Sentencia SOCIAL Nº 621/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 621/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1237/2019 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 621/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100669

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7020

Núm. Roj: STSJ M 7020/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0059989
Procedimiento Recurso de Suplicación 1237/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Seguridad social 1313/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 621-20
G (As)
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27
de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1237-19 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad
Social, en la representación que ostenta, contra la sentencia de fecha 20-6-2019 dictada por el Juzgado
de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 1313-18, seguidos a instancia de DÑA. Josefa ,
frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES
ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La actora nacida el NUM000 de 1978, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de Maestra de Educación Infantil.



SEGUNDO.- A la fecha de Dictamen Propuesta de 5 de julio de 2018 presentaba cuadro clínico de lumbociática de predominio izquierdo; discopatía L4-L5 pendiente de cirugía de artrodesis.



TERCERO.- Fue valorada por EVI en febrero y mayo de 2018. Se consideró situación en evolución pendiente de intervención para artrodesis.



CUARTO.- Se emitió Resolución de 19 de julio de 2018 denegando situación de Incapacidad Permanente.



QUINTO.- Fue intervenida en marzo de 2019 practicándose Laminectomía L4 y artrodesis L4-5 presentando el 1 de junio de 2019 dolor ciático S1 bilateral sin déficit motor. En RM practicada tras cirugía se observan cambios postiquirúrgicos fibrosis perirradicular y L5 y edema de la musculatura paravertebral lumbar.

En EMG, post cirugía, se observa radiculopatía crónica L5 bilateral.

El facultativo que realiza seguimiento tras intervención considera limitación para carga de peso y actividad que suponga movilización de columna lumbar.



SEXTO.- La actora se encontró en situación de IT de 2 de enero a 2017 a 18 de julio de 2018 con nueva IT el 30 de agosto de 2018 sin efectos económicos.

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación es de 897,95 euros y efectos desde el 5 de julio de 2018 (Dictamen Propuesta). ' OCTAVO.- Consta efectuada la oportuna reclamación previa, que fue desestimada.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se estima la demanda interpuesta por Dª Josefa con DNI.: NUM001 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarando a la actora afecta a INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada de enfermedad común, con derecho a la percepción de la prestación establecida conforme a base reguladora de 897,95 euros y efectos desde el 5 de julio de 2018 con las regularizaciones y ajustes correspondientes si se produce situación incompatible y con las mejoras correspondientes.

Se condena a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28-10-2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20-5-20 señalándose el día 3-6-20 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaró que la actora, nacida el NUM000 de 1.978 y de profesión habitual Maestra de educación infantil, se encuentra afecta de una incapacidad permanente total para dicho oficio por la contingencia determinante de enfermedad común, con derecho, en suma, a lucrar 'la prestación establecida conforme a base reguladora de 897,95 euros y efectos desde el 5 de julio de 2018 con las regularizaciones y ajustes correspondientes si se produce situación incompatible y con las mejoras correspondientes. Se condena a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración'.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte. Una precisión más: con carácter previo, la actora suscita en su escrito de contrarrecurso la inadmisibilidad de la presente suplicación, para lo que alega que la parte recurrente, no obstante la certificación presentada al efecto, no dio cabal cumplimiento a las previsiones normativas que se contienen en el artículo 230.2 c) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, a lo que no cabe acceder, por cuanto, de un lado, se trata de petición dirigida a poner fin al trámite de recurso que debió articularse ante el Juzgado de instancia encargado de tramitar tal medio extraordinario de impugnación o, en su caso, ante esta Sala de lo Social una vez elevados los autos, pero en escrito independiente, única forma de que fuese viable comprobar la realidad de las afirmaciones en que se fundamenta la inadmisibilidad postulada, habida cuenta que, y en ello radica la segunda razón, en esta fase del recurso no es posible contar con todos los elementos de juicio necesarios para que el Tribunal se pronuncie sobre la cuestión promovida, de modo que tal petición claudica.



TERCERO.- Dicho esto, el motivo inicial, encaminado, como vimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que dice: 'Fue intervenida en marzo de 2019 practicándose Laminectomía L4 y artrodesis L4-5 presentando el 1 de junio de 2019 dolor ciático S1 bilateral sin déficit motor. En RM practicada tras cirugía se observan cambios postiquirúrgicos fibrosis perirradicular y L5 y edema de la musculatura paravertebral lumbar. En EMG, post cirugía, se observa radiculopatía crónica L5 bilateral.

El facultativo que realiza seguimiento tras intervención considera limitación para carga de peso y actividad que suponga movilización de columna lumbar', ordinal del que ofrece la redacción alternativa que sigue: 'La actora fue intervenida en el Hospital Virgen del Mar por el Dr Heredero el 9.3.2019 realizándosele laminectomía- facectomía bilateral con colocación de tornillos transpediculares en L4 L5, realizándosele un estudio de TAC y RX de columna lumbar sin imágenes de valoración patológica excepto una pequeña lateralización en los tornillos de L5. En RMN de columna lumbar de 25.5.2019 se observan cambios postquirúrgicos sugiriendo componente de fibrosis perirradicular afectando a L% (sic) a nivel del receso lateral izquierdo a la altura de L4-L5. Edema difuso de la musculatura paravertebral lumbosacra', para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 132, 133 y 141 de las actuaciones. Tal petición novatoria decae.



CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida ' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.



QUINTO.- En efecto, lo que pretenden quienes hoy recurren es que se lleve a cabo en esta sede una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el instancia, entrañando, por tanto, un vano intento por suplir el criterio valorativo de la Juez a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, máxime cuando en autos obran otros informes clínicos que disienten de las conclusiones que el motivo quiere sentar, a los que la parte recurrente trata de privar de eficacia probatoria con base en razones carentes de fundamento. Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.017 (recurso nº 80/16), dictada en casación ordinaria: '(...) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 )y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes''. En suma, el motivo se rechaza.



SEXTO.- El siguiente, dentro ya del capítulo destinado a poner de manifiesto errores in iudicando, denuncia la infracción del artículo 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, en vigor a la sazón del hecho causante de la prestación reclamada. Por su parte, el tercero y último, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, se queja de la vulneración del artículo 194.2 y Disposición Transitoria Vigésimo-sexta de la misma norma legal. En otras palabras, sostienen los recurrentes que el cuadro de dolencia residuales que presenta la demandante no se encontraba estabilizado desde una perspectiva lesional cuando tuvo lugar tal hecho causal, haciendo valer que, en todo caso, ese estado residual con el cortejo de limitaciones funcionales que le acompaña no es merecedor del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual por enfermedad común declarado en sede judicial. Puesto que ambos motivos siguen un discurso argumentativo común, y están presididos por el mismo propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente.

SEPTIMO.- A la primera controversia planteada da respuesta la Juez de instancia en el ordinal quinto de su versión de los hechos, antes transcrito, razonando después con acierto en el tercer fundamento de su sentencia: '(...) En el supuesto contemplado se da una serie de circunstancias que deben tenerse en consideración. La situación clínica de la actora al momento de ser evaluado por el EVI y de la emisión del Dictamen Propuesta no era definitiva y de hecho la intervención quirúrgica practicada lo ha sido en marzo de 2019 sin embargo, se refleja la misma patología, siendo de aplicación a estos efectos la jurisprudencia y doctrina que considera valorables aquellas circunstancias que derivan de lesiones que concurrían al momento de revisión por el equipo de valoración y en ese sentido la Sentencia de la Sala de lo Social del TS de 2 de febrero de 2005 , (JUR 2005/2963), reiterando la doctrina anterior. Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, podemos enjuiciar informes posteriores al EVI, cuando los mismos se refieren a las mismas patologías reflejadas en el expediente administrativo, que pueden haberse agravado o no haberse puesto de manifiesto pese a su previa existencia ( STS de 7 de diciembre de 2004; RUD 4274/2003 )', criterios que se revelan atinados y enervan las alegaciones de la parte recurrente en este extremo, por cuanto el cuadro residual reflejado en el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos tiene necesariamente que valorarse en conjunción con las patologías descritas en el quinto.

OCTAVO.- En punto al grado de invalidez permanente reconocido, tampoco acompaña la razón a la Seguridad Social. Con base en los citados hechos probados, la iudex a quo señala: '(...) En ese escenario la situación clínica de la actora tras la intervención refleja una situación incompatible con los requerimientos propios de la profesión de maestra de educación infantil que aún, contando con personal de apoyo o con otros compañer@s que puedan colaborar en el desempeño requiere inexcusablemente movimientos constantes de columna dorsolumbar y ello, aún, cuando los niños sean mayores de tres años. El especialista que realiza seguimiento de la actora refleja en informe emitido el 1 de junio de 2019 los resultados de pruebas objetivas de diagnóstico y las mismas afloran cambios postiquirúrgicos con fibrosis perirradicular y L5 y edema de la musculatura paravertebral lumbar. La Electromiografía informa de radiculopatía que se consigna con carácter de cronicidad. Las limitaciones para carga de peso y movilización de columna lumbar no son compatibles con el desempeño de maestra de educación infantil por lo que procede la estimación de la demanda', criterios que la Sala también comparte.

NOVENO.- Como es sabido, en el campo protector de la Seguridad Social la valoración de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual debe hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales que las dolencias padecidas provoquen en el trabajador o trabajadora, poniendo en relación su incidencia con los requerimientos de todo orden que exija el adecuado y eficaz desempeño profesional de las tareas propias del oficio de que se trate.

DECIMO.- Consciente de ello, los recurrentes se limitan a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parten de datos fácticos carentes de reflejo en la premisa histórica de la sentencia de instancia y, por tanto, de valoraciones que tampoco se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por la Magistrada de instancia, lo que no es posible admitir. En efecto, si la demandante, no obstante la intervención quirúrgica a que fue sometida en marzo de 2.019 consistente en laminectomía L4 y artrodesis a nivel L4-L5, continúa presentando ciatalgia bilateral, habiéndosele objetivado en resonancia magnética practicada con posterioridad a dicha operación fibrosis perirradicular postcirugía y edema de la musculatura paravertebral lumbar, mientras que en la electromiografía realizada se constató una radiculopatía crónica bilateral en territorio L5, conjunto residual que le limita para cargar pesos y, sobre todo, para cualquier actividad que entrañe la movilización de la columna lumbar, no hay duda que al momento presente la misma se halla inhabilitada para la realización de las tareas básicas o fundamentales de su oficio, presupuesto determinante del grado de incapacidad permanente que se le reconoció judicialmente, pues no es imaginable el desempeño de las funciones de Maestra de educación infantil sin tener que mover y, por ende, cargar el raquis lumbar en sus relaciones interpersonales con los niños y niñas que educa y enseña, de suerte que ambos motivos abordados conjuntamente se desestiman y, con ellos, el recurso en su integridad.

UNDECIMO.- Finalmente, no ha lugar a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita que tienen reconocido los recurrentes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 20 de junio de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID, en los autos núm. 1.313/18, seguidos a instancia de DOÑA Josefa , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 123719 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 123719 Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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