Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 622/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 25/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 622/2014
Núm. Cendoj: 02003340022014100217
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00622/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0103403
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000025 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000011 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Eugenio
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:SOLIMAT EXCMA, DIPUTACIÓN DE CIUDAD REAL, INSS TGSS.
Abogado/a:, , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:, ,
Graduado/a Social:, ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 25/2014
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Eugenio
Procurador: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
Letrado:FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA
Recurrido/s: SOLIMAT, EXCMA DIPUTACION DE CIUDAD REAL, INSS TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº UNO DE CIUDAD REAL DEMANDA: 11/12
Magistrada Ponente:Ilma. Sra. DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
En Albacete, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 622/14
En el Recurso de Suplicación número 25/14, interpuesto por la representación legal de D. Eugenio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 23-09-2013 , en los autos número 11/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos SOLIMAT, EXCMA. DIPUTACIÓN DE CIUDAD REAL, INSS TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eugenio frente a las demandadas, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua Solimat Mutua de Accidentes y la Exma. Diputación de Ciudad Real al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
' 1.- El actor, D. Eugenio , nacido el NUM000 -1972, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen Accidentes de Trabajo, con el número NUM001 , y con la profesión de mantenimiento de carreteras. El actor causó baja por IT con fecha 17-08-2010.
2.- el actor inició la baja laboral el día 17/08/2010 como consecuencia de un accidente laboral. Como consecuencia del mismo al actor se le declaro afecto a una invalidez permanente parcial por resolución de 28/10/2011. En el Dictamen Propuesta de 26/10/2013 se establece como cuadro clínico residual: 'ROTURA DEL MANGUITO ROTADOR DEL HOMBRO DERECHO CON EVOLUCIÓN DESFAVORABLE TRAS ARTROSCOPIA ASOCIANDO LESIÓN NEUTROGÉNICA CRÓNICA MODERADA IMPORTANTE DE MIOTOMOS C5C8C7 (EMG06/11)ASÍ COMO ROTURA DE LABRUM Y SUBLUXACIÓN GLENOHUMERAL. ESPONDILOARTROSIS CERVICAL'. Y en el Informe de Valoración Médica de 20/10/2011 consta como limitaciones orgánicas y funcionales:'LIMITACIÓN MOVILIDAD HOMBRO DERECHO>50 % CON HIPOTROFIA MUSCULAR Y AFECTACIÓN NEUROGÉNICA CRONICO DE MIOTOMOS C5, C6 Y C7 (BM 4+/5, NO DEFECTO SENSITIVO)'. Como conclusiones: 'LIMITACIÓN A ACTIVIDADES LABORALES CON EXIGENCIAS FUNCIONALES DE HOMBRO DERECHOPOR ENCIMA DE 60 ª EN PLANO HORIZONTAL'
3.- La base reguladora, caso de estimarse la pretensión es de 3.137,78 euros.
4.- El actor formuló reclamación previa con fecha 21-11-11 frente a la resolución de fecha 28/10/2011, que fue resuelta en sentido desestimatorio.
5.- Quedó agotada la vía previa de impugnación.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 23-9-13 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de agravación en la invalidez permanente parcial anteriormente declarada. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra c/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de introducir una mención a la categoría del interesado, y al hecho de que los servicios de prevención de riesgos, propio y ajeno, han señalado que el interesado es 'no apto' para el desarrollo de sus funciones.
La referida modificación no puede ser estimada por varias causas.
La primera es que no designa un documento concreto del que pudiera derivarse la existencia del pretendido error en la manera exigida por la jurisprudencia, esto es, directa, patente, y no precisada de valoración conjunta. Sino que se propone la consideración de una pluralidad de documentos y de la pericial practicada, de las que se intenta una consideración conjunta y además en gran medida inútil, en cuanto que no se intenta variar la descripción de dolencias, sino la mención de categoría, en forma que nada afecta al enjuiciamiento del caso como veremos enseguida, así como al parecer de los servicios de prevención, que solo se contiene en unos pocos de los documentos considerados.
En segundo lugar y en relación con uno de los factores ya mencionados, porque como también veremos después, la calificación de los servicios preventivos, nunca puede hacerse valer por sí sola para fundar una declaración de invalidez, salvo que concurran otras circunstancias que no se hacen valer en el caso, de modo que la mención que se intenta introducir del modo indicado resulta insuficiente y anodina.
Y en consecuencia como ya hemos anunciado, debemos rechazar este primer motivo.
TERCERO: En el último motivo del recurso se intenta la revisión jurídica desarrollando en realidad dos tipos de alegaciones completamente distintas entre sí.
En primer lugar, se invoca la infracción de los arts. 120.3 de la CE en relación al 248.3 y 11.1 de la LOPJ y 208.2 de la LECv., por entender que la sentencia de instancia no está suficientemente motivada, en forma que llevaría aparejada más bien la declaración de nulidad de aquella que la reforma jurídica. Pero en todo caso, la parte intenta por esta vía más bien mostrar su disconformidad con la conclusión del juzgador de instancia, incluida su valoración sobre los elementos fácticos concurrentes.
En efecto, aunque pueda apreciarse que la resolución de instancia pudo incidir de manera más precisa en ciertos aspectos del debate, no es menos cierto que las indicadas omisiones pueden solventarse sin mayores esfuerzos en el seno del recurso de suplicación que ahora se resuelve, siempre que se trate de reformas fácticas o jurídicas viables, y no como ya dijimos meras disconformidades con el criterio del juzgador de instancia no fundadas en otras bases que el interés y conveniencia del recurrente.
En segundo lugar, se invoca la infracción del art. 137.1 b / y 4 de la LGSS , por entender que debió reconocerse al interesado la existencia de una invalidez permanente total por agravación tal como se tenía solicitado en la instancia.
La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Por otro lado y al tratarse de un caso de invocación de agravación, debe completarse la valoración necesaria, ya que en tales supuestos no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, el interesado fue declarado en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo mediante resolución de 28-10-11 en base a las siguiente dolencias: limitación movilidad hombro derecho>50% con hipotrofia muscular y afectación neurogénica crónica de miotomos C5, C6 y C7 (BM 4+/5, no defecto sensitivo).
Mientras que en el momento actual se objetiva la existencia de rotura del manguito rotador del hombro derecho con evolución desfavorable tras artroscopia asociando lesión neurogénica crónica moderada-importante de miotomos C5C6C7 (EMG 06/11) así como rotura de labrum y subluxación glenohumeral, y espondiloartrosis cervical, quedando como limitaciones las exigencias funcionales de hombro derecho por encima de 60º en plano horizontal.
De la comparación de los dos estados aludidos, resulta que el interesado ha visto complicada su patología del hombro derecho, pero sin que exista constancia suficiente y objetiva de que por ello se hayan agravado las limitaciones funcionales anteriormente padecidas, y referidas en todo caso a las de la movilidad del hombro, que ya entonces era superior al 50%, mientras que en el momento actual se refiere con otros parámetros a la superación de los 60º en el plano horizontal. Pero en ambos casos nos encontramos ante una afectación de una de las extremidades superiores, que sigue siendo sustancialmente idéntica, y por que por ende no lleva aparejada la eventual incompatibilidad para la asunción de toda o la mayor parte de los requerimientos de la profesión.
A este respecto debe recordarse que, como señala el TS en su st. de 26-6-91, las operaciones valorativas que venimos abordando, deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo. Y en el caso que nos ocupa la profesión reflejada en la sentencia de instancia es la de 'mantenimiento de carretera', sin más detalles. Habrá de entenderse entonces que se asumen todos los requerimientos de tal descripción, lo cual sería perfectamente compatible por cierto con la pretensión de la parte recurrente de que se considerara al interesado como un ayudante de brigada en el departamento correspondiente. Pero en todo caso, no apreciamos en qué manera se han podido agotar en este momento las funcionalidades, en relación con las que se mantenían con anterioridad.
Por lo demás y en cuanto se refiere al hecho igualmente alegado y que no ha tenido acceso a la resolución de instancia de que eventualmente se hubieran considerado no apto al trabajador por los servicios preventivos, tal circunstancia, como ya adelantamos, en nada afecta la anterior conclusión. Ello es así porque las calificaciones del tipo indicado tienen una finalidad, naturaleza, fundamento y alcance completamente distintos a los que intervienen en la declaración de una invalidez permanente. En particular, la calificación de los servicios de prevención se refieren a un puesto de trabajo concreto, y no a la categoría como ocurre en la valoración de una invalidez, y por ello es compatible con que se adopten por la empresa empleadora medidas de adaptación funcional o incluso de cambio de puesto en atención a la normativa aplicable, sin que por ello se genere incapacidad para el trabajo.
Lo anterior no significa que la calificación de los servicios de prevención sea por completo irrelevante. Sino que por sí sola no pude blandirse a los efectos que nos ocupa, siendo necesaria la concurrencia de otros factores de los que no se ha tenido noticia alguna en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, no evidenciamos error alguno del juzgador de instancia susceptible de corrección en esta sede, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la resolución combatida.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Eugenio contra la sentencia dictada el 23-9-13 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, la TGSS, la mutua Solimat y la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0025 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

