Sentencia SOCIAL Nº 622/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 622/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 169/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 622/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100376

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5121

Núm. Roj: STSJ M 5121/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0013329
ROLLO Nº: 169/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESEMPLEO
RECURRENTE: D. Oscar
RECURRIDOS: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, TRANSPORTES Y TALLERES
RODRÍGUEZ CASTAÑARES, SL Y FOGASA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos/as. Sres/a. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, PRESIDENTA , DON LUIS LACAMBRA
MORERA Y DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 622
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. DOMINGO JAVIER MARTÍN SÁNCHEZ en
nombre y representación de D. Oscar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los
de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente la Ilma.
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 342/15 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Oscar contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, TRANSPORTES Y TALLERES RODRÍGUEZ CASTAÑARES, SL Y FOGASA, en reclamación de DESEMPLEO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Oscar frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO, TRANSPORTES Y TALLERES RODRIGUEZ CASTAÑARES, S.L. y FOGASA, ABSOLVIENDO al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO de todos los pedimentos de la misma.

Se absuelve igualmente a TRANSPORTES Y TALLERES RODRIGUEZ CASTAÑARES, S.L. y FOGASA, a los efectos legales oportunos'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 2014 el SPEE emitió Resolución por la que se denegaba al demandante el alta inicial de prestación contributiva.

- Hecho no controvertido -

SEGUNDO- Contra la misma se interpone reclamación previa siendo desestimada en fecha 26 de enero de 2015.

Del expediente administrativo y prueba de las partes-

TERCERO.- En fecha 4 de diciembre de 2013 se dicta sentencia del juzgado de lo social nº 20 de Madrid , en que se reconoce una relación laboral entre el demandante y la empresa TRANSPORTES Y TALLERES RODRIGUEZ CASTAÑARES, S.L. desde el 10 de diciembre de 2007 con finalización de relación laboral, el 10 de agosto de 2010.

- Del ramo de prueba de la parte demandante -'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 19 de junio de 2.019.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna ante este Tribunal la sentencia del juzgado de lo social nº. 28 de Madrid de fecha 27-11-18 por la que se desestimó la demanda promovida por D. Oscar contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (en adelante 'SPEE' ) en materia de desempleo. Con tal fin se formulan dos motivos, amparados en los apdos. c) y b) del art. 193 LRJU, cuyo orden de examen invertimos.



SEGUNDO.- Se pide a la Sala añadir un cuarto hecho declarado probado, del siguiente tenor: 'La Inspección de trabajo dictó resolución el 25-6-2014 acordando el alta del trabajador en el periodo de 10-12-2007 a 10-8-2010, fijando una base de cotización mensual de 1.335,13 €, todo ello de conformidad con el artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores .

El SEPE formuló requerimiento el 19-12-2014 para que el trabajador aportase certificado de empresa de HISPATRANS2012, S.L. donde se hiciera constar la causa del cese y el trabajador presentó escrito de alegaciones indicando que no podía aportar tal documento por haber prestado servicios sin contrato ni alta en seguridad social'.

El folio 14 de autos nos muestra la comunicación que la Inspección de trabajo dirigió al hoy recurrente indicando que 'en relación con la denunica interpuesta por D. Oscar , NIE - NUM000 contra la empresa 'HISPATRANS-2012, S.L.'CIF-B-82653676, le significo que, comprobada infracción en materia de seguridad social, se ha practicado la oportuna ACTA DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS A LA SEGURIDAD SOCIAL, por falta de alta y cotización por el periodo no prescrito comprendido del 10.04.10 al 10.08.10, fecha del cese de la relación laboral establecida en la Sentencia nº 441/13, del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid que aporta, siendo su base de cotización mensual de 1.335,13 €. Todo ello de conformidad con el artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores . Simultáneamente, por este Subinspector, se ha tramitado su Alta y Baja de Oficio con fechas 10.12.07 y 10-08.10, respectivamente'.

Esto es lo que se da por probado, pues del folio 45 (diligencia de ordenación de 30-3-15 requiriendo al actor para subsanar la demanda de desempleo) no cabe deducir nada relevante.



TERCERO.- Como hecho declarado probado quinto se pide añadir: 'El trabajador presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 17-8-2011 en la que se alegaba que la empresa el 10-8-2010 comunicó el cese en la relación laboral.

Las cantidades reclamadas en la demanda incluían la liquidación de los 10 días de agosto con partes proporcionales de pagas y vacaciones.

La empresa compareció al acto de conciliación en el S.M.A.C. el 17-8-2011 limitándose a aclarar el nombre de la empresa demandada.

El trabajador presentó denuncia en la inspección de trabajo el 10-4-2011 alegando que la empresa le comunicó el cese de la relación laboral el 10-8-2010'.

Se dice a continuación de estos datos que el trabajador no impugnó su despido pero que esta omisión no impide apreciar que la extinción cotractual se debió a decisión unilateral de la empresa.

Una vez admitido que no existe constancia de que el fin de la relación laboral que el Sr. Oscar mantuvo con 'Transportes y Talleres Rodríguez Castañares, S.L.' , la revisión de referencia resulta irrelevante para la decisión de fondo que procede adoptar en este litigio.



CUARTO.- A propósito de ese fondo el recurso invoca los arts. 205 y 208 LGSS e indica que no se corresponde con la realidad la causa por la que la juzgadora de instancia ha denegado la demanda del Sr.

Oscar , que no es otra sino la falta de acreditación de las situaciones tuteladas a través de la prestación de desempleo. Según el recurrente la solicitud de esta prestación no pudo llevarse a cabo hasta tanto adquirió firmeza la sentencia del juzgado que declaró la existencia de relación laboral y la posterior actuación de la inspección de trabajo dirigida a obtener las cotizaciones derivadas de aquélla.

La respuesta que puede dar la Sala a este planteamiento debe comenzar recordando que la vigente regulación de la prestación contributiva de desempleo por causa de extinción de la relación laboral se contiene en el art. 267.1 LGSS , no en los preceptos citados en recurso, el cual establece: '1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando se extinga su relación laboral: 1.º En virtud de despido colectivo, adoptado por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.

2.º Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo.

3.º Por despido.

En el supuesto previsto en el artículo 111.1.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social , durante la tramitación del recurso contra la sentencia que declare la improcedencia del despido el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el presente título, por la duración que le corresponda conforme a lo previsto en los artículos 269 o 277.2 de la presente ley , en función de los períodos de ocupación cotizada acreditados.

4.º Por extinción del contrato por causas objetivas.

5.º Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40 , 41.3 , 49.1.m ) y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

6.º Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador.

En el supuesto previsto en el artículo 147 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y sin perjuicio de lo señalado en el mismo, los trabajadores se entenderán en la situación legal de desempleo establecida en el párrafo anterior por finalización del último contrato temporal y la entidad gestora les reconocerá las prestaciones por desempleo si reúnen el resto de los requisitos exigidos.

7.º Por resolución de la relación laboral durante el período de prueba a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción'.

Ninguna de estas circunstancias se ha acreditado en los presentes autos. El propio recurso reconoce que no hay constancia del despido del Sr. Oscar , de manera que no podemos presuponer la causa de extinción de su relación laboral.



QUINTO.- Por otra parte, con independencia de la falta de acreditación de la situación de desempleo hay que decir que, en el supuesto de que realmente la extinción de la relación laboral del recurrente se hubiera producido por despido, debió haber demandado para que así se hubiese reconocido y poder ejercitar las acciones que en materia de protección de desempleo establece el art. 268. 4 LGSS .



SEXTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

SÉPTIMO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID de fecha VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, 'TRANSPORTES Y TALLERES RODRÍGUEZ CASTAÑARES, SL' Y FOGASA en reclamación de DESEMPLEO. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 169/2019 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 52-19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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