Sentencia SOCIAL Nº 621/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 621/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 218/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 621/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100633

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8079

Núm. Roj: STSJ M 8079/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0011906
Procedimiento Recurso de Suplicación 218/2020 - LO
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Seguridad social 134/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 621/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a treinta de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 218/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BORJA DAVID VILA TESORERO
en nombre y representación de D./Dña. Delia , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Seguridad social 134/2018, seguidos a
instancia de D./Dña. Delia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO: Respecto de la parte actora de este procedimiento, D.ª Delia (nacida en NUM000 -1957 y con la última profesión de trabajador de la ONCE), el INSS dictó el día 16-10- 2017 resolución en la que n la que deniega la situación de incapacidad permanente por razón de enfermedad común '...POR NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE ....

...POR NO HALLARSE EN ALTA O EN SITUACION ASIMILADA AL ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA FECHA DEL HECHO CAUSANT DE LA PRESTACION .... Y NO CONCURRIR NINGUNO DE LOS GRADO DE INCAPACIDAD PREVISTOS EN EL ARTICULO 195.4 DE LA LEY ...' General de la Seguridad Social , aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.



SEGUNDO: El Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, dictamen-propuesta del previo día veintisiete, señala: A) Como cuadro clínico residual: DISTROFIA RETINIANA.

B) Como limitaciones orgánicas y funcionales: LAS DERIVADAS DEL CUADRO CLÍNICO.



TERCERO: La parte actora efectuó reclamación previa ante el INSS y éste, en su resolución del día 26-1-2018, desestimó aquélla.



CUARTO: La parte actora, al tiempo de interponer la demanda (9-3-2018), tiene reconocida a su solicitud (y en la resolución del INSS del día 17-3-2013), la situación de jubilación anticipada (con la edad de 56 años, siendo a la sazón trabajador de la ONCE), por razón de enfermedad común (ceguera) y, por ello, es beneficiaria de la prestación correspondiente a tal situación. (Así, por conformidad de las partes).



QUINTO: De ser procedente la acción de la actora, el importe de la pensión por la gran invalidez lo es conforme la base reguladora de 1.049'36 euros al mes y complemento de 619'22 euros al mes, mas con efectos desde el día 17-10-2017. (Así, por conformidad de las partes).'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda deducida por Dª. Delia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a ambas codemandadas de las pretensiones deducidas en la demanda. Y debo condenar como condeno a las partes a estar y pasar por dicha declaración.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Delia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de los social n° 25 de esta ciudad en autos número 134/2018 ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, b) y c) de la LRJS, alegando tres motivos de recurrir en el primero ' propone la adición dos nuevos hechos probados, del siguiente tenor literal: 1.- ' Con fecha 21 de Julio de 1997 la AV de la actora era de 0,8 en OD y 1 en OI, estando su campo visual reducido a 10º en AO; Con fecha 5-10-2019 la AV de la actora era de 0,0 en AO, siendo su campo visual menor de 10º' 2.- La actora se incorporó a la seguridad social con fecha 1-12-1978 en el régimen especial de empleadas de hogar'.

En el segundo ' POR INFRACCIÓN DEL ART. 193 C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL , POR INFRACCIÓN DEL ART. 195.1 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015 DE 30 DE OCTUBRE POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.' En el tercero ' POR INFRACCIÓN DEL ART. 194.6 Y ART. 191.4D Y 193 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015 DE 30 DE OCTUBRE POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.' En el cuarto ' POR INFRACCIÓN DE DOCTRINA JURISPRUEDENCIAL' Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la Seguridad Social en base a los argumentos que se exponen en su escrito de fecha 10/02/2020 que se dan por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO.- Para que se pueda modificar el relato fáctico de la sentencia dictada en la instancia el artículo 193, b) de la LRJS exige que concurran dos circunstancias sin cuya concurrencia no pueden ser estimadas las pretensiones del recurrente: que estén acreditados documental o pericialmente en los autos los hechos que, como sucede en este caso, se interesa su adición y que tengan trascendencia para el fallo de litigio. Esta última circunstancia no concurre en el presente caso porque la causa determinante de la denegación de incapacidad permanente en cualquier grado con derecho a percibir la correspondiente, en su caso, prestación económica con cargo a la Seguridad Social es el hecho no impugnado por lo que es firme, contenido en el Fundamento de Derecho quinto apartado 1, de la resolución impugnada en el que se hace constar que ' 1) Por efecto de la situación de jubilación anticipada reconocida por el INSS desde 2013, por lo que al tiempo de la presente solicitud de incapacidad permanente, la actora no se halla de alta en régimen alguno de Seguridad Social ni en una situación asimilada a la de alta, según vienen reguladas en los arts. 16 y concordantes y, en la concreta sede de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, el art. 166 de la LGSS . Y de la prueba documental de la actora no puede este Juzgador inferir que sí se halla de alta en Seguridad Social o en situación a ella asimilada'.

Esta circunstancia de hecho determinante no se ha modificado por el recurrente con las pretensiones de adición de los dos nuevos hechos que interesa en el primer motivo de su recurso que devienen inocuas para el fallo de litigio y, en consecuencia, no pueden ser estimadas.



TERCERO.- Del relato fáctico contenido en la sentencia del Juzgado que integra el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas hay que destacar, en primer lugar, el hecho de que la demandante 'al tiempo de interponer la demanda (de gran Invalidez), tiene reconocida, a su solicitud (y en la Resolución del INSS del día 17.03.2013), la situación de jubilación anticipada (con la edad de 56 años, siendo a la razón trabajadora de la ONCE), por ceguera y, por ello, es beneficiaria dela prestación correspondiente a tal situación'. Es decir, cinco años después de solicitar la pensión de jubilación anticipada a los 56 años de edad, que le fue reconocido por el INSS, ha solicitado el reconocimiento de la solicitando el reconocimiento de la situación de Gran Invalidez por ceguera en el año 2018. Este cuadro clínico de ceguera que motivó en su día ser contratada como Vendedora de cupones por la ONCE, la viene padeciendo, al menos, desde el año 1999, a causa de la distrofia retinaria pigmentaria que le fue diagnosticada como enfermedad común precisamente, fue esta situación clínica de ceguera legal la que motivó su admisión en la ONCE como Vendedora de cupones y su correspondiente alta en la Seguridad Social. La situación de discapacidad no es la que debe ser valorada para determinar la situación de invalidez permanente en cualquier grado, en este caso de Gran Invalidez, sino las contemplados en el artículo 194.1, d); y 2, párrafo segundo, es decir, 'la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado, o del Grupo profesional en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'. Y la demandante padecía de ceguera legal con anterioridad a ser contratada por la ONCE para desempeñar las tareas de vendedora de cupones, siendo dada de alta en la Seguridad Social.

Sus limitaciones funcionales eran anteriores al inicio del ejercicio de su profesión y se mantienen en iguales términos clínicos: ceguera leal; sin que se haya producido, por tanto, el hecho contemplado en el artículo 200, puntos 2 y 3 de la LGSS, es decir, una agravación de sus dolencias comunes que motivaron el diagnóstico de ceguera legal. Y tampoco consta en la relación de hechos probados de la sentencia impugnada, resolución que ya es firme, que la demandante necesita la ayuda de tercera persona para atender cualquiera de las necesidades vitales, o de varias de ellas, que es necesario que concurra, esta circunstancia, en todo caso para poder reconocer la situación de Gran Invalidez que se interesa en la demanda que le ha sido desestimada en la instancia. La desestimación de este segundo motivo del recurso alegado por la vía del apartado c) de la L.R.J.S., deviene innecesario que se resuelvan los motivos tercero y cuarto porque al haberse resuelto que la actora, no se halla en situación de invalidez permanente en ningún grado, este motivo es determinante para desestimar su pretensión sin necesidad de añadir más argumentos jurídicos como el de si es compatible o no la prestación por incapacidad permanente que no se le puede reconocer con la de jubilación anticipada en la que se encuentra desde el año 2013 percibiendo la prestación económica correspondiente. En conclusión no ha lugar a estimar los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado que debe ser mantenida y confirmada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Delia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de esta ciudad, en sus autos nº 134/2018 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0218-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0218-20.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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