Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 621/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 425/2021 de 23 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 621/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021100674
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:861
Núm. Roj: STSJ AS 861:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000620 /2020
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En OVIEDO, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000425/2021, formalizado por el Letrado D ALFONSO LAGO RAYON, en nombre y representación de Ruth, contra la sentencia número 331/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de DIRECCION000 en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 0000620/2020, seguidos a instancia de Ruth frente al MINISTERIO FISCAL y la empresa UNIVERSAL SUPPORT SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1º) La demandante Ruth viene prestando servicios para la empresa demandada UNIVERSAL SUPPORT SA, con antigüedad desde el 10-2-2014, categoría de teleoperadora especialista, a jornada parcial (89,7%), en turnos de tardes, mediante contrato convertido en indefinido el 24-1-2018, y salario diario de 35,77 euros brutos.
2º) El 18-6-2019 la trabajadora fue despedida, dictándose sentencia por este Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000, de fecha 17-6-2020, autos nº 380/19, pendiente de recurso de suplicación.
3º) El 1-10-2020, la trabajadora presentó solicitud de adaptación de jornada, que no fue contestada en ningún sentido por la empresa.
'DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Ruth, frente a la demandada UNIVERSAL SUPPORT SA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda al considerar acreditadas razones que justificaban la postura de la empresa y no apreciar tampoco que las mismas fuesen ajenas a los problemas organizativos que ésta opuso en el procedimiento judicial a la solicitud de la trabajadora.
Disconforme con la sentencia de instancia, recurre en suplicación la representación letrada de la trabajadora para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la sentencia recurrida y se estime tanto la solicitud de adaptación de jornada en los términos solicitados, como la pretensión indemnizatoria.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada para interesar su íntegra desestimación y confirmación de la sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal, con la intervención legalmente prevista en el presente procedimiento, no ha formulado impugnación ni alegaciones de contrario.
El motivo es impugnado por la representación letrada de la empleadora que, en el marco de su disconformidad con la pretensión de adaptación de jornada, discute incluso que conste acreditado que la trabajadora sea madre de un menor de edad.
El carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación conduce, en efecto, a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos exigidos por el artículo 193 b) de la LJS, acoten las partes, pues como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015 (rco. 309/2014), '
Dicho esto, el examen de la revisión postulada no puede desconocer que con indudable valor fáctico el Juzgador de instancia deja constancia al fundamento de derecho tercero que '
Lo que, en síntesis, expone la trabajadora recurrente es que, en primer lugar, la falta de contestación empresarial no solo infringe lo previsto en el artículo 34.8 del ET, sino que obligó de plano a la trabajadora a presentar demanda ante el Juzgado de lo Social sin que en el presente supuesto precediese discrepancia alguna porque la empresa simplemente hizo caso omiso de su solicitud. En segundo lugar, defiende que la solicitud era razonable en relación a la necesidad de conciliación y las necesidades de la empresa, habida cuenta de la dimensión de la misma, pues se limitaba a pedir el cambio al turno de mañana en una empresa de más de cien trabajadores. Destaca en cualquier caso que la empresa no requirió de la trabajadora aclaración alguna y que no fue sino en el propio acto de juicio cuando dio contestación a su solicitud para oponerse por las razones que de manera extemporánea expuso, rechazando la consideración que el Juzgador de instancia efectúa para afirmar que el incumplimiento empresarial no conlleva consecuencia alguna '
Cita en refuerzo de su postura la sentencia de esta Sala de lo Social de 28 de abril de 2020 (rsu. 3.000/19) a que precisamente la sentencia de instancia se refiere en su fundamentación jurídica pero resuelve un supuesto completamente distinto, en la medida en que la empresa dio contestación negativa motivada y llegó a hacer propuestas alternativas a la trabajadora durante el periodo de negociación, así como doctrina judicial de otras Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia en orden a la ponderación de los intereses en la conciliación.
El motivo es impugnado por la representación letrada de la empresa demandada, reafirmando el acierto de la interpretación realizada en la instancia por los mismos argumentos que expone el Juzgador
Finalmente, añade también prolija referencia a diferentes sentencias de Salas y Juzgados de lo Social -entre las que también se encuentra la citada de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que interpreta en sentido favorable a su tesis- para defender que la falta de negociación no tiene más consecuencias que la reclamación judicial del derecho y que precisamente es la parte que lo reclama quien tiene que acreditar la razonabilidad y realidad de las necesidades en que se funda el mismo.
Centrado así el objeto de la controversia, lo cierto es que el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores establece en su apartado octavo que «
Precisamente el artículo 139 a que el precepto estatutario alude contempla el procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente, estableciendo a los efectos que aquí conciernen que «
Sentado lo anterior, conviene con carácter previo aclarar varios extremos que resultan tanto de los escuetos antecedentes y hechos probados, como de las afirmaciones de indudable valor fáctico que obran en fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Primero, que la trabajadora demandante plantea no un supuesto de reducción de jornada, sino de exclusivamente de adaptación del horario en que viene prestando sus servicios para hacerlo en horario de mañana en lugar de en horario de tarde por el mismo número de horas y en los mismos días. Segundo, que desde la misma solicitud dirigida a la empresa la trabajadora alegaba para su pretensión necesidades de conciliación de su horario laboral con el cuidado de un hijo menor de doce años. Tercero, que la empresa, lejos de cualquier negociación o siquiera petición de información adicional a la trabajadora, simplemente no dio respuesta alguna a su petición. Cuarto, que la trabajadora acudió entonces a la vía judicial, formulando demanda un mes y medio más tarde. Quinto, que en el procedimiento judicial la empresa se opuso a la pretensión de la trabajadora fundamentalmente por tres razones -que son las que sustancialmente reitera en el recurso-: no acreditación de circunstancias en relación al cuidado del menor, mala fe por acumulación de su solicitud a la de otras trabajadoras simultáneamente el mismo día y grave perjuicio organizativo empresarial en caso de acceder a la adaptación de su horario al turno de mañana por ser el de tarde el de mayor necesidad de personal. La sentencia de instancia, acogiendo las razones esgrimidas por la empresa, rechaza la pretensión de la trabajadora, considerando además intrascendente a estos efectos el hecho de que hubiera omitido cualquier negociación o contestación a aquella solicitud.
La controversia jurídica gira aquí necesariamente en torno al análisis de la naturaleza y finalidad de la adaptación de jornada que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores contempla y del alcance con el que la regula, pues no dejando constancia la sentencia de instancia -ni discutiendo las partes- que exista una regulación convencional al respecto aplicable -la sentencia siquiera da cuenta del convenio colectivo que regiría la relación de las partes-, constituye el marco normativo de aplicación.
Hemos de comenzar recordando que actualmente el precepto estatutario contempla la redacción introducida por el Art. 2.8 del Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, cuya exposición de motivos contempla, entre otros, el propósito de avanzar en la igualdad de trato en '
Una interpretación coherente con la evolución legislativa descrita conduce a considerar que tanto la redacción actual del precepto estatutario como la finalidad que el mismo persigue se oponen a que en el caso que nos ocupa resulte intrascendente el palmario incumplimiento de la literalidad del precepto. Tratándose como se trata de una medida conciliadora de la vida familiar y laboral, el legislador ha introducido expresamente un cauce formal en defecto del que pudiera estar previsto en convenio colectivo a fin de vehicular las solicitudes que los trabajadores pudieran plantear, aquilatando esa previa ponderación de intereses entre las partes a través de un trámite negociador con el evidente propósito de que al procedimiento judicial solo lleguen las 'discrepancias' entre las partes a que alude el artículo 139 de la LJS, esto es -en el sentido propio del término-, las diferencias que resulten de la confrontación de posturas. Desde esta perspectiva, difícil encaje tiene un supuesto como el que nos ocupa en que la empresa infringió de plano cuanto el artículo 34.8 del ET contempla, pues dirigida solicitud a la empresa para la adaptación de su horario por cuidado de su hijo menor, ni inició proceso de negociación, ni solicitó información adicional a la trabajadora si dudaba de la realidad de las necesidades de conciliación, ni mucho menos dio respuesta motivada alguna que permitiese a las partes confrontar las razones que enfrentaban a cada una para sostener su respectiva pretensión.
El Juzgador de instancia centra las razones de la desestimación en la insuficiencia de las circunstancias acreditadas por la trabajadora para solicitar la modificación de su turno de trabajo frente a que
Empero las consideraciones en este punto efectuadas en la instancia no pueden en absoluto ser acogidas por la Sala. Una actitud de incumplimiento absoluto de lo previsto en el precepto estatutario aboca a la trabajadora a un procedimiento judicial solo contemplado para resolver discrepancias y al que su solicitud, sin embargo incólume, se enfrenta por primera vez a cuantas razones la empresa despliega su empeño en oponer. Razón no falta a la recurrente cuando protesta por la indefensión a que ello le arrastra, pues difícilmente podría, más allá de reiterar su pretensión y desplegar a su vez sus propias razones para defenderla, conocer los motivos de la empresa para negarse a la pretensión o siquiera si era posible negociar los términos en que pudiera haber sido admitida. Las de la empresa, en cambio, aparecen lastradas por la actuación precedente, que dejó languidecer la solicitud sin respuesta, incumpliendo las más elementales premisas de un precepto que si regula el cauce para la conciliación de los intereses de las partes es precisamente para depurar situaciones como la que aquí se produjo.
La concurrencia de varias solicitudes simultáneas no desactiva en absoluto dicho incumplimiento por parte de la empresa, pues no resulta razonable admitir que entre el mes y medio que transcurrió entre la solicitud y la demanda la empresa no hubiera podido ofrecer respuesta alguna, en el sentido que considerase oportuno, a la recurrente. Y en este aspecto radica la principal diferencia del supuesto que aquí se examina con cuantos son examinados en los pronunciamientos judiciales que la demandada cita en defensa de su actuación, pues aun si pretendiese excusar la falta de negociación '
Todo lo anterior conduce a que la infracción del precepto estatutario denunciada deba ser estimada con la consecuencia, so pena de vaciar de contenido la previsión legal, de acoger íntegramente la pretensión de la trabajadora de adaptación de su jornada en cuanto formulada en términos que la sentencia de instancia rechazó desde una ponderación que, por las razones expuestas, no puede ser compartida por la Sala.
Reitera el recurso con respecto a la demanda, por un lado, que la falta de contestación de la empresa ante las necesidades de conciliación de la trabajadora le ha generado un importante trastorno y, por otro lado, que dicha actuación empresarial estaba precedido de una sentencia de despido nulo ganada por la trabajadora y, en la medida en que no se justificó la negativa empresarial, vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente de garantía de indemnidad. Desde esta perspectiva, denuncia de infracción tanto de los preceptos de legalidad ordinaria -incluido el precepto convencional citado que contempla en la evaluación de riesgos los horarios y turnos de trabajo que interfieran negativamente en la vida familiar-, como del precepto constitucional, si bien al hilo de su razonamiento añade una circunstancia novedosa, cual es vulneración de libertad sindical dado que la empresa '
El motivo es impugnado por la representación letrada de la empresa demandada alegando que ni consta la realidad y cuantía de los perjuicios que se dicen irrogados, ni ninguna vulneración de derecho fundamental se ha cometido por su parte en cuanto no fue la única trabajadora a la que no se contestó dada la acumulación de varias solicitudes el mismo día y que la referencia a la vinculación sindical de todas ellas lo fue en el contexto de unas alegaciones de defensa que pretenden ser tergiversadas.
Hemos de advertir con carácter previo que, por elementales razones de congruencia y vinculación de la Sala a lo pedido por las partes y discutido en el proceso, el examen de la petición indemnizatoria queda estrictamente delimitado por los motivos por los que dicha indemnización se solicita, esto es, alegando los 'perjuicios' a los que alude el 139 de la LJS y la vulneración del artículo 24 de la CE como garantía de indemnidad. Por otro lado, cierto es que el recurso añade una circunstancia novedosa, cual es vulneración de libertad sindical, cuya exclusión del objeto de análisis resulta por ello forzosa.
La sentencia de instancia ni aprecia acreditado perjuicio de ningún tipo por la desestimación de la pretensión principal. No obstante, debemos destacar que, por un lado, se afirma '
La reparación ex artículo 139.1 de la LJS contempla que '
La reparación anudada a la vulneración de derechos fundamentales se establece en el artículo 183 de la LJS de modo que '
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la LJS y nuestra jurisprudencia constitucional, «
En el caso examinado el hecho probado de la sentencia de despido precedente que la recurrente alega pierde entidad como principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado precisamente en represalia por la reclamación judicial de sus derechos -con tan importante efecto jurídico de invertir la carga de la prueba- desde el momento en que la sentencia acoge idéntico comportamiento empresarial para con las demás trabajadoras que coincidentemente el mismo día solicitaron la adaptación de su jornada por razones familiares, trabajadoras respecto de las que no consta -ni nada dice el recurso al respecto- que concurra la misma situación que afecta a la aquí recurrente. Dado el contexto, el dato aislado de la reclamación judicial atendida no constituye
En virtud de lo expuesto y desestimada la pretensión adicional de indemnización, siendo el motivo de censura jurídica estimado en la cuestión nuclear concerniente al derecho de adaptación de jornada, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia de instancia para el reconocimiento del derecho de la trabajadora demandante a la adaptación de su jornada en los términos solicitados por las razones expuestas
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la trabajadora Ruth contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de DIRECCION000 en fecha 14 de diciembre de 2020 en los autos sobre derecho de conciliación de la vida personal, laboral y familiar número 620/20 promovidos a su instancia frente a UNIVERSAL SUPPORT SAU en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar declaramos el derecho de la demandante a la adaptación de jornada solicitada, condenando a la demandada UNIVERSAL SUPPORT SAU a estar y pasar por esta declaración y a adaptar la jornada de la trabajadora en los términos solicitados en su demanda.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Asimismo, por aplicación del Art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte condenada que no goce del derecho de justicia gratuita deberá acreditar, al preparar el recurso, haber
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

