Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6210/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4378/2016 de 28 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 6210/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016106857
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:10047
Núm. Roj: STSJ CAT 10047:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8038994
EPC
Recurso de Suplicación: 4378/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 28 de octubre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6210/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Guives Girona, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 9 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 706/2015 y siendo recurrido/a Evelio y Instituto Nacional de la Seguridad Social (Girona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2-10-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo tener a la actora por desistida de su reclamación frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. y
Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por GUIVES GIRONA, S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Evelio sobre RECARGO DE PRESTACIONES. , confirmando la Resolución del INSS de 9 de junio de 2015, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas..'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El trabajador Evelio , de la empresa demandante sufrió un accidente de trabajo el 2.1.2013, cuando estaba colocando una placa en el techo, cayendo de la escalera, e inició la situación de Incapacidad Temporal ese mismo día y posteriormente el 7/10/2014 se le reconocieron lesiones permanentes no invalidantes.
SEGUNDO.- El 9-6-2015 el INSS dicta Resolución por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad en el accidente sufrido por el trabajador Evelio el día 2/1/2013, y declara en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sean incrementadas en un 30% a cargo exclusivo de la empresa responsable GUIVES GIRONA, S.A., tanto las presentes como las futuras que se puedan devengar por dicho accidente. La Resolución figura unida a los folios 18 y 19.
Contra la misma, el 13/7/2015 la empresa GUIVES GIRONA, S.A. formuló la correspondiente Reclamación Previa, unida a los folios 14 a 16.
Por Resolución del INSS de 3/11/2015 se desestimó la Reclamación previa.
TERCERO.- En el acta de la Inspección de Trabajo, unido al expediente administrativo, y a los folios 196 a 199 se recogen como causas del accidente:
El trabajador carecía de una formación preventiva adecuada y suficiente de carácter teórico-práctico a excepción de la formación online impartida. No se siguieron las instrucciones del fabricante en lo referente al hecho de que el trabajador pusiese los dos pies sobre el escalón más alto de la escalera de mano, quedando esto prohibido según se establece en tales instrucciones. Se utilizó una escalera corta para los trabajos a realizar y por tanto inadecuada para su correcta ejecución.
Por tanto el empresario incumplió con su deber de garantizar que los trabajos realizados por el accidentado se realizasen en condiciones de seguridad poniendo a disposición de éste una escalera con las dimensiones adecuadas para los trabajos a realizar, de tal forma que se hiciese innecesario que el trabajador pusiese los dos pies sobre el escalón mas alto de la escalera incumpliendo las instrucciones del fabricante lo cual provocó que el operario se desequilibrara y cayera al suelo.
Y, cita como preceptos infringidos: Arts. 14 , 15 y 17 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre , de prevención de riesgos laborales.
Apartado 3 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997 y apartado 4.1.1 del anexo II del mismo Real Decreto.
CUARTO.- El acta de infracción está impugnada ante estos Juzgados, habiendo correspondido al número 3, autos 746/2015. (Acreditado en folios 185 a 195).
QUINTO.- De la Investigación del Expediente, realizada por ASEPEYO se concluye como causa del accidente: ...el operario usó una escalera corta para los trabajos a realizar. Informe unido a los folios 181-184.
SEXTO.- Que el día del accidente el actor no disponía de otra escalera, ni por el encargado se le dijo que esa no la podía usar.
La formación que había recibido el actor, peón, fue de una hora online.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, GUIVES GIRONA, S.A que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó Evelio elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la empresa demandante en el presente procedimiento, Guives Girona, S.L., se interpone recurso suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se anule la resolución dictada por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por la que acuerda imponerle el recargo de prestaciones regulado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en un porcentaje del 30%, por las consecuencias del accidente de trabajo sufrido el día 2 de enero de 2013 por el trabajador codemandado, Sr. Evelio , que dio lugar a secuelas calificadas como lesiones permanentes no invalidantes. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por el trabajador mencionado.
SEGUNDO.-Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la empresa recurrente se solicita la modificación/supresión de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1) La supresión del último párrafo del hecho tercero en que se cita el contenido del acta de la Inspección de Trabajo, obrante a los folios 196 a 199, en que se recogen las causas del accidente, alegando para dicha supresión que la visita al centro de trabajo tuvo lugar el 21 de octubre de 2014 y el accidente de trabajo investigado ocurrió el día 2 de enero de 2013, es decir, casi dos años antes. A este respecto, siendo cierto lo alegado por la empresa, que la entonces vigente, Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, 42/1997, de 14 de noviembre, establecía en su Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2 , lo siguiente:' 2. Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determine las normas procedimentales aplicables', entre los que se incluye en el apartado 8. 'Instar del órgano administrativo competente la declaración del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional causados por falta de medidas de seguridad e higiene.
En el caso presente, aun siendo cierto que los hechos no pudieron ser constatados directamente por la Inspección dado el tiempo transcurrido, se razona en el fundamento de derecho segundo tercer párrafo de la sentencia de instancia, lo siguiente: 'Si bien es cierto que la visita del Inspector se efectuó el 21.10.2014 , es decir casi dos años después del accidente, pero no es menos cierto que al lugar del accidente le acompaño el Sr. Luis Manuel , técnico de taller, y posteriormente el administrativo Sr. Juan Manuel , que fue la persona que redactó el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa y son esas dos personas las que relatan cómo sucedieron los hechos'. Continuando seguidamente en el sentido de 'Esta juzgadora no puede más que aceptar el relato de la Inspección de Trabajo, de que el actor estaba subido para realizar un trabajo en el techo en una escalera corta y que no tenía formación suficiente'.
En definitiva, en este caso lo importante no es el contenido del Acta de Infracción levantada por la ITSS, sino que ha sido hecho suya por la magistrada de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de parte frente al suyo que es imparcial, razón por la que se desestima este primer motivo de recurso.
2) La modificación del hecho probado sexto para que quede redactado de la siguiente forma: 'Que el trabajador había recibido la información de su puesto de trabajo y había realizado un curso de 2 horas en fecha 21.09.215 de PRL para operario mecánico. El curso incluía una formación específica en materia de 'equipos auxiliares para trabajo en alturas', y en el apartado escaleras, establecía las siguientes normas de utilización entre otras: Subir a un techo o una plataforma: parte superior debe sobrepasar la base de apoyo por lo menos en 1 metro. No se debe tratar de alcanzar puntos alejados que obligan a estirarse. El Sr. Evelio aprobó el curso'. Fundamenta su pretensión en la prueba documental obrante en los folios 155 y 156, 157 a 168 y 164 y reverso de las actuaciones, razón por la que podría prosperar, pero no puede hacerlo al ir frontalmente en contra de lo establecido en el hecho probado sexto segundo párrafo en el sentido de que 'La formación que había recibido el actor, peón, fue de una hora online'.
3) Para que se introduzca un nuevo hecho declarado probado séptimo del siguiente tenor literal: 'El día del accidente, en la empresa había a disposición del trabajador al menos otras dos escaleras ,ás añlyas y más adecuadas para los trabajos a realizar, una la D-708/1 de 8 peldaños y una telescópica'. Fundamenta su pretensión en los documentos obrantes en los folios 176 y 177, según los cuales la empresa compró las dos escaleras citadas con anterioridad al accidente de trabajo sufrido por el trabajador. La pretensión de la recurrente no puede prosperar ya que no se desprende indubitadamente su hipótesis de que en el día concreto del accidente se hallaran en la empresa a disposición del trabajador, yendo lo pedido frontalmente en contra de lo declarado probado expresamente en el hecho sexto en el sentido 'Que el día del accidente del actor no disponía de otra escalera, ni por el encargado se le dijo que esa no la podía usar'.
TERCERO.-Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994 , alegando al respecto que no concurre la pretendida relación de causalidad entre la supuesta infracción cometida y el accidente sufrido por el Sr. Evelio , efectuando diversas consideraciones sobre su formación, así como que utilizó una escalera corta para los trabajados a realizar, incumpliendo lo establecido en el art. 29.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales sobre su obligación de utilizar correctamente los equipos de trabajo, debiendo ser declarada la actuación del trabajador como una imprudencia, con cita de la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2014, que a su vez cita la del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2000, terminando por solicitar que se anule la imposición del recargo de prestaciones que le ha sido impuesta.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución al no haber admitida ninguna de las modificaciones/adiciones propuestas por la empresa recurrente.
Pues bien, de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial, para que pueda imponerse un recargo de prestaciones del artículos 123 de la LGSS han de concurrir las siguientes circunstancias: a) que un trabajador sufra lesiones o daños como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, habiéndosele reconocido por ello una prestación de Seguridad Social por contingencia profesional, en este caso, una IT derivada de la contingencia de accidente de trabajo y posteriormente Lesiones Permanentes no Invalidantes(lo que ha concurrido en el presente caso); b) que el empresario haya incumplido alguna obligación en materia de prevención de riesgos laborales (lo dispuesto en los arts. 14 , 15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de octubre, de Prevención de Riesgos Laborales, y el Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por parte de los trabajadores de los equipos de trabajo); y c) Que exista una relación de causalidad entre los dos elementos anteriores, esto es, entre la infracción y el resultado dañoso (lo que no ha sido puesto en duda por ninguna de las partes siendo conforme que la escalera utilizada por el trabajador era corta para los trabajos a efectuar).
Por su parte, y sin llegar a aplicar la teoría de la imposición objetiva del recargo de prestaciones en base al daño sufrido por el trabajador, el recargo únicamente se puede dejar de imponer en los supuestos en que: 1) haya concurrido fuerza mayor extraña al trabajo, en el sentido de fuerza de la naturaleza sin ninguna relación con el trabajo (nadie lo alegado); 2) en el supuesto de caso fortuito no previsible y que si lo fuera, sería inevitable (nadie lo ha alegado); 3) La actuación dolosa o negligente de un tercero ajeno a la empresa o sin relación con la misma (nadie lo ha alegado); 4) Cuando es el propio trabajador accidentado quien actúa con temeridad o desprecio del instinto de conservación y clara conciencia y patente menosprecio del riesgo, corriéndose riesgos innecesarios impropios de una persona normal, siempre contrarios a las órdenes del empresario, aunque, no obstante, la concurrencia de culpa de la víctima no evita o sólo puede evitar la imposición del recargo de prestaciones cuando sea de tal entidad y magnitud que se sobreponga sobre todas las demás causas eventuales del accidente y las anule (lo que aquí no ocurre), ya que en otro caso tiene como resultado que el recargo se tenga que imponer en el porcentaje mínimo del 30%, porcentaje que es el que ha sido impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
Llevadas las anteriores consideraciones a lo sucedido en el presente procedimiento, tienen como consecuencia que se proceda a la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, GUIVES GIRONA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona en fecha 9 de marzo de 2016 , recaída en el procedimiento 706/2015, seguido en virtud de demanda formulada por la empresa recurrente contra el INSTITUTIO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra el Trabajador Evelio , en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito y cualquier otra cantidad que haya podido consignar. Sin costas, por cuanto su recurso no ha sido impugnado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
