Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 622/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 682/2017 de 11 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 622/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100777
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1834
Núm. Roj: STSJ ICAN 1834/2018
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000682/2017
NIG: 3803844420160005912
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000622/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000821/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Juan Pedro ; Abogado: JUAN GONZALEZ CASTRO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Juan Pedro contra la sentencia de fecha 19 de abril de
2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio
821/2016 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO
JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 19 de abril de 2017 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Juan Pedro , mayor de edad, con DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , nacido el NUM002 de 1963, prestaba servicios como empleado de banca, siendo ésta su profesión habitual (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- Solicitada por el actor una prestación de incapacidad permanente, ésta le fue denegada, por resolución del INSS de 12 de Mayo de 2016, en base a los siguientes hechos: 'por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Y ello en base al dictamen del EVI de 10 de Mayo de 2016, en el que se hace constar como cuadro residual del actor: 'protusiones discales L2-L3 y L5-S1 sin comprensión radicular. Espondilo artrosis cervical difusa C5-C6 y C6-C7. No estenosis de canal ni signos de compresión radicular. Desaconsejado tratamiento quirúrgico manteniendo analgesia de 2º escala repercusión clínica funcional leve; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación para tareas de muy importantes requerimientos sobresegmento afecto. Determinándose no menoscabo incapacitante para su profesión (folio 19 del expediente).
TERCERO.- El actor interpuso reclamación administrativa previa el 24 de junio de 2016, que le fue desestimada por resolución de 29 de julio de 2016, en base a los siguientes hechos: 'analizado el escrito de reclamación previa y la documentación obrante en el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. No existe variación funcional respecto a la valoración anterior que determinó el alta médica de su proceso de incapacidad temporal el 3 de febrero de 2016, tras el agotamiento del plazo máximo' (folio 38 del expediente).
CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 2.940,26 euros mensuales (folios 12 a 18 del expediente).
QUINTO.- Actualmente el actor presenta las siguientes patologías: protusiones discales L2-L3 y L5-S1 sin comprensión radicular.
Espondilo artrosis cervical difusa C5-C6 y C6-C7. Como consecuencia de tales patologías, se encuentra limitado para la realización de actividades laborales que supongan un sobreesfuerzo continuado de columna cervical y/o lumbar con mantenimiento de posturas forzadas y coger, empujar o transportar pesos superiores a 10 kg, siendo apto para trabajos sedentarios.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Juan Pedro frente al INSS y, en consecuencia, procede la íntegra desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada, con absolución a las entidades demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Juan Pedro , trabajador que solicitaba ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Empleado de Banca derivada de enfermedad común, con los efectos económicos inherentes a dicha situación, confirmando la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 12 de mayo de 2016 que, en la vía administrativa, desestimaba tal solicitud por considerar que las limitaciones funcionales que padece el actor no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados.
Frente a la misma se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la pretensión contenida en la demanda que da origen al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte actora la infracción del artículo 137 párrafo 4º del TR de la Ley General de la Seguridad Social, definidor del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso.
Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que a causa de las dolencias neurológicas que padece el actor en la columna a todos sus niveles, en la actualidad éste carece de la capacidad física residual necesaria para desempeñar los cometidos propios de su profesión habitual de Empleado de Banca.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 (actualmente 194) párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (si bien permanece en vigor la redacción original del artículo 137 párrafo 4º, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido Texto Refundido, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
Del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que el actor padece: protusiones discales L2-L3 y L5-S1 sin comprensión radicular y espondiloartrosis cervical difusa C5-C6 y C6- C7 (hecho probado quinto).
Tales padecimientos le producen las siguientes limitaciones funcionales: incapacidad para llevar a cabo actividades que supongan un sobreesfuerzo continuado de columna cervical y/o lumbar con mantenimiento de posturas forzadas y coger, empujar o transportar pesos superiores a 10 kg, siendo apto para trabajos sedentarios (hecho probado quinto).
De otro lado, su profesión habitual es la de Empleado de Banca (hecho probado primero), la cual implica llevar a cabo funciones de recepción de ingreso y entrega de dinero a clientes, recogida de la documentación de éstos y archivo de la misma, dar de alta sus solicitudes en los sistemas informáticos propios del banco, realizar el arqueo de caja diario y la atención al cliente.
A la vista de tales datos, aun teniendo en cuenta el carácter abierto del concepto de invalidez permanente y de los grados en los que se divide, el cual permite un tratamiento individualizado de cada situación en función de las concretas circunstancias objetivas y subjetivas del trabajador, confrontando la capacidad residual del actor con el conjunto de actos nucleares que componen su actividad laboral ordinaria como Empleado de Banca, se colige que éste aun conserva aptitud física suficiente para afrontarlas sin tener que desplegar esfuerzos o sacrificios extraordinarios y sin correr riesgo alguno de ver agravadas sus dolencias.
Así nos encontramos con que las dolencias que presenta en los niveles cervical, dorsal y lumbar de la columna vertebral son de intensidad leve, al no presentar signos de afectación radicular ni de actividad denervativa aguda, y solo la incapacitan para llevar a cabo esfuerzos intensos en los que se vea comprometido el raquis, sin que ello afecte al desempeño del núcleo fundamental de funciones propias de su profesión habitual. Por otro lado, el Sr. Juan Pedro , que como vimos no presenta hernias discales, mantiene íntegro el balance articular de la columna vertebral a todos sus niveles y el de los miembros superiores e inferiores y conserva las capacidades de bipedestación, deambulación y sedestación y la marcha autónoma, por lo cual no vislumbra esta Sala que impedimento existe para que continúe desempeñando con normalidad su liviana y sedentaria profesión.
En consecuencia, entendemos que no se dan en el demandante los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual previsto en el artículo 137 (actualmente artículo 194) párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social.
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pedro contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 821/2016, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

