Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6218/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3664/2015 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 6218/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015105776
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9575
Núm. Roj: STSJ CAT 9575/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8049699
EPC
Recurso de Suplicación: 3664/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 20 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6218/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Liberbank, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social
9 Barcelona de fecha 13 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1071/2013 y siendo
recurrido/a Segismundo y Caja de Ahorros de Santander y Cantabria. Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28-10-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Segismundo , con DNI nº NUM000 contra los siguientes codemandados: Liberbank S.A. con CIF nº A86201993 que ha absorbido a la entidad financiera demandada Caja de Ahorros de Santander y Cantabria con CIF nº G39003785; y debo declarar el derecho del actor con condena a su abono de forma solidaria a las entidades codemandadas en beneficio del actor a: -la diferencia por importe de indemnización, según importe de 12.109,52 euros, a razón del la diferencia en concepto de indemnización entre los 20 días de salario por año trabajado abonados según finiquito por la cantidad de 9678,40 euros y el derecho del actor, según aplicación de lo dispuesto en apartado I.B.3 (bajas indemnizadas) del Acuerdo de fecha 3 enero 2011 en relación con el acta de Comisión por Seguimiento de fecha 10 agosto de 2011 del citado acuerdo colectivo, a percibir 45 días salario año trabajado (21.797,14 euros) más indemnización complementaria de 10000 euros y por lo tanto en un total por ambas diferencias de mayor indemnización, que asciende a la cantidad de 22.109,52 euros con abono del interés legal del dinero desde la presente reclamación de cantidad hasta la fecha de la resolución en aplicación arts. 1108 y 1100 del CC y los intereses procesales del art 576 LEC desde la fecha de la presente resolución'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Segismundo , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de las empresa Caja de Ahorros de Santander y Cantabria (Caja Cantabria); con antigüedad desde el 10 noviembre 2008; con grupo profesional Grupo 1 Nivel XII; con vinculo contractual laboral indefinido a tiempo completo; con centro de trabajo en la oficina bancaria 2175 de La Sagrera (Barcelona); con salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 3247,99 euros; con aplicación del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro periodo 2011-2014; no ha ostentado en la empresa cargo de representación de trabajadores.
(hecho no discutido) -Liberbank S.A. y Caja de Ahorros de Santander y Cantabria (Caja Cantabria) están integradas en el mismo grupo financiero Grupo Liberbank S.A., siendo absorbida la entidad bancaria empleadora por la primera.
(hecho no discutido)
SEGUNDO.- Reunión de la Mesa de Negociación con representantes empresariales y representantes de la parte social, con fecha 13 diciembre 2010, en el marco del Acuerdo Laboral en el marco de los procesos de Integración en un SIP suscrito entre las entidades Grupo Cajastur (Cajastur y Banco CCM), Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja Cantabria;con valor de Acuerdo Colectivo; con causa del mismo de restructuración del personal con fecha definitiva de conclusión del mismo el 31 diciembre 2013.
-Se plantea en cuanto a la movilidad geográfica el siguiente acuerdo: 'cuando como consecuencia de la reestructuración tanto de la red de oficinas como de los servicios centrales derivados del proceso de integración de un SIP, no se posible la reubicación del empleado en otro centro de trabajo situación en un radio de de 25 km desde el centro de trabajo de origen el traslado se realizará con derecho del trabajador a percibir una indemnización en compensación por movilidad a tanto alzado de los siguientes importes más de 100 kms y hasta 200 kms por importe de 18000 euros; más de 200 kms y hasta 300 kms por importe de 20000 euros; más de 300 kms por importe de 22000 euros...' -Se plantea como acuerdo en relación al punto 3. Bajas Incentivadas: 'Primero.- podrán acogerse los empleados y empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación. Segundo.- Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración expreso. Tercero.- Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio con prorrateo de la fracción de año con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios según la siguiente escala: hasta 5 años de prestación de servicios (10000 euros); desde 5 años hasta 10 años (15000 euros); desde 10 años hasta 15 años (20000 euros); de 15 años hasta 20 años (25000 euros); más de 25 años (30000 euros)' -Plantea en cuanto al apartado de 6. Beneficios Sociales: 'a) la sociedad establecerá un sistema de beneficios sociales propios sobre la base del establecido en el convenio colectivo de Cajas de Ahorro. b) No obstante, se mantendrán los beneficios sociales que tenga consolidados los trabajadores procedentes de las entidades siempre que no se produzcan acumulación de beneficios de la misma naturaleza...' -En cuanto a la ordenación de la negociación colectiva futura establece como compromiso de negociación: 'tras las constitución de la sociedad central se creará en una Comisión Negociadora que tendrá por finalidad el desarrollo del presente acuerdo y los mecanismos de adaptación del CC de Cajas de Ahorros a las particularidades de la misma' -En cuanto a la citada Comisión de Seguimiento se acuerda: 'se creará una Comisión de Seguimiento de carácter paritario, de interpretación, seguimiento y desarrollo del acuerdo, integrada por la representación de las organizaciones sindicales firmantes y por el mismo número de personal en representación de las Entidades. La Comisión tendrá como funciones entre otras posibles, las de interpretar el mismo y desarrollarlo en los aspectos que correspondan, así como resolver las situaciones de conflicto que pudieran producirse en la aplicación de las nuevas condiciones establecidas en el presente acuerdo...' (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora)
TERCERO.- Acta Acuerdo definitivo entre las partes indicadas de la Mesa de Negociación en los términos alcanzados en la citada Mesa de Negociación, con fecha 3 enero 2011, poniendo fin al periodo de consultas y con solicitud de homologación del citado Acuerdo a la Autoridad Laboral competente (documento nº 2 del ramo de prueba del actor) -Acta Final del citado Acuerdo con fecha 3 enero 2011 con aprobación de los términos de Acuerdo acordados por la Mesa de Negociación (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 3 enero de 2011 y del complementario de 18 mayo 2011-08-22 (Grupo Cajastur: Cajastur Banco Castilla La Mancha, Caja Extremadura y Caja Cantabria) con fecha 30 agosto 2011 adoptándose el siguiente acuerdo: 'Tercero: Cuando el trabajador afectado por la medida de movilidad geográfica regulada en el acuerdo de 3 enero de 2011 solicite su acogimiento a la medidas de baja indemnizada o suspensión de contrato, las Entidades se comprometerán a aceptar tal acogimiento y a materializar la medida antes de la efectiva incorporación del trabajador al nuevo destino al que se le haya comunicado el traslado, siempre que haya solicitado el acogimiento con siete días de antelación, al menos, a la fecha de efectividad del mismo. Además en todos aquellos casos en que por razones organizativas y operativas no se pudiera materializar la baja o la suspensión antes de la fecha de efectividad del traslado, se suspenderá la aplicación de esta medida hasta la efectiva materialización de la baja o la suspensión del contrato' (documento nº 4 de ramo de prueba de la parte actora con aportación documental de la parte codemandada)
QUINTO.- Propuesta de medidas laborales que plantea el Grupo Liberbank para dar cumplimiento al Plan de Recapitalización en el marco de la reunión de 7 mayo de 2013 en la cual se plantean propuestas sobre suspensiones de contrato y reducción de jornada ex art 47 ET ; medidas para modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y reducción de costes ( art 41 ET ); medidas de inaplicación o descuelgue del CC ( art 82.3 ET ); compromisos futuros de prejubilación.
(documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora) -Comunicación a la Comisión Negociadora del Expediente de Suspensión de Contratos, Reducción de Jornada y Modificación de Condiciones en el Grupo Liberbank (Liberbank S.A. y Banco de Castilla la Mancha S.A.) con fecha 22 mayo 2013 que plantea también supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales con efectos 1 mayo 2013 en lo concerniente a los empleados de Caja Cantabria en relación al seguro de vida colectivo (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora) -Comunicación de aplicación del Artículo 47 ET de la Dirección de RRHH de Caja Cantabria con fecha 14 junio 2013 en la que se comunica calendario y plazos para proceder a la suspensión de contratos (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora)
SEXTO.- Actas del periodo de consultas y acta de reuniones previas, con representación de la empresa (Liberbank y Banco CCM) y la parte social para aborda proceso por iniciativa empresarial de Modificaciones de Condiciones de Trabajo ( art 41 ET ); Suspensión de Contratos y Reducción de Jornada ( art 47 ET ) inaplicación del CC ( art 82.3 ET ) celebradas en las siguientes fechas: 16 octubre 2012; 24 octubre 2012; 17 abril de 2013; acta inicio de periodo de consultas de fecha 23 abril de 2013; acta de fecha 30 abril de 2013; acta de fecha 7 mayo 2013; acta final del periodo de consultas con fecha 8 mayo de 2013.
(documentos nº 9 a 15 del ramo de prueba de las codemandadas) -Acta del Acuerdo en procedimiento de mediación ante el SIMA seguido como consecuencia de Conflicto Colectivo interpuesto por CCOO y UGT contra la decisión empresarial de Modificación de Condiciones de Trabajo, Suspensión de Contratos y Reducción de Jornada, con fecha 25 junio 2013 con suscripción del mismo por la parte empresarial y parte social que contempla en cuanto al punto V de Movilidad Geográfica lo siguiente: 'se mantendrá la vigencia en el Capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo colectivo de 3 enero 2011, hasta el 31 de mayo 2017, salvo en lo que respecta a las compensaciones económicas establecidas en dicho acuerdo que se reducirán en un 25%. No obstante, las partes entiende considera que no existe movilidad geográfica y por tanto no se aplicarán ninguna de las compensaciones prevista en dicha regulación cuando el traslado los sea un centro de trabajo cuya distancia desde el centro de origen no supere los 50 kilómetros' (documento nº 16 del ramo de prueba de la parte codemandada con aportación documental de la parte actora) SEPTIMO.- Acta Final con Acuerdo del periodo de consultas del Expediente de Movilidad Geográfica, Modificación Sustancial de Condiciones, Suspensión de Contratos, Reducción de Jornada e inaplicación de Convenio Colectivo Liberbank S.A. y Banco de Castilla La Mancha S.A. (Grupo Liberbank a efectos laborales), con fecha 27 diciembre 2013, con asistencia y acuerdo de la representación patronal y de la parte social, tras el proceso iniciado a propósito de la anulación del Acuerdo alcanzado en el SIMA en fecha 25 de junio de 2013 en virtud de Sentencia de la AN de 14 noviembre de 2013 siendo consideradas por las parte negociadoras acreditas las causas alegadas por la empresa para las acciones indicadas; establece conforme en su punto V. de la movilidad geográfica: 'la movilidad geográfica únicamente será aplicable en supuestos de cierre de oficinas y restructuración de Servicios Centrales. Se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo colectivo de 3 enero de 2011, hasta el 30 junio de 2017, incluidas las compensaciones económicas establecidas en dicho acuerdo. No obstante, no se aplicarán ninguna de las compensaciones prevista en dicha regulación cuando el traslado lo sea a un centro cuya distancia desde el centro de origen no supere los 50 km. En caso de que le trabajador rechace el traslado comunicado y este sea a más de 50 km tendrá derecho a la indemnización por extinción de contrato establecida por Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 10 agosto de 2011' (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora con aportación documental de la parte codemandada) OCTAVO.- Comunicación de la empresa al trabajador actor con fecha 16 julio 2013 en la que invocando el art 40 ET y el acuerdo colectivo de fecha 25 junio 2013 se le comunica la decisión de proceder a su traslado desde su actual centro de trabajo al centro de trabajo de Valencia de Alcántara como consecuencia de las causas económicas y organizativas argumentadas en la citada comunicación en el marco del Plan de Restructuración aprobado por la C.Europea, FROB y Banco de España en la necesidad de ajuste de la capacidad productiva y por ende el cierre de locales de la red comercial con efectividad de la medida en fecha 19 agosto 2013 (documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora) -Contestación a la citada comunicación por parte del trabajador con fecha 18 julio de 2013 con archivo adjunto de Acuerdo colectivo de empresa 3 enero 2011, en la cual solicita acogerse al citado Acuerdo conforme al plan de bajas incentivadas en el punto I.B.3 conforme a la interpretación de la Comisión de Seguimiento de fecha 10 agosto 2011 (documento nº 12 del ramo de prueba de la parte actora) -Nueva comunicación del actor en relación a la decisión empresarial de movilidad geográfica comunicada superior a 25 km con fecha 22 julio 2013 (recibida por la empresa en fecha 24 julio 2013), con su deseo de acogerse al plan de bajas incentivadas, en aplicación del Acuerdo colectivo de 3 enero 2011 en la interpretación de la Comisión de Seguimiento con fecha 10 agosto 2011; en otro caso indica el actor que le sea indicado para resolver en tiempo y forma.
(documento nº 14 del ramo de prueba de la parte actora) -Contestación de la Dirección de RRHH de Liberbank, con fecha 24 julio 2013, no atendiendo a la solicitud del trabajador de acogerse al plan de bajas incentivas del acuerdo de fecha 3 enero 2011 dado que entiende que es de aplicación a la extinción solicitada por el trabajador la indemnización de 20 días por año trabajado en aplicación del art 40 ET , siendo la causas del traslado diferente a la causa del Acuerdo Colectivo invocado, en relación a la aplicación del Plan de Restructuración indicado que culmina con el Acuerdo de fecha 25 de junio de 2013 no contemplando medidas adicionales de bajas incentivadas en los términos pretendidos e interpretados por la Comisión de Seguimiento (documento nº 16 del ramo de prueba de la parte actora) -Acuse de recibo de comunicación del actor, con fecha 6 agosto 2013, indicando que dada la aceptación de extinción de contrato con fecha 19 agosto 2013 con solicitud de liquidación de haberes y abono de derechos meritados e indicando que considera que tiene derecho a la aplicación de plan de bajas incentivadas dada la causa de reorganización de la plantilla y ajuste necesario de la capacidad productiva y para dar solución el excedente derivado de cierre de oficinas de conformidad con el Acuerdo de fecha 3 enero 2011 en vigor hasta el 31 diciembre 2013 (documento nº 18 del ramo de prueba de la parte actora) -Acuse de recibo de la comunicación del correo recibido con fecha 14 agosto 2013, indicando el actor en su escrito de fecha 19 agosto 2013 que en ningún caso se ha solicitado la baja basándose en el art 40 ET .
(documento nº 19 del ramo de prueba de la parte actora) NOVENO.- Comunicación escrita de la empresa al actor con fecha 19 agosto 2013 de baja del actor, siendo recibida como no conforme pendiente de revisión por el actor (documento nº 20 del ramo de prueba de la parte actora) -Recibo de nómina del actor con indicación de abono como indemnización no exenta por la cantidad de 9678,40 euros, siendo recibida como no conforme pendiente de revisión por el actor.
(documento nº 21 del ramo de prueba de la parte actora) DÉCIMO.- Carta de la empresa a la trabajadora Sra. Gabriela , con fecha 22 septiembre 2014, cursando la baja solicitada por la misma en relación con el proceso de movilidad geográfica del art 40 ET , con recibo de nómina a la citada trabajadora, en la que consta como indemnización exenta la cantidad de 23.785,99 euros y como indemnización sujeta por la cantidad de 17.671,45 euros; siendo la antigüedad de la indicada trabajadora de 22-10-2007 y grupo profesional de Grupo I Nivel XI (documentos nº 24 a 27 del ramo de prueba de la parte actora) UNDÉCIMO.- Sentencia de la AN con fecha 14 noviembre 2014 anulando el Acuerdo alcanzado ante el SIMA, con fecha 25 junio 2013, en relación a la decisión empresarial de Modificación de Condiciones de Trabajo, Suspensión de Contratos y Reducción de Jornada (documento nº 17 del ramo de prueba de la parte demandada) -Recurso de Casación ante el TS, interpuesto por Liberbank S.A. y Banco de Castilla La Mancha, frente a la citada Sentencia (documento nº 18 del ramo de prueba de la parte demandada) DUODÉCIMO.- Justificantes de abono al actor del concepto asistencia de ayuda para formación hijos de empleados por la cuantía de 490 euros abonado en septiembre 2012 (documento nº 28 del ramo de prueba de la parte actora) -Consta inscrito el nacimiento del primer hijo del actor ( Franco ) en fecha NUM001 2009; y el nacimiento del segundo hijo del actor ( Ignacio ) en fecha NUM002 2013 (documento nº 36 del ramo de prueba de la parte actora) - CC de las Cajas de Ahorro años 2003-2006 establece en su art. 58 como Ayuda de Guarderías: '1.la ayuda de guardería se percibirá por cada hijo menor de 3 años, en tres pagos, correspondiendo el primero al año de nacimiento y el último al año que cumpla 2 años. 2. Esta ayuda será efectiva en la nómina del mes de septiembre abonándose por primera vez en la nómina de septiembre/04. En caso que el nacimiento se produzca después del mes de septiembre se abonará antes del 31 diciembre. 3. La percepción de esta ayuda es incompatible en el mismo periodo y el mismo hijo con la prevista como ayuda de formación para hijos de empleados, sin que en ningún caso las dos se superen los 25 pagos.
-El indicado CC en su art 59 establece como ayudas para la formación de hijos de empleados: '1. la ayuda se percibirá por cada uno de los hijos del empleado en el año que cumpla la edad de 3 años hasta el año en que cumpla 25 años....' 5. Esta ayuda será hará efectiva en la nómina del mes de septiembre' -CC de las Cajas de Ahorro años 2007-2010 establece en Clausula 6.12 en relación a la redacción del art. 58 como Ayuda de Guarderías del CC años 2003-2006: '1. La ayuda de guarderías se percibirá por cada hijo menor de 3 años en tres pagos, correspondiendo el primero al año de nacimiento y el último al año en que cumpla dos años. 2. Esta ayuda será efectiva en la nómina del mes de septiembre. En caso de que el nacimiento se produzca después del mes de septiembre se abonará antes del 31 de diciembre. 3. Esta ayuda se percibirá durante el primer año de excedencia por maternidad paternidad adopción y acogimiento. 4. La percepción de esta ayuda es incompatible en el mismo periodo y el mismo hijo con la prevista como ayuda de formación para hijos de empleados, sin que en ningún caso las dos se superen los 25 pagos' -Establece en Clausula 6.13 en relación a la redacción del art. 59 como Ayuda de formación de hijos de empleados del CC años 2003-2006: '1. la ayuda se percibirá por cada uno de los hijos del empleado en el año que cumpla la edad de 3 años hasta el año en que cumpla 25 años....' 3. Esta ayuda se percibirá durante el primer año de excedencia por maternidad paternidad adopción y acogimiento. 6. Esta ayuda será efectiva en la nómina del mes de septiembre.' -CC de las Cajas de Ahorro años 2011-2014 (aplicación vigente) establece en Clausula 8.13 en relación a la redacción del art. 58.5 como Ayuda de Guarderías del CC años 2007-2010: 'la determinación de los importes a abonar por estos conceptos se llevará a cabo de la siguiente manera: (...) año 2013 (900 euros)' -CC de las Cajas de Ahorro años 2011-2014 (aplicación vigente) establece en Clausula 8.14 en relación a la redacción del art. 59.7 como Ayuda Formación hijos de empleados del CC años 2007-2010: 'la determinación de los importes a abonar por estos conceptos se llevará a cabo de la siguiente manera: (...) año 2013 régimen general (500 euros)' DECIMO
TERCERO.- El actor tiene derecho al reconocimiento y abono del concepto como mayor indemnización por baja incentivada (apartado I.B.3 Acuerdo 3 enero/11), que asciende como diferencia a la cantidad de 12.109.45 euros, con respecto a la cantidad abonada por la empresa de 20 días por año trabajado por la cantidad abonada de 9678,40 euros) y la cantidad meritada por 45 días por año trabajado que asciende a la cantidad de 21.795,14 euros; y al abono como indemnización complementaria de 10.000 euros (aplicación del citado apartado I.B.3 Acuerdo 3 enero/11 dado la antigüedad del actor de hasta 5 años).
Total devengado por la diferencia de los conceptos indicados asciende a la cantidad de 22.109,52 euros.
DECIMO
CUARTO.- Presentada demanda de conciliación ante el CMAC el día 10 de octubre 2013, el acto de conciliación previa se celebró el día 9 de diciembre 2013 con el resultado de sin avenencia. El día 28 de octubre 2013 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona, siendo turnado al presente juzgado, que da lugar al presente juicio.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada LIBERBANK, S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó Segismundo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa Liberbank S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Barcelona en fecha 13/2/2015 ; sentencia que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Segismundo , le condenaba al abono a 'la diferencia por importe de indemnización, según importe de 12.109'52 #, a razón de la diferencia en concepto de indemnización entre los 20 días de salario por año trabajado abonados según finiquito por la cantidad 9.678'40 # y el derecho del actor, según aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.b.3 (bajas indemnizadas) del Acuerdo de fecha 3/1/2011 en relación con el acta de Comisión por Seguimiento de fecha 10/8/2011 del citado acuerdo colectivo, a percibir 45 días salario año trabajado (21.797'14 #) más indemnización complementaria de 10.000 # y por lo tanto en un total por ambas diferencias de mayor indemnización, que asciende a la cantidad de 22.109'52 # con abono del interés legal del dinero desde la lpresente reclamación de cantidad hasta la fecha de la resolución en aplicación art. 1.108 y 1.100 del CC y los intereses procesales del art. 576.1 LEC desde la fecha de la presente resolución....'.
SEGUNDO.- El recurso de suplicación se articula a través de tres distintos motivos todos ellos formulados por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S .. Se alega con el primero de ellos la infracción de los arts. 416.3 y 421 de la L.E.C . puestos los mismos en relación con el art. 160.5 de la L.R.J.S .
por cuanto, dirá, no se ha estimado la excepción de litispendencia; alegara en segundo lugar la infracción de los arts. 416.4 y 423 de la L.E.C . puestos los mismos relación con el art. 138 de la L.R.J.S . relativo a la excepción de inadecuación de procedimiento y, por conexión, caducidad de la acción en aplicación del mismo precepto y del art. 59.4 del E.T .; y, finalmente, alegará la infracción de los arts. 1.281 y siguientes del Código Civil 'en relación a la comunicación de traslado de fecha 16/7/2014, el acuerdo colectivo de fecha 25/7/2013 y el precedente de 3/1/2011'. Mantiene al efecto, y en relación a la primera de las infracciones alegadas, que 'en la fecha en que se celebró el acto de juicio...está pendiente de resolverse un conflicto colectivo relativo a la validez y efectos del acuerdo suscrito por la representación de Liberbank S.A. con los sindicatos CCOO y UGT en fecha 25/6/2013.....(que) dicho acuerdo es uno de los dos pilares en los que...fundamentó la decisión de traslado de la actora....(y) parece evidente que si se está discutiendo la consecuencia de dicha decisión que no es otra que el importe de la indemnización que el trabajador aspira a mejorar relacionada con dicha decisión, la resolución del conflicto colectivo instado contra el acuerdo de fecha 25/6/2013 tiene directa conexión con el presente procedimiento....'. Y por ello, concluirá, 'en instancia se debió resolver la excepción de litispendencia....en el sentido de suspender el curso de las actuaciones....hasta que se dicte sentencia que finalice definitivamente el proceso de conflicto colectivo....'. En segundo lugar, y en relación a la infracción de los arts. 416.4 y 423 de la L.E.C . y art. 138 de la L.R.J.S ., lo que mantiene la recurrente es que 'la cuestión que se discute afecta a las consecuencias de la negativa al traslado ordenado por la empresa: se discute el alcance de la indemnización y la aplicación de otro pacto colectivo, diferente al que la empresa argumenta para justificar el traslado....ello conlleva que debía haberse canalizado la acción utilizando la modalidad procesal del art. 138 de la L.R.J.S ....
(y) considerar que la modalidad procesal es la de movilidad geográfica...supone obviamente someterse a todos los requisitos procedimentales para poder ejercer válidamente la acción....la parte actora debía haber demandado a los representantes de los trabajadores, cosa que no hizo...(aunque) dicho defecto no sería trascendente....ya que el apartado 1 del art. 138 exige que la demanda deba presentarse en el plazo de 20 días hábiles contados desde la notificación de la decisión de la empresa al trabajador o a sus representantes....ya que según consta en las actuaciones la comunicación de traslado se realiza el día 16/7/2013, la papeleta de conciliación se interpone en fecha 10/10/2013 y la demanda, en fecha 28/10/2013...superándose pues más que ampliamente dicho plazo de caducidad de 20 días....'. Y, finalmente, alegará la infracción de los arts.
1.281 y ss. del Código Civil en relación con la comunicación de traslado de 16/7/2013, el acuerdo colectivo de 25/7/2013 y el precedente de 3/1/2011. Este acuerdo de 3/1/2011 al que remite la demanda y también la sentencia recurrida es, dirá 'el acta final en un período de consultas en un proceso de despido colectivo, suspensión de contratos, modificación de condiciones y traslados....contemplaba una serie de medidas de reorganización de plantillas cuya causa era la necesaria disminución de su tamaño....(que) el apartado 2 del acuerdo al tratar las medidas de movilidad geográfica señala que su causa estaba en la imposibilidad de reubicar a los trabajadores en la red de oficinas y servicios centrales....(y) por tal motivo se pacta una indemnización lineal por el traslado más otras compensaciones sin que inicialmente se contemplara en dicho acuerdo la posibilidad de que los trabajadores afectados por un traslado pudiesen acogerse a la baja indemnizada que había previsto el mismo en el punto 3.....no fue hasta el acta de fecha 10/8/2011 que se decidió extender la figura de la baja indemnizada a los casos en los que el trabajador quedaba afectado por una medida de movilidad geográfica...'. Sobre esta base, dirá, 'la decisión de la empresa que es objeto de la presente litis se tomó el día 16/7/2013, dos años después, en un escenario completamente diferente....debido a la grave situación económica de Liberbank S.A. es cuando se toma la decisión de traslado de la actora...(y) el acuerdo colectivo en que se ampara se venía gestando desde el mes de octubre de 2012 y culminó en fecha 25/7/2013....(que) no pretende incentivar la extinción de contratos para disminuir la plantilla sino realizar un ahorro de coste....no se contemplan en el mismo bajas incentivadas ni prejubilaciones....'; y por ello, concluirá, 'no se puede considerar como un referente para interpretar la voluntad de las partes la suscripción de un tercer acuerdo en fecha 27/12/2013 que vuelve a recuperar la medida de las bajas incentivadas en caso de decisiones de movilidad geográficas no aceptadas....'.
TERCERO.- Ninguno de los motivos del recurso, podemos anticipar ya en este momento, podrá ser, siempre a nuestro juicio, aceptado. De entrada no podemos sino apuntar la existencia de un defecto procesal en el planteamiento de los dos primeros, los que se refieren a las excepciones procesales de litispendencia e inadecuación de procedimiento que formula la recurrente. El art. 193.c de la ley procesal vincula o delimita el cauce procesal previsto en el mismo disponiendo que, y en él, puedan ser planteadas posibles infracciones de normas laborales o sustantivas de emplear la propia terminología legal empleada en el precepto. Es evidente, no parece que sea necesario insistir en ello, que las infracciones legales alegadas en los dos primeros motivos son o, mejor, remiten a normas de inequívoco carácter procesal o adjetivo. La inadecuación así del cauce procesal elegido para formular dicha alegación ha de ser tenida, en consecuencia, por incontestable y ha de forzar, sin necesidad de una mayor consideración al efecto y la dada la imposibilidad de que la Sala se pronuncie sobre la posible concurrencia de tales infracciones en el seno del citado cauce procesal al efecto, la respuesta desestimatoria anunciada. Con todo, cabe también añadir y dejando de lado un tal obstáculo procesal, no cabría, en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, aceptar las tesis empresariales formuladas en el recurso. En relación a la litispendencia alegada respecto del proceso de conflicto relativo a la validez y efectos del acuerdo suscrito por la representación de Liberbank S.A. con los sindicatos CCOO y UGT en fecha 25/6/2013 no podemos sino estar de acuerdo con las tesis mantenidas al efecto en la resolución recurrida. Y es que, y como advierte el órgano judicial de instancia en su sentencia y resulta también del contenido de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14/11/2013 (autos 320/2013) que aportó la ahora recurrente, el contenido y alcance del acuerdo colectivo de 3/1/2011 que, en definitiva, viene a aplicarse por el órgano judicial de instancia en la resolución que ahora revisamos, no es ni constituye el objeto del procedimiento de impugnación de convenio colectivo seguido ante la Audiencia Nacional. La conexión con dicho procedimiento no es, y siquiera, mínimamente explicada en el recurso de suplicación por la recurrente que se limita a advertir de la existenia de una 'directa conexión' que, y como hemos señalado, ni el órgano judicial de instancia ni esta Sala acierta a concretar. No puede sino reconocerse que los acuerdos y decisiones empresariales de carácter colectivo que se adoptan en el tiempo en la empresa recurrente responden y se vinculan, como no podía ser de otro modo, a las concretas circunstancias económicas y sociales que la empresa esté atravesando en cada momento. Pero de ello no se deriva, sin más, que las medidas adoptadas con anterioridad se encuentren expresamente revisadas o revocadas en las decisiones empresariales más recientes. Ello, y por lo que se refiere al fundamento de la reclamación efectuada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de instancia, no consta en modo alguno. Y por ello también la vinculación procedimental que se afirma por la recurrente no puede, simplemente, ser reconocida o afirmada.
Lo que llevaría igualmente a la desestimación del citado motivo de recurso. Y lo mismo puede decirse respecto a la inadecuación de procedimiento planteada. Al margen de la imposibilidad de un pronunciamiento formal al efecto no podemos sino apuntar que, y en el procedimiento seguido ante el Juzgado de instancia, no se impugna la decisión empresarial de traslado y cabe señalar, como sin duda sabe la recurrente, que el objetivo de dicho procedimiento no puede ser otro, ex art. 138.7 de la ley procesal, que el pronunciamiento sobre el carácter de la decisión de empresarial como 'justificada o injustificada....según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa' (art. 138.7 citado). De ello derivaría igualmente el rechazo al pronunciamiento solicitado en el recurso así como el decaimiento de la excepción de caducidad igualmente formulada por la recurrente y en cuanto no se está ante el ejercio de la citada acción no siéndole en consecuencia aplicable el plazo previsto para la misma en el apartado 1 del mismo art. 138.
CUARTO.- En relación, por su parte, a la infracción de los arts. 1.281 y ss. del Código Civil y puestos los mismos en relación con la comunicación de traslado de 16/7/2013 y con el acuerdo colectivo de 25/7/2013 y el precedente de 3/1/2011, la respuesta de la Sala, como ya advertíamos, no puede ser igualmente sino desestimatoria. El argumento desenvuelto al efecto por la recurrente pasa por mantener, como hemos ya recogido, que la decisión de la empresa sobre la que se fundamenta la reclamación, el traslado del actor del que se da cuenta en el apartado octavo de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, de fecha 16/7/2013 , se adoptó, se dirá en el recurso, 'en un escenario completamente diferente....debido a la grave situación económica de Liberbank S.A.....cuando se desarrollaban negociaciones entre empresa y la representación legal de los trabajadores....(con las que) no pretende incentivar la extinción de contratos para disminuir la plantilla sino realizar un ahorro de coste....'; y que por ello, concluirá la recurrente, 'no se puede considerar como un referente para interpretar la voluntad de las partes la suscripción de un tercer acuerdo en fecha 27/12/2013 que vuelve a recuperar la medida de las bajas incentivadas en caso de decisiones de movilidad geográficas no aceptadas....'. Lo cierto es que, y al margen de la realidad de dichas consideraciones, lo cierto es que, y en la sentencia, se aplica un acuerdo de naturaleza colectiva que determinaba, como vigencia temporal propia, la fecha del 31/12/2013. Acuerdo cuya revisión, como hemos advertido, no consta adoptada en lugar alguno por la ahora recurrente y cuya concreta aplicación al caso, las cantidades que el trabajador habría devengado de considerarlo aplicable, la empresa recurrente tampoco cuestiona. El trabajador se acoge, como explicará correctamente el órgano judicial de instancia, al programa de bajas incentivadas relacionadas con supuestos de movilidad geográfica que estaba contemplado en el acuerdo de naturaleza colectiva del año 2011 que hemos citado. En el mismo se perfila la voluntariedad de la petición del trabajador respecto a la baja incentivada en tales supuestos de movilidad y las obligaciones correlativas de la empresa respecto a las cantidades adeudadas al efecto al trabajador, en los términos descritos en el acuerdo colectivo en cuestión que se aplican en la sentencia y que no se cuestionan tampoco, insistimos, en el recurso. No podemos por todo ello sino descartar la infracción de los preceptos legales del Código Civil a los que remite la recurrente por cuanto, y en el caso, no se está ante una situación distinta a la que pasa por una escrupulosa aplicación de un acuerdo de naturaleza colectiva entre empresa y trabajadores y que ampara, directa e inexcusablemente, a la petición del trabajador demandante en las actuaciones. Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.
QUINTO.- Debe acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente para recurrir debiendo imponérsele a la misma las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante del mismo de manera que deberá abonar en dicho concepto la cantidad de 500 # y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la L.R.J.S ..
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Liberbank S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Barcelona en fecha 13/2/2015 en el procedimiento seguido en el mismo con el nº. 1071/2013, y en consecuencia confirmamos dicha resolución en todos sus términos. Se acuerda finalmente la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente para recurrir debiendo imponérsele a la misma las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante del mismo de manera que deberá abonar en dicho concepto la cantidad de 500 #.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

