Sentencia Social Nº 6215/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6215/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3418/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 6215/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015105554

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9353

Núm. Roj: STSJ CAT 9353/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8050083
RM
Recurso de Suplicación: 3418/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 20 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6215/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Castey Global, S.L. y Maite frente a la Sentencia del
Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 5 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento
Demandas nº 973/2013. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Castey Global S.L. contra D.ª Maite .

Condeno a D.ª Maite a pagar a Castey Global S.L. la cantidad de 3.252,50 euros brutos por 6 meses de compensación del pacto de no concurrencia, debiéndose practicar las deducciones correspondientes, al ser cantidad bruta.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La parte demandada ha venido prestando servicios para la empresa demandante entre el 13 de octubre de 2009 y el 22 de mayo de 2013 (vida laboral obrante en folios 24 a 26).



SEGUNDO. La parte demandada prestó servicios para la demandante en la categoría profesional de comercial correspondiente al grupo 5, su salario era de 24.000 euros brutos anuales, cobrando en nómina una compensación por pacto de no concurrencia de 300 euros, salvo en octubre de 2009 que cobró 190 euros y en mayo de 2013, que cobró 220 euros. Por pacto de no concurrencia cobró un total de 13.010 euros (contratos y hojas salariales obrantes en folios 13 a 17, 61 a 65, 67 a 111 y 168 a 190).



TERCERO. El 13 de octubre de 2009 las partes firmaron un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, por el que la demandada pasaba a prestar servicios para la demandante 'realizando funciones comerciales' en Cataluña. En la cláusula 10ª del contrato, las partes fijaron un pacto de no concurrencia: 'En el supuesto que el contrato se extinguiera en caso de baja voluntaria, la trabajadora se obliga durante el plazo de 2 años inmediatamente sucesivos a no prestar servicios por cuenta de terceros, por cuenta propia o como socia de una persona jurídica, en ninguna empresa o sociedad como ejecutiva de ventas, de nacionalidad española, comunitaria o extranjera, cuya actividad principal o accesoria sea del sector de cocina y mesa total o parcialmente'. La contraprestación a este pacto fue una retribución anual de 36.000 euros brutos, prorrateados, que se precisó en la cláusula cuarta del mismo contrato (contrato obrante en folios 13 a 17, 61 a 65 y 168 a 172).



CUARTO. La empresa demandante tiene por objeto la fabricación, creación y comercialización de productos de fundición y compra y venta de inmuebles.

Los servicios de comercial que prestaba la parte demandada para la demandante consistían en vender productos de la empresa a clientes de la cartera de clientes de la empresa, así como a otros clientes. Los productos comprendían principalmente cacerolas, ollas y planchas y, en menor medida, cuchillos y cubertería.

Entre los productos de la demandante, la demandada también comercializaba (en menor medida) productos de la marca Fundix, que también comprendían cacerolas, sartenes, planchas y cuchillos. La demandada se reunía mensualmente en la sede de la demandante con el/la director/a de 'marketing' para estudiar temas de 'marketing', ventas, facturación y estrategia comercial.

(Contratos y hojas salariales obrantes en folios 13 a 17, 61 a 65, 67 a 111 y 168 a 190, catálogos e información comercial obrantes en folios 122 a 137 y 191 a 224, interrogatorio de parte demandada y testificales de D.ª Ariadna y de D. Vidal ).



QUINTO. La parte demandada comunicó a la parte demandante su cese voluntario en la empresa, que tuvo lugar el 22 de mayo de 2013, firmándose el correspondiente finiquito (no controvertido, interrogatorio de parte demandada, vida laboral obrante en folios 24 a 26 y finiquito obrante en folio 112).



SEXTO . La parte demandada pasó a prestar servicios para Industrias Iris S.A. por contrato de 23 de mayo de 2013 para prestar servicios como 'trade marketing', encuadrada en el grupo 3. Trabaja en el departamento de Marketing bajo la dirección de D. Andrés . Éste validó la contratación de la demandada porque tenía clientes coincidentes con Industrias Iris y por considerarla válida.

La demandada tiene por funciones en esta empresa las de posicionar la marca en el mercado, posicionar el producto en el mercado (especialmente los productos para comer fuera de casa), detectar qué producto se puede posicionar mejor en la zona, mejorar el consumo del producto frente a otros de la competencia, campañas promocionales y vigilar que haya una rotación interesante de los productos para su venta cuando el producto está implantado en el cliente. Hace visitas a los clientes en el desempeño de estas funciones, coincidiendo con algunos clientes de la empresa demandante. Industrias Iris S.A. tiene por objeto la compra, venta, representación, importación, exportación, fabricación, manipulación, transformación, laminado, envasado, almacenaje y distribución por sí o a través de terceros al por mayor y detalle, o a granel o envasado. En los catálogos de Iris se ofrecen productos de transporte de comida para consumir fuera de casa, productos e instrumentos de cocina, incluyendo cuchillos, sartenes y planchas. En un catálogo de 2012 ofrecía cacerolas y cuchillos. Industrias Iris S.A. cuenta con personal comercial, distinto de la demandada, que desempeña las funciones de ventas.

(Contrato, nóminas e información comercial obrantes en folios 54, 139, 140 y 225 a 245, catálogos obrantes en folios 247 a 297, interrogatorio de parte demandada y testifical de D. Andrés ).

SÉPTIMO. El acto de conciliación fue celebrado sin avenencia. al acto de conciliación compareció la parte demandada (folio 18).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que sólo la parte actora impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren en suplicación la empresa demandante, CASTEY GLOBAL, S.L., y la trabajadora demandada Doña Maite , frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia, que estima parcialmente la reclamación actora, formulando únicamente la trabajadora un motivo de revisión fáctica, seguido de un ulterior motivo de censura jurídica, siendo ésta última la única finalidad del recurso de la empresa, por lo que analizaremos a continuación la pretensión revisora de la demandada.

La parte demandada, al amparo del apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la revisión del contenido de los ordinales fácticos tercero, cuarto y sexto de la sentencia de instancia, en base a la documental que expresamente se indica en el escrito de formalización del recurso; en relación con el ordinal tercero se interesa una rectificación de un error de transcripción, dado que se indica la cifra de 36.000 # anuales como contraprestación del pacto de no competencia, cuando en realidad es de 3.600 #/anuales, como así reconoce también la empresa en el escrito de impugnación del recurso, pero destacando que no nos hallamos ante un supuesto incardinable en el artículo 193 b) de la LRJS , afirmación ésta que es totalmente cierta, dado que cuando se producen ese tipo de errores la rectificación debe ser interesada ante el propio Juzgado vía aclaración de sentencia, al amparo del artículo 215 de la LEC , especialmente cuando, como es el caso, no tiene incidencia alguna en una eventual modificación del sentido del Fallo.

Ninguna posibilidad de éxito tienen tampoco las otras dos modificaciones interesadas, que pasan por sustituir la expresión 'principalmente' por 'exclusivamente' en relación a los artículos que en los ordinales cuarto y sexto se dicen comercializados por la empresa y funciones de la trabajadora en relación con dichos productos, revisión que ampara la recurrente en los catálogos obrantes a los folios 122 a 131 y 223 a 224, así como en sus propias declaraciones en juicio y las del testigo Sr. Andrés ; por una parte, conviene recordar a la parte recurrente que la facultad de revisión que otorga a la Sala el artículo 193 b) de la LRJS es de carácter excepcional y de aplicación limitada a aquellos supuestos en los que se acredita un error de hecho evidente en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, error que debe derivarse directamente de los elementos probatorios invocados por quien recurre, siendo los únicos aptos a tales fines la documental y la pericial, por lo que en modo alguno es posible la revisión en base a las declaraciones en juicio de las partes, ni de los testigos, como pretende ahora la recurrente. Por otro lado, es imprescindible que la modificación interesada venga referida a un error de valoración cuya rectificación tenga incidencia en una eventual modificación del sentido del Fallo, requisito que, obviamente, no puede predicarse de las modificaciones interesadas, por lo que se desestima el primero de los motivos de suplicación y se desestima el primero de los motivos de suplicación formulados por la trabajadora.



SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la trabajadora la infracción del artículo 21.2 del ET , por considerar que no se ha acreditado que la empresa tenga efectivo interés industrial o comercial que justifique el pacto de no competencia, como tampoco perjuicio alguno por razón del desempeño por la trabajadora de la actividad controvertida; la empresa, por su parte, denuncia la infracción por la sentencia de instancia del mismo precepto, artículo 21.2 del ET , sosteniendo que con independencia de que la duración máxima del pacto deba ser de seis meses, acreditado el incumplimiento debe proceder la trabajadora a la devolución del importe total percibido por tal concepto, esto es, 13.010 #.

En relación con el pacto de no competencia postcontractual las Sentencias de esta Sala de 28 de abril de 2015 (RS 1899/2015 ), 23 de octubre de 2014 ( RS 4294/2014 ) y de 13 de marzo de 2006 , siguiendo el criterio mantenido por la STS de 7 de noviembre de 2005 , señalan que '... nada obsta a que, como pacto accesorio, se adicione al contrato de trabajo una estipulación tendente a asegurar el cumplimiento de los deberes laborales, a través del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, pues mediante el expresado pacto persigue la empresa la finalidad de que el trabajador con quien termina su vínculo laboral, no aproveche la formación, conocimiento, experiencia y trato con la clientela adquiridos durante el tiempo que prestó servicio para la misma, a fin de desarrollar, en beneficio propio o de un tercero, actividades susceptibles de perjudicar la posición que ocupa aquélla en el sector del mercado y de la economía en que se mueve. Disponiendo el artículo 21.2 ET que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello y b) que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada '.

En el caso que examinamos, inalterado el relato fáctico, se ha acreditado que el pacto suscrito supone el compromiso de la trabajadora de 'no prestar servicios por cuenta de terceros, por cuenta propia o como socia de una persona jurídica, en ninguna empresa o sociedad como ejecutiva de ventas, de nacionalidad española, comunitaria o extranjera, cuya actividad principal o accesoria sea del sector de cocina y mesa total o parcialmente', de manera que el compromiso lo es a no prestar servicios de tipo alguno en el mismo sector y desarrollar la misma actividad profesional, y se ha acreditado que la empresa a la que se ha incorporado la trabajadora compite en el mismo sector productivo que la demandada, por lo que con independencia de que las funciones desempeñadas por la trabajadora no sean idénticas en ambas empresas, ello no es impedimento para apreciar la existencia de un efectivo interés industrial o comercial, puesto que la coincidencia en el ámbito de actuación de ambas empresas y la actuación en un mismo mercado de productos, con un círculo potencial de clientes coincidente, pone de relieve la realidad de ese efectivo interés industrial o comercial y la vulneración por parte de la trabajadora del pacto suscrito, lo que determina que surja su deber de indemnizar a la empresa.

Por lo que respecta a la amplitud del deber de devolución, sostiene la empresa que ha de alcanzar la totalidad de lo percibido por tal concepto por la trabajadora, esto es, 13.010 #, interpretación que es íntegramente compartida por la Sala, dado que si bien es cierto que la duración fijada es incorrecta, y que con arreglo a las previsiones convencionales y del ET no debía superar los 6 meses, el incumplimiento por parte de la trabajadora se produce de forma inmediata, es decir, cesa en la empresa CASTEY GLOBAL S.L.

el 22 de mayo de 2013, por baja voluntaria, y se incorpora a IRIS S.A. al día siguiente, 23 de mayo de 2013, por lo que se trata de un incumplimiento flagrante y absoluto, producido dentro del período de seis meses de vigencia del pacto, por lo que debe ser reintegrada íntegramente la suma percibida por la trabajadora en ese concepto, sin que exista base legal alguna para minorar el importe de la devolución, debiendo ser estimado el recurso de la empresa.



TERCERO.- No procede condena en costas.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Maite , y estimamos el formulado por CASTEY GLOBAL S.L. , y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona, de 5 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 973/2013, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de estimación íntegra de la demanda formulada por CASTEY GLOBAL S.L., condenando a Doña Maite a abonar a la empresa, por incumplimiento del pacto de no concurrencia postcontractual, la suma de 13.010 # .

No procede condena en costas y, una vez firme esta sentencia, procédase a la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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