Sentencia Social Nº 622/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 622/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 314/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 622/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100618

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8343

Núm. Roj: STSJ M 8343/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0046854
Procedimiento Recurso de Suplicación 314/2016
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 1081/2015
Materia : Materias laborales individuales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 314/2016
Sentencia número: 622/2016
D
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 30 de junio de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27
de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 314/2016 formalizado por la Sra. Letrada Dña. CRISTINA RAMOS
GALLEGO en nombre y representación de D. Herminio , contra la sentencia de fecha 17/12/2015, dictada
por el Juzgado de lo Social número 13, de MADRID , en sus autos número 1081/2015, seguidos a instancia
del recurrente frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, en reclamación sobre

RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO
GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El trabajador, D. Herminio , mayor de edad, con DNI número NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, con una antigüedad reconocida desde el 1 de diciembre de 1999, ostentando la categoría profesional de Agente de servicios auxiliares, percibiendo un salario mensual bruto de 1.637'37 euros con prorrateo de pagas extraordinarias (hecho no controvertido) Con anterioridad el actor prestó servicios en fechas de 17 de noviembre de 1997 a 19 de mayo de 1998 y de 30 de noviembre de 1998 a 29 de mayo de 1999 (documento número dos).



SEGUNDO.- La empresa demandada abona la antigüedad al trabajador reconociéndose el periodo trabajado desde el 1 de diciembre de 1999.



TERCERO.- El trabajador demandante postula en este procedimiento el reconocimiento de su antigüedad desde el primero de los contratos firmados en la compañía, esto es, el 17.11.1997 y la fecha a efectos de devengo del complemento de antigüedad desde el 30.11.1998.



CUARTO.- A la relación laboral le es de aplicación el XX Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora, S. Unipersonal, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 22 de mayo de 2014.



QUINTO.- En fecha de 09 de octubre de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC finalizando sin efecto, dada la incomparecencia de la empresa demandada a pesar de constar debidamente citada (documento número 11 de la demanda).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancia de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES SMC-UGT, representada por D. Cristina Ramos Gallego, en defensa de los intereses de su afiliado Don Herminio , defendido por la Letrado Doña Cristina Ramos Gallego contra la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, asistida y representada por la Letrada Dª Inmaculada Pérez González condenando a la demandada a reconocer al Sr. Herminio la fecha de 30 de noviembre de 1998 a efectos de devengo del complemento de antigüedad'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; dicho recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25/04/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 15/06/2016 señalándose el día 29/06/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la representación del trabajador contra sentencia que estimó parcialmente la demanda condenando a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A OPERADORA a que le reconozca la fecha de 30-11-1998 a efectos del devengo del complemento de antigüedad, pero desestimando pretensión de reconocerle la antigüedad desde el primero de los contratos suscritos el 17-11-1997.



SEGUNDO. - El trabajador presta servicios para la demandada con un contrato indefinido, antigüedad de 1-12-1999, y anteriormente a este contrato suscribió dos contratos temporales de duración determinada del 17-11-1997 a 19-5-1998 y 30-11-1998 a 29-5-1999, sosteniendo, en esencia, en el exclusivo motivo que despliega la sentencia recurrida infringe el art. 15.8 y 15.1.a ) y b) del ET y jurisprudencia de aplicación, ya que su actividad, afirma, es la propia de un fijo discontinuo, intermitente o cíclica en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo.



TERCERO .- Hemos dicho en múltiples ocasiones que la antigüedad es un concepto jurídico ciertamente complejo, ya que no es lo mismo la antigüedad en la empresa, entendida ésta como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, de promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento salarial de antigüedad, o bien, lo que también es diferente, para cuantificar la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada. Otra podría haber sido la solución si, como ha ocurrido en algunos casos sometidos a la consideración de la Sala referidos a idéntica empresa, la actividad desempeñada por la recurrente antes de que le fuese otorgada la cualidad de personal laboral indefinido a tiempo parcial hubiera tenido la naturaleza cíclica, repetitiva y periódica que le atribuye. Ahora bien, la respuesta afectaría en este caso, básicamente, a la antigüedad en la empresa, mas no a la consideración como tiempo efectivo de prestación de servicios de lo que realmente no lo fue, de suerte que de compadecerse con la realidad el carácter fijo discontinuo que la demandante predica de su relación laboral desde que la misma comenzó, la fijeza discontinua de su contratación y, por ende, su antigüedad en la empresa no tendrían otra incidencia en el cómputo de una hipotética indemnización por extinción contractual que la resultante de tomar en consideración únicamente el tiempo efectivamente trabajado, régimen que es el propio de esta clase de contratación indefinida o fija de carácter discontinuo.

En el caso debatido, la secuencia de solamente dos contratos temporales, que, por cierto, no han sido aportados a los autos, estando en disposición de hacerlo la parte actora por mucho que fuera solicitada su aportación al juicio por la empresa, ( art. 217 LEC ) no permite alcanzar la conclusión de que fueron suscritos en fraude de ley y de que estemos ante una relación fija discontinua, en los términos ofrecidos por el recurrente, careciendo su tesis de fundamento, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Sin costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Herminio contra la sentencia de fecha 17/12/2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 13, de MADRID , en sus autos número 1081/2015, seguidos a instancia del recurrente frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, en reclamación sobre RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD. Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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