Última revisión
21/09/2007
Sentencia Social Nº 6210/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3804/2007 de 21 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 6210/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105427
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9213
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0000762
MG
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 21 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6210/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Sergio frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 16.3.2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 20/2007 y siendo recurrido/a FOGASA, Ibersilva y Rogilcop Uniperssoal Lda.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11.1.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16.3.2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda promovida por Sergio contra Rogilcop Unipessoal Lda., Ibersilva, y Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"El 13 de diciembre de 2006, el actor, de nacionalidad brasileña, envió un telegrama a un tal "Natalino" en un domiciliod e Manresa, denunciando un despido verbal del día 4 de diciembre del mismo año e instando a la readmisión inmediata en su puesto de trabajo; y el 13 de diciembre presentó la papeleta de conciliación administrativa por despido contra las demandadas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b) y c) ,debiendo la Sala considerar como un error mecanográfico de transcripción la mención del art 190 de la LPL ,ya que se ha de considerar que hace referencia al art 191 de la LPL ,que es el que regula el recurso de suplicación en cuanto al objeto del mismo ,ya que el art 190 de la LPL ,hace referencia a la reconvención a los efectos de determinar la cuantía en el recurso de suplicación,cuyo recurso no ha sido impugnado por las partes demandadas.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se estime la demanda inicial de despido improcedente.
Solicita en consecuencia ,al amparo del art 191 b) de la LPL ,la revisión del hecho probado único de la sentencia, de conformidad con la documental que aporta dto 1 y 2 junto con la formalización del recurso de suplicación, en el sentido de añadir al mismo el siguiente parráfo:
"Constando los documentos de recibos de remuneraciones de Rogilcop Unipessoal Lda.,relativos a los meses de abril,mayo, agosto, septiembre y teniendo por confesas a las partes codemandadas por incomparecencia de las mismas a pesar de haber sido citadas ROGILCOP UNIPESSOAL LDA, a través del BOP e IBERSILVA por correo certificado con Aviso de Recibo debidamente cumplimentado éste ".
No hace mención el recurrente al art 231 de la LPL ,que justifica la aportación de los documentos con la formalización del recurso,no obstante,la Sala lo considera un defecto subsanable, y procede a su análisis no cumpliendo los citados documentos los requisitos previstos en el art citado en relación con el art 270 de la LEC,habiéndose celebrado la vista oral el 14 de marzo de 2007 , y dictado sentencia el 16 de marzo de 2007, en relación con la fecha de los documentos, 18 de abril de 2006 , y 14 de marzo de 2007, pudieron ser aportados a la vista oral,e incluso el acta de conciliación de una demanda de reclamación de cantidad , con una de las codemandadas, debió la parte actora incorporarlo a los autos el mismo dia tras la conciliación o en su caso presentarlo en el proceso por despido, para que el Juez de instancia lo incorporase como diligencia para mejor proveer y pudiese valorarlo.
Motivo por el cual se desestima la adición al hecho probado único de la sentencia de instancia en los términos propuestos.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia ,que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre "...Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables ...".
Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ19999189 ) ".... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales ...".
SEGUNDO.-El motivo de censura jurídica lo fundamenta en la infracción del art 190 c, de la LPL y debe de considerarse como un error mecánográfico de transcripción,ya que hace referencia a la reconvención,y en consecuencia se deduce que debe hace referencia al art 191 c de la LPL , que regula el recurso de suplicación, en relación con el art 91.2 de la LPL , art 144 de la LEC , y art 24 1 de la Constitución Española, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva.
Al haber sido desestimada la revisión de los hechos probado en los términos expuestos se queda sín fundamenta la infracción de los arts citados.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento jurídico.
En el presente caso no queda acreditado que el actor tuviese relación laboral con las empresas demandadas, en España.
La documental aportada por el actor consistente en un telegrama con un supuesto contrato con una empresa Miracelulose que no es parte demandada en el procedimiento,en relación ello con un ingreso bancario de otra empresa Tormira S.L,que tampoco es parte en el procedimiento, y el contrato de trabajo en portugués y recibos de salarios con la empresa ROGILCOP UNIPESSOAL LDA,empresa demandada en el procedimiento, como se recoge en la sentencia de instancia es insuficiente en relación con el interrogatorio efectuado por el Juzgador de instancia en la vista oral de la parte actora,para llegar a la conclusión de que haya habido relación laboral.
Motivo por el cual no queda probado el despido verbal el 4 de diciembre de 2006 del actor.
Siendo necesario precisar que es la facultad del Juzgador de instancia de conformidad con el art 91.2 de la LPL ,el tener o no por confesos en los hechos de la demanda, a las empresas que citadas en legal forma no comparecieron a la vista oral, y como se se deduce de la sentencia de instancia, el Magistrado de conformidad con el art citado y la facultad que el mismo le otorga, no las ha tenido por confesas en los hechos de la demanda, y en consecuencia no puede considerarse que haya producido la sentencia de instancia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del actor de conformidad con el art 24 de la Constitución.
Por lo expuesto, al no haberse infringido los arts citados,procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación que formula Sergio ,contra la sentencia del Juzgado social 10, autos 20/2007 de BARCELONA,de fecha 16 de marzo de 2007 ,seguido a instancia de aquel,contra ROGILCOP UNIPERSSOAL LDA,IBERSILVA, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,en materia de despido,debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

