Sentencia SOCIAL Nº 622/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 622/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 611/2018 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FUSTERO GALVE, MARIANO

Nº de sentencia: 622/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100526

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1633

Núm. Roj: STSJ AR 1633/2018


Encabezamiento


000622/2018
Rollo número 611/2018
Sentencia número 622/2018
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. MARIANO FUSTERO GALVE
En Zaragoza, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 611 de 2018 (Autos núm. 140/18), interpuesto por la parte demandada
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
de Huesca, de fecha 31 de mayo de 2018 ; siendo demandante D. Alejo , sobre jubilación parcial. Ha sido
ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO FUSTERO GALVE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alejo , contra el INSS, sobre jubilación parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 31-5-18 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y por ello estimo íntegramente la demanda dirigida por Don Alejo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por lo que debo anular y anulo resolución del INSS de 09/11/17 por ser contraria a Derecho y debo declarar y declaro que la pensión de jubilación parcial acordada por resolución de 09/11/17 resulta compatible con la pensión por Incapacidad Permanente Total acordada por resolución de 29/06/1999.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El trabajador, Don Alejo , nacido el NUM000 /1956 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , solicitó su jubilación parcial el 08/11/17.



SEGUNDO.- El trabajador tenía previamente reconocida desde el 29/06/1999 una situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión de oficial de transformación de plásticos, diferente de la que ejercía en el momento de jubilarse.



TERCERO.- Por resolución del INSS de 09/11/17 se reconoció la jubilación parcial del trabajador y se aprobó la prestación por jubilación con una base reguladora de 1.544,79 €, declarando la incompatibilidad con la prestación por Incapacidad Permanente Total que tenía anteriormente reconocida.



CUARTO .- Frente a la anterior resolución en trabajador interpuso el 05/12/17 Reclamación Previa, que fue desestimada por Resolución de 04/01/18.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone recurso la entidad gestora contra la sentencia que ha reconocido a favor del demandante la compatibilidad de la pensión de jubilación parcial reconocida la actor con la pensión por incapacidad permanente total que venía percibiendo desde 1999.

El recurso se articula por infracción jurídica, al amparo del art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por infracción de los arts. 163 de la LGSS y art. 14 del RD 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.



SEGUNDO .- Para resolver el presente recurso, ha de partirse del art. 163 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D.-Leg. 8/2015, de 30 de octubre, que establece que ' Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.' Así como del contenido de la norma del art. 14 del referido RD 1131/2002 : 1. La pensión de jubilación parcial será compatible: a) Con el trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su jornada.

Asimismo, con los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situación de jubilación parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se venían desempeñando con anterioridad en otras empresas, siempre que no se aumente la duración de la jornada realizada hasta entonces.

En los dos supuestos anteriores, en caso de aumentarse la duración de su jornada, la pensión de jubilación parcial quedará en suspenso.

b) Con la pensión de viudedad, la prestación de desempleo, y con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situación de jubilación parcial, en los términos indicados en el párrafo anterior, a excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. La pensión de jubilación parcial será incompatible: a) Con las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

b) Con la pensión de jubilación que pudiera corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial.

c) Con la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.' Considera la entidad gestora que el art. 14.1 lleva a entender que la pensión de jubilación parcial es incompatible con la IPT declarada por trabajo anterior y distinto a aquél en que se produce la jubilación puesto que el listado de prestaciones compatibles (inciso 'b') únicamente contempla la viudedad, el desempleo y las otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situación de jubilación parcial, sin que se haga mención alguna a la compatibilidad respecto de la IPT. Califica el precepto de críptico y afirma que la voluntad del precepto es la de limitar, que no ampliar los supuestos de compatibilidad. Considera que la IPT y la jubilación ordinaria (a tiempo completo) son incompatibles como evidencia el art. 200.4 LGSS sin que se encuentre razón alguna por la que la solución legal para el cese total en la actividad no haya de ser la misma que cuando esa jubilación se adelanta en parte. Por último se añade que la naturaleza contributiva del sistema se opone a que unas mismas cotizaciones puedan generar varias prestaciones que puedan recibirse simultáneamente.

Comenzando por este último argumento, esta Sala, en sentencia de 9-2-2011 (Rec- 8/2011 ) ya avanzó en la materia de la 'consunción' de cotizaciones, lo siguiente: ' La tesis de la parte demandada de que solo se tengan en cuenta las cotizaciones posteriores a la declaración en situación de incapacidad permanente total conduce a un tratamiento diferenciado en función de que la pensión de incapacidad permanente total se haya reconocido al principio o al final de la vida laboral. En efecto, si la pensión de incapacidad permanente se hubiera reconocido al actor en 1983, reuniría igualmente la carencia exigida para la pensión de incapacidad permanente total y con posterioridad a esta fecha hubiera tenido una cotización superior a los 21 años exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación parcial anticipada, por lo que, aplicando la tesis del INSS, tendría derecho a percibir ambas pensiones.

Ello supondría un tratamiento diferenciado de dos trabajadores con la misma vida laboral (43 años), que tienen reconocida una pensión de incapacidad permanente total y que, descontando las cotizaciones consumidas para su reconocimiento, con las restantes cotizaciones a la Seguridad Social reúnen la carencia necesaria para la pensión de jubilación parcial anticipada. El trabajador cuya pensión de incapacidad permanente total se hubiera reconocido al principio de su vida laboral, percibiría ambas pensiones. Por el contrario, el demandante, cuya incapacidad permanente total se reconoció cuando tenía 47 años, habiendo prestado servicios posteriormente durante más de 10 años, no podría percibir ambas pensiones. A juicio de esta Sala, este tratamiento diferenciado no está justificado '.

La sentencia de esta Sala de 13-6-2011( Rec. 347/2011 ) ya afirmaba sobre el transcrito art. 14 del RD 1131/2002 que 'esta norma jurídica únicamente establece la incompatibilidad con la pensión de incapacidad permanente total para el mismo trabajo del jubilado parcial. Como quiera que el demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total para una profesión distinta, forzoso es concluir que esta pensión no es incompatible con la de jubilación parcial '. Y eso mismo ocurre en el presente caso, en el que el demandante, tras ser declarado incapaz para la profesión de cocinero, inició su prestación de servicios como auxiliar administrativo.' En el caso que nos ocupa el actor viene percibiendo una prestación por incapacidad permanente total desde 1999 para su profesión de oficial de transformación de plásticos, y la actividad que ejercía el actor en el momento de acceder a la jubilación parcial era distinta.



TERCERO .- El tema litigioso ha venido resuelto definitivamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre 2014 (Rec. 1600/2013 ) y en tal sentencia se aportó como sentencia contradictoria la del TSJ de Aragón de 9-2-2011 cuyas conclusiones ratifica el Alto Tribunal: 'Es claro que el art. 122 LGSS se limita a establecer una regla general de incompatibilidad en el percibo por el mismo beneficiario de dos pensiones en el Régimen General de la Seguridad Social pero, al mismo tiempo, abre la posibilidad de que vía legal -o incluso reglamentaria- se puedan establecer excepciones a esta regla general. Se trata, por tanto, de interpretar el art. 14 del R.D. 1131/2002 , que hemos reproducido para comprobar si en su regulación se contempla como excepción la situación que estamos debatiendo. Y así es.

En efecto, acierta plenamente la sentencia de instancia que fue revocada por la de suplicación que ahora se recurre cuando realizó la siguiente interpretación de esos dos preceptos, así como de otros dos relacionados con el tema: En relación a la jubilación parcial, el artículo 166.2 de la LGSS dispone que los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá que ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado seis del artículo 12 de la ley del Estatuto de los Trabajadores .

Así mismo, el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre, en su artículo 14 establece las compatibilidades e incompatibilidades de la misma y respecto a las incompatibilidades la establece respecto a las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez y en todo caso con la pensión de jubilación que pudiera corresponder con otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial.

Y en relación a la pensión de incapacidad permanente total, se limita a aquellos supuestos en que la misma proceda por el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.

En los presentes autos, consta acreditado que el actor cumple los requisitos para el derecho al percibo de las dos prestaciones, pues la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que tiene reconocida, lo es para el trabajo que realizaba con anterioridad como conductor en una empresa, sin embargo la pensión de jubilación a tiempo parcial procede por la prestación de servicios en otra empresa y en otro trabajo, por tanto como la prestación de incapacidad permanente total cubre la pérdida de capacidad laboral del trabajador para el desempeño de la actividad profesional de conductor que realizaba en la primera empresa y la jubilación parcial la jornada de trabajo que actualmente viene realizando el trabajador como controlador en la última empresa, procede declarar el derecho del actor a compatibilizar las dos pensiones que puedan corresponderle de la jubilación parcial con la incapacidad permanente total; lo que no ocurriría con respecto a la pensión de jubilación definitiva momento en que tendrá que ejercitar la opción entre las dos pensiones contempladas en el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social al incurrirse en la incompatibilidad entre pensiones del mismo régimen que se contempla en dicho artículo.

Asimismo en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación parcial no cabe la exclusión de las cotizaciones anteriores al otorgamiento de la pensión de invalidez permanente, ya que el artículo 12 del R Decreto 1131/2002 establece que para determinar la cuantía de la misma, se debe tener presente: 'los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante', sin exclusión de clase alguna, sin perjuicio de que en supuestos de incompatibilidad, que no es el caso, procediera la opción que establece el art. 122LGSS '.

Se trata de una interpretación plenamente coherente con el encaje de la jubilación parcial y de la incapacidad permanente total en el conjunto de nuestro sistema de Seguridad Social, cuyas prestaciones tienen como función proporcionar al beneficiario una renta sustitutoria de las rentas profesionales que deja involuntariamente de percibir por el acaecimiento de tales contingencias. De ahí que la pensión de incapacidad permanente total solamente otorgue el 55 % de la base reguladora habida cuenta de que al sujeto le queda una capacidad de trabajo suficiente para poder percibir, en una actividad distinta, una renta profesional que, obviamente, es compatible con el percibo de la pensión de IPT derivada de la primera actividad. Y, por esa misma razón, si el trabajador decide jubilarse parcialmente de dicha segunda actividad es completamente lógico que -sin pérdida de su pensión de IPT- perciba la correspondiente pensión sustitutoria de la parte de renta profesional que deje de percibir por esa segunda actividad, en la que seguirá trabajando parcialmente con la correspondiente reducción salarial. Cuando deje de hacerlo, pasará a la jubilación total que sí es incompatible con la IPT. Cosa distinta es que no haya tal segunda actividad sino que el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total haya continuado trabajando en la misma actividad -'en virtud del mismo contrato', precisa el art. 14 del RD 1131/2002 - en cuyo caso el Reglamento citado sí declara expresamente incompatibles la pensión de IPT con la de jubilación parcial, quizás porque el legislador reglamentario ha entendido que, en tal caso, lo lógico será pasar directamente a la situación de jubilación completa, cuya pensión será superior a la pensión de IPT; en el caso muy extraño de que así no fuera, el sujeto podrá optar por seguir percibiendo exclusivamente la pensión de IPT.

Por otra parte, las cotizaciones que se computan para la jubilación (tanto a efectos de período de carencia como de cálculo de la cuantía) son cotizaciones que, con suma frecuencia, han dado lugar a otras prestaciones -de desempleo, de incapacidad temporal para el trabajo, etc.- a lo largo de la vida del beneficiario.

De ahí que no es coherente con el funcionamiento general del sistema que se diga, como hace la sentencia recurrida, que las cotizaciones que se computaron para otorgar la IPT no pueden ser tenidas en cuenta para conceder una pensión de jubilación, tanto si ésta es completa como si es parcial.' En consecuencia debe seguirse el criterio del TS, dando por reproducidos sus argumentos y es ajustado a derecho que la parte actora perciba las dos pensiones al ser compatibles como lo establece la jurisprudencia citada, la de la incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente no laboral y la de la jubilación parcial. En igual sentido las recientes sentencias del TSJ País Vasco de 8-5-2018 (Rec. 786/18 ), TSJ Madrid de 29-11-20'17 (rec. 368/17 ), Cataluña de 13-7-2017 (Rec. 3121/17 ) y TSJ Aragón de 30-3-2017 (Rec.

139/2017 ).

De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación al no producirse la infracción de los artículos citados en los términos que lo formula la parte recurrente por la aplicación de la jurisprudencia citada, y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 611 de 2018 interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ya identificado antes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca en fecha 31 de mayo de 2018 , y en consecuencia, confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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