INSS)
QUINTO.- En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.428,97-euros mensuales y que la fecha de efectos económicos es del 16/01/2017.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Claudio recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 372/2017 que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta, (tras habérsele reconocido en vía administrativa la incapacidad permanente Total), articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión del Hecho Probado Cuarto, para que adquiera la redacción siguiente: 'Coxalgia bilateral por impingement femoroacetabular tipo CAM, pendiente de cirugía, con clínica de intenso dolor activo en ambas caderas, limitación del arco de movilidad, severa impotencia funcional con destacada restricción del perímetro de la marcha y gran dificultad y limitación para la sedestación medianamente sostenida, y para bipedestaciones y deambulaciones prolongadas. Dorsolumbalgia crónica por protusiones discales y hernias discales: Protusiones discales en niveles D6-D7 y D7-D8; Hernia discal en niveles D9-D10 y D10-D11; Nódulos de Schmörl en plataforma vertebral superior D12; Deshidratación discal en los espacios L2-L3 y L3-L4; Abombamiento discal preforaminal en L2-L3; Protusión discal en el nivel L3-L4; Signos de sobrecarga en las articulaciones interapofisarias L5-S1. En estudio reumatológico por dorso-lumbalgia'.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.
c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador que, tras el juicio, dicte la sentencia, según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.
No se acepta la alteración sobre las nuevas patologías y síntomas que se proponen, porque frente a la documental que cita la parte recurrente, - que ya fue examinada por la Juzgadora en su sentencia -, se encuentra la documental de la parte demandada, de manera que existen en los autos informes médicos contradictorios que no permiten declarar que la Magistrada haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, de manera que se acuerda rechazar la modificación del relato fáctico.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 194 del TRLGSS, manifestando que el Juez de instancia interpreta el grado peticionado de forma restrictiva, en contra de la doctrina humanizadora del T.S. En principio poner de manifiesto que la doctrina humanizadora se centra en la apreciación de la situación del requisito de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social, en los supuestos en que el trabajador/a no pudo cumplirlo debido a su estado de salud u otras circunstancias, pero no resulta de aplicación a la declaración de los grados de incapacidad permanente, que más concretamente ponen en relación la situación médica del trabajador con su capacidad laboral, así que dicha teoría no resulta de aplicación a este supuesto en concreto.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
TERCERO.- Sobre la incapacidad permanente Absoluta esta Sala ha declarado reiteradamente en numerosas sentencias, como la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017 : '...Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
CUARTO.- En el caso de autos resulta que el trabajador, de profesión habitual Operario en fábrica de automóviles, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Cuarto de la sentencia : '...Coxalgia bilateral por impingement femoroacetabular tipo CAM, pendiente de cirugía, con limitación funcional actual para bipedestaciones y deambulaciones prolongadas. Dorsolumbalgia crónica por protusiones discales dorsolumbares, sin signos de afectación radicular'.
Con las patologías que padece no es tributario del grado de incapacidad postulado, porque la coxalgia le impide la deambulación y bipedestación prolongadas, y la dorsolumbalgia no le ocasiona afectación radicular ni limitación funcional, al no tener entidad o carácter severo o grave, de manera que con estas patologías no es tributario del grado de incapacidad postulado, pues si bien el recurrente se encuentra imposibilitado para el ejercicio de las funciones o actividades esenciales de su profesión habitual de Operario en fábrica de automóviles, tal y como le fue reconocido en vía administrativa, sin embargo conserva todavía una capacidad de trabajo residual para la realización de trabajos livianos y sedentarios, trabajos que aún puede realizar con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a, por lo que, compartiéndose el criterio adoptado por la Magistrada de instancia, no reúne los requisitos necesarios para ser declarado en situación de incapacidad permanente Absoluta, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas al recurrente, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS , por gozar el trabajador recurrente del beneficio de justicia gratuíta, según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Claudio contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 372/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

