Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 622/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1246/2019 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 622/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100597
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6138
Núm. Roj: STSJ M 6138:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0059248
Recurso número: 1246/19
Sentencia número: 622/2020
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1246/19, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS ZUMALACARREGUI PITA, en nombre y representación de DON Cayetano, contra la sentencia dictada en 18 de julio de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID, en los autos núm. 1.259/18, seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa NAVEGAMA, S.L., sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente -revisión-, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El trabajador, Cayetano, nacido el NUM000 de 1968, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de administrativo.
(Datos no controvertidos).
SEGUNDO.- Mediante resolución de 12 de julio de 2005 (folio número 54) se reconoció al demandante la prestación de incapacidad permanente total para la que por aquel entonces era su profesión habitual de Conductor, derivada de contingencia profesional, valorando como cuadro clínico residual el conformado por: Fractura luxación del hombro izquierdo con disfuncionamiento superior al 50%, alteración de la dinámica del codo en grado moderado, y parálisis braquial izquierda de C6 a C8.
TERCERO.- Tras la declaración de incapacidad permanente total el interesado se reincorporó a su actividad laboral dentro de la Empresa NAVEGAMA, S.L, desempeñando funciones de administrativo. (Dato no controvertido).
Durante el periodo comprendido entre 2016 y 2018 ha permanecido de baja médica durante los intervalos siguientes:
- Desde el 30/01/2016 hasta el 09/02/2016.
- Desde el 19/06/2017 hasta el 04/08/2017.
- Desde el 07/11/2017 hasta el 21/11/2017.
- Desde el 18/12/2017 hasta el 18/04/2018.
- Desde el 12/09/2018 hasta el 19/02/2019, fecha en la que figura emitido el último parte de confirmación, aunque no el alta médica.
(Bloque de documentos número 9 del ramo de prueba del trabajador).
CUARTO.- En este momento el actor presenta un cuadro clínico residual consistente en: Secuelas de fractura luxación del hombro izquierdo, síndrome de dolor central neuropático, síndrome miofascial de cintura escapular asociado, neuralgia del trigémino izquierda en rama III, secuelas de parálisis braquial izquierda, hernia discal C6-C7, microdisectomía con abordaje tipo Cloward más dispositivo intersomático Spineart en el mes de junio de 2017. (Folio número 84, vuelto, y documento número 5 del ramo de prueba del trabajador, ratificado en el acto de la Vista por su autora).
QUINTO.- El actor lleva siendo atendido en la Unidad del Dolor del Hospital de Fuenlabrada (Madrid) desde 2007 por dolor neuropático del sistema nervioso central de intensidad severa con intercalación de crisis paroxísticas. Padece dolor constante con exacerbaciones que coinciden en el tiempo con cambios climáticos o cuando retira u olvida tomar la medicación (Lyrica), teniendo que abandonar el lugar de trabajo en varias ocasiones. El dolor se presenta en la mano y antebrazo izquierdos, tratándose de dolor paroxístico (contracciones) que recorre la cara anterior de toda la extremidad superior hasta el hombro.
En el mes de junio de 2017 decidió someterse a intervención quirúrgica por las buenas expectativas que se le ofrecieron, realizándose microdisectomía C6-C7 con colocación de caja de Spineart intersomática. Sin embargo, desde entonces el dolor se ha agravado y es refractario a tratamiento con analgesia de tercer escalón y coadyuvantes.
Los hallazgos obtenidos mediante prueba electromiográfica muestran una lesión axonal incompleta del nervio radial izquierdo de carácter crónico e intensidad severa asociado a la presencia de afectación radicular severa (probable avulsión) de C7 y C8, junto con una afectación radicular moderada de C6. (Folio numero 93).
(Documento número 5 del ramo de prueba del trabajador, ratificado en el acto de la Vista por su autora).
SEXTO.- El dolor neuropático central no responde a técnicas paliativas a nivel periférico ni está siendo controlado con analgesia de tercer escalón.
Se han intentado múltiples técnicas paliativas en la Unidad del Dolor, en todos los casos sin éxito o con éxito muy relativo, levándose a cabo desde 2008 hasta la actualidad bloqueos axilares, infiltraciones epidurales, bloqueo y radiofrecuencia de ganglio estrellado, infiltraciones de puntos trigger paracervicales, infiltraciones con toxina botulínica, e infiltraciones de PT miofasciales en cintura escapular. También ha seguido tratamiento rehabilitador y acude a fisioterapia con asiduidad.
En septiembre de 2018 se solicitó apoyo psicológico especializado para pacientes con dolor crónico debido a las dificultades adaptativas secundarias al mismo.
(Documento número 5 del ramo de prueba del trabajador e informe médico pericial aportado por el mismo, ratificados ambos en el acto de la Vista por sus autoras).
SÉPTIMO.- Iniciado el procedimiento de revisión a instancia del interesado, mediante resolución de fecha 17/08/2018 se acordó mantener el grado de incapacidad permanente reconocido por no apreciarse variación significativa de las lesiones que determinaron la declaración de IPT. (Folio número 84 de los autos).
OCTAVO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante nueva resolución de 20/12/2018.
NOVENO.- La base reguladora que se tuvo en cuenta para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente total fue de 1.279,37 euros brutos al mes. (Folio número 74 de los autos).
DÉCIMO.- Si se declarase la incapacidad permanente absoluta como derivada de contingencia común, la base reguladora de la prestación sería de 1.689,15 euros brutos al mes.
(Cálculo de la base reguladora aportado por el INSS con su ramo de prueba).
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por D. Cayetano, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutualidad FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, y la Empresa NAVEGAMA, S.L, debo declarar y DECLARO al trabajador demandante afecto de incapacidad permanente ABSOLUTA para todo trabajo, con derecho a percibir una prestación equivalente al 100% de la base reguladora de 1.279,37 euros brutos al mes con efectos a partir del 17/08/2018, CONDENANDO a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, asumiendo todos los efectos derivados de la misma.
Declaro la responsabilidad de FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 en el pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta señalada en el apartado anterior, respondiendo subsidiariamente la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en los supuestos contemplados en la Ley'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de octubre de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de mayo de 2020, señalándose el día 3 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente -revisión-, tras acoger en lo sustancial la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social y, finalmente, la empresa Navegama, S.L., declaró que el actor, nacido el NUM000 de 1.968, se encuentra afecto, por revisión de su anterior estado invalidante, de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de la contingencia de accidente laboral, 'con derecho a percibir una prestación equivalente al 100% de la base reguladora de 1.279,37 euros brutos al mes con efectos a partir del 17/08/2018, CONDENANDO a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, asumiendo todos los efectos derivados de la misma. Declaro la responsabilidad de FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 en el pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta señalada en el apartado anterior, respondiendo subsidiariamente la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en los supuestos contemplados en la Ley', pronunciamientos que los codemandados consintieron.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado sólo por la Mutua traída al proceso.
TERCERO.-Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, pide que se añada otro hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: 'La base de cotización anual del demandante por la contingencia de accidente de trabajo correspondiente al año anterior al informe propuesta asciende a la cantidad total de 27.898,20 € anuales de acuerdo con el siguiente desglose: Junio-2017, 2.241,53 €. Julio-2017, 2.241,53 €. Agosto-2017, 2.241,53 €. Septiembre-2017, 2.241,53 €. Octubre-2017, 2.241,53 €. Noviembre-2017, 2.408,19 €. Diciembre-2017, 2.313,68 €. Enero-2018, 2.408,10 €. Febrero-2018, 2.408,10 €. Marzo-2018, 2.408,10 €. Abril-2018, 2.408,10 €. Mayo-2018, 2.408,10 €', para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 227 a 239 de las actuaciones. Nada cabe objetar a tal petición novatoria, por cuanto los datos que el recurrente quiere introducir en la premisa histórica de la resolución impugnada se desprenden sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, de los documentos que le sirven de soporte, máxime cuando la Mutua codemandada nada opone a ello en su escrito de contrarrecurso, a lo que se une que la Seguridad Social ni siquiera ha impugnado el recurso, de modo que el motivo se acoge, en el bien entendido, eso sí, de que esto no equivale al éxito al recurso.
CUARTO.-El siguiente, destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia la infracción de los apartados 1 y 3 del artículo 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, en vigor a la sazón del hecho causante de la prestación postulada, y 40 de la Orden ministerial de 15 de abril de 1.969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, cuyo acápite a) dispone: 'Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado', mandato que no da respuesta a la controversia material que el recurrente plantea, circunscrita a determinar la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por accidente de trabajo que se le declaró en sede judicial con motivo de la revisión por agravación del grado de invalidez permanente y total para su profesión habitual de Conductor -por la misma contingencia profesional, entonces-, el cual le fue reconocido en resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social de 12 de julio de 2.005.
QUINTO.-No se cuestiona, por tanto, el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo otorgado judicialmente por revisión debido a la agravación del estado residual del recurrente y de las limitaciones funcionales que se asocian a él, ni tampoco el porcentaje aplicado -100 por 100-, o la fecha de efectos de la nueva prestación económica, esto es, 17 de julio de 2.018. Lo que se discute exclusivamente es el monto de la base reguladora de la nueva pensión y, como es natural, de corresponder uno superior al establecido con ocasión de la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual por accidente de trabajo -1.279,37 euros al mes, en doce pagas-, que fue lo que, al cabo, concluyó la Jueza quo, quién o quiénes de los codemandados ha de responder por la diferencia resultante.
SEXTO.-Nótese que conforme al ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado: 'Mediante resolución de 12 de julio de 2005 (folio número 54) se reconoció al demandante la prestación de incapacidad permanente total para la que por aquel entonces era su profesión habitual de Conductor, derivada de contingencia profesional, valorando como cuadro clínico residual el conformado por: Fractura luxación del hombro izquierdo con disfuncionamiento superior al 50%, alteración de la dinámica del codo en grado moderado, y parálisis braquial izquierda de C6 a C8', a lo que el primer párrafo del siguiente hecho probado agrega: 'Tras la declaración de incapacidad permanente total el interesado se reincorporó a su actividad laboral dentro de la Empresa NAVEGAMA, S.L, desempeñando funciones de administrativo. (Dato no controvertido)'. Por su parte, el noveno dice: 'La base reguladora que se tuvo en cuenta para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente total fue de 1.279,37 euros brutos al mes. (Folio número 74 de los autos)'.
SEPTIMO.-El discurso argumentativo del motivo es claro y fluye con precisión, pudiendo resumirse en estas palabras: '(...) No existe regulación positiva que aclare esta cuestión u otra bastante frecuente como es la relativa a que la revisión de grado suponga un cambio de contingencia y, en consecuencia, un cambio de base reguladora (se pasa de una incapacidad total por accidente a una absoluta por enfermedad común). Para rellenar este vacío normativo la jurisprudencia ha establecido un criterio general en el sentido de entender que, en estos supuestos, la base reguladora debe ser la que sea más alta tanto en el supuesto de cambio de contingencia como en el supuesto de cotización posterior'. Por ello, reduciendo la cuantía inicialmente reclamada, en el suplico del recurso el demandante solicita que la base reguladora de la prestación económica por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo se fije en 27.898,20 euros anuales o, lo que es lo mismo, 2.324,60 euros mensuales, en doce pagas, concluyendo así: '(...) Dado que de forma expresa se establece en el fundamento jurídico décimo de la sentencia que la situación a que da lugar la revisión deriva del accidente inicial, entendemos que, salvo mejor criterio de la Sala, la condena a la pensión debe ser a cargo de la mutua que fue responsable de la contingencia en el accidente inicial', a lo que la Entidad Colaboradora codemandada se opone en su escrito de impugnación, haciendo hincapié en que, aunque acompañara la razón a la recurrente, la diferencia económica resultante de la nueva base reguladora no podría imputársele a ella, sino a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, a lo que luego volveremos. Por su parte, la Seguridad Social nada dice, toda vez que no ha impugnado el recurso.
OCTAVO.-Contrariamente a la tesis que defiende el actor, la Juez de instancia razona así para su rechazo en el fundamento undécimo de su sentencia:'(...) para la determinación de la base reguladora de la prestación se debe aplicar la doctrina sentada por la Sala Cuarta del TS en su sentencia de 23 de septiembre de 2003 , doctrina según la cual, a falta de una regulación específica, se debe aplicar la base reguladora de la prestación de IPT por cuanto 'el concepto de revisión de grado de la invalidez da idea de una cierta unidad o conexión entre las situaciones de invalidez inicial y la resultante de tal revisión; lo que nos lleva a la conclusión de que en ella debe mantenerse el importe de la base reguladora primeramente reconocida. Aplicando la doctrina anterior al supuesto de autos, la base reguladora de la prestación de IPA debe ser la misma que la que determinó en su momento la declaración de IPT, es decir, la de 1.279,37 euros brutos al mes, y ello por cuanto para calcular base reguladora, cuando la contingencia es por accidente de trabajo, se ha de atender a las cotizaciones ingresadas a la Seguridad Social durante los doce meses anteriores a la fecha del accidente, lo que determina en el caso presente que la base reguladora de la prestación de IPT por la contingencia de accidente de trabajo no deba experimentar variación alguna como consecuencia de la progresión de grado que ahora se acuerda', criterio que la Sala no puede compartir. Nos explicaremos.
NOVENO.-Para empezar, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2.003 (recurso nº 1.971/02), dictada en función unificadora, a la que se acoge la de instancia se refiere a supuesto diferente del que se somete a nuestra atención enjuiciadora, pues se anuda a una situación de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo que se revisa por agravación y da lugar al grado de total para la profesión habitual, pero por la contingencia de enfermedad común. Pero es que, además, el pronunciamiento que con carácter general se contiene en ella de acudimiento a la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente inicialmente declarada y luego revisada, aparece matizado en la propia sentencia, que, tras él, sienta: '(...) a no ser que existan razones de peso que impongan un cambio de tal importe,como sucede cuando por un trabajo posterior o por ser la segunda contingencia de carácter profesional la base reguladora aplicable sería superior'(el énfasis es nuestro). Y es, precisamente, lo primero lo que ha ocurrido en el caso de autos, habida cuenta que el trabajador, después de ser declarado en resolución de la Entidad Gestora de 12 de julio de 2.005 afecto de una incapacidad permanente total para su oficio de Conductor por accidente laboral, continuó prestando servicios laborales para su empresa y, por ende, cotizando a la Seguridad Social, con la categoría de Administrativo (hechos probados primero a tercero, ambos inclusive).
DECIMO.-En suma, ninguna razón de fuste puede justificar que para calcular la base reguladora de le pensión de incapacidad permanente proveniente de revisión por agravación del grado de invalidez permanente inicialmente reconocido se desconozcan y soslayen por completo las cotizaciones ingresadas en la Seguridad Social por el trabajador con posterioridad al hecho causante de la prestación económica, finalmente, revisada. Esto es lo que se desprende con toda claridad de la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 12 de junio de 2.000 (recurso nº 898/99), también unificadora, que, en lo que aquí interesa, señala: '(...) Sin embargo, a pesar de lo que se acaba de indicar,cuando el trabajador inicialmente declarado en situación de incapacidad permanente total, consigue luego un nuevo trabajo, y después de ese nuevo período de actividad laboral, por presentársele dolencias o lesiones generadoras de una incapacidad permanente absoluta, solicita ante el INSS la revisión del grado de invalidez inicialmente reconocido, obteniendo una resolución estimatoria de esta solicitud, es casi seguro que la cuantía de la base reguladora de la nueva pensión será más elevada que la anterior, dado que lógicamente se habrán de tener en cuenta las cotizaciones o las retribuciones del nuevo período de actividad laboral desarrollado por el interesado. También puede producirse el incremento de la base reguladora en los casos de revisión en que, aunque el operario no haya trabajado después de haber sido declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, en razón de tal revisión se le concede una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional (o de accidente laboral, aunque esto es sumamente difícil si no realizó actividad laboral alguna después del primer reconocimiento), habida cuenta que lo normal es que la base reguladora correspondiente a prestaciones derivadas de riesgos profesionales sea más alta que las derivadas de riesgos comunes. Estas aseveraciones ponen en evidencia que en el problema que estamos analizando no es posible establecer una regla única, ni aplicar una solución unitaria válida para todos los supuestos; al contrario, para llegar a una solución correcta en cada caso, es necesario tener en cuenta las circunstancias y particularidades que en él concurren'(las negritas son nuestras). Ciertamente, claro.
UNDECIMO.-Por consiguiente, se acoge el motivo en lo que atañe a la mayor base reguladora que se pretende de 2.324,60 euros mensuales, en doce pagas, pues así resulta de las bases de cotización por la contingencia de accidente de trabajo del demandante correspondientes al año anterior al hecho causal, las cuales se han introducido en la versión judicial de los hechos merced al éxito del motivo inicial, a lo que se une que ninguno de los codemandados ha mostrado objeción alguna a la cuantía propugnada.
DUODECIMO.-La siguiente problemática radica en dirimir quién ha de responder por la diferencia económica que dimana de la mayor base reguladora admitida. En tal sentido, la Mutua codemandada alega en su escrito de impugnación, mas sin los énfasis del texto original: '(...) en el presente caso, si se estimase el recurso planteado de contrario es evidente que las obligaciones de la Mutua demandada solo podrán alcanzarle hasta el límite de las cotizaciones que percibió en el momento del hecho causante, y que ascendían a 1.279,37 € mensuales, más revalorizaciones, sin que pueda ser declarada responsable de un incremento de la base derivado de cotizaciones posteriores efectuadas durante años en una actividad profesional distinta (administrativo), y que ha percibido en este caso el Instituto Nacional de la Seguridad Social, toda vez que el trabajador fue contratado desde 2007 por empresas aseguradas con la Entidad Gestora, siendo perceptora de las bases de cuantía superior que se solicitan en el recurso presentado'.
DECIMOTERCERO.-La razón acompaña a esta Entidad Colaboradora. Una cosa es que se mantenga el carácter profesional de la contingencia de la que trae causa la incapacidad permanente absoluta reconocida al actor con motivo de la revisión del grado de total -por accidente de trabajo- que se le declaró inicialmente, habida cuenta que las dolencias residuales que el mismo aqueja en la actualidad están directamente relacionadas con el accidente laboral que sufrió en septiembre de 2.003, y otra, diferente, dirimir si la base reguladora de la nueva pensión ha de incrementarse en atención a las cotizaciones que efectuó por contingencias profesionales tras aquella primigenia declaración, las cuales no fueron percibidas por la Mutua responsable de la prestación inicial, sino por la Entidad Gestora de la Seguridad Social, que fue quien a partir de entonces cubrió básicamente dichos riesgos profesionales, de suerte que haya que proceder a repartir las responsabilidades entre una y otra codemandada, única forma de conjugar, de un lado, el superior grado de incapacidad permanente concedido con el consiguiente aumento del porcentaje aplicable y, de otro, la mayor base reguladora generada en función de lo cotizado con posterioridad, problemática que merece una respuesta positiva. En suma, la Mutua habrá de responder del 100 por 100 de la cantidad de 1.279,37 euros al mes, en doce pagas, más las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan, y la Entidad Gestora habrá de hacerlo por la diferencia resultante hasta alcanzar el 100 por 100 de la base reguladora de 2.324,60 euros mensuales, también en doce pagas y con las revalorizaciones correspondientes.
DECIMOCUARTO.-En fin, el motivo se estima y, con él, el recurso en los términos descritos, debiendo significarse, por último, que la conclusión expuesta no supone incoherencia de ninguna clase, por cuanto aparte de que el actor interesa la condena de la Mutua por la diferencia resultante en la base reguladora o, en su caso, de quien, salvo otro criterio, resulte responsable, no hay duda que la imputación de responsabilidades en orden al pago de tan repetida diferencia compete en exclusiva a los órganos judiciales. Lo anterior, al igual que el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza el recurrente por mandato legal, hace que no haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Cayetano, contra la sentencia dictada en 18 de julio de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID, en los autos núm. 1.259/18, seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa NAVEGAMA, S.L., sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente -revisión- y, en su consecuencia, debemos revocar, como revocamos, en parte la resolución judicial recurrida, en el sentido de declarar que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo reconocida al actor en la sentencia de instancia por revisión del grado de total inicialmente declarado por la misma contingencia asciende a 2.324,60 euros mensuales, doce veces al año, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración, suma de la que FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL habrá de responder hasta el 100 por 100 de la cantidad de 1.279,37 euros al mes, en doce pagas, más las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan, en tanto que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habrá de hacerlo por la diferencia resultante hasta alcanzar el 100 por 100 de la base reguladora de 2.324,60 euros mensuales, doce veces al año, más las mejoras y revalorizaciones correspondientes, manteniendo incólumes todos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000124619.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
