Sentencia SOCIAL Nº 622/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 622/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 411/2021 de 23 de Marzo de 2021

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 622/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100649

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:809

Núm. Roj: STSJ AS 809:2021

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00622/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2019 0004085

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000411 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000677 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Remigio

ABOGADO/A:ROBERTO LEIRAS MONTAÑES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 622/21

En OVIEDO, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000411/2021, formalizado por el LETRADO D. ROBERTO LEIRAS MONTAÑES en nombre y representación de Remigio, contra la sentencia número 7/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000677/2019, seguidos a instancia de D. Remigio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Remigio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 7/2021, de fecha catorce de enero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1º)La parte demandante Don Remigio, nacida el día NUM000-1.959, provista de DNI nº NUM001, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002, dentro del Régimen general y siendo su profesión habitual la de conductor de camión que venía desempeñando para la empresa AVILESINA DE MAQUINARIA, S.L., desde fecha 20 abril de 2.007, causando baja el día 19/1/2.019 si bien que desde fecha 4 julio de 2.019 a la actualidad se encuentra de nuevo en alta por cuenta de dicha empresa.

A fecha del hecho causante acredita 12.118 días de cotización real.

Se inició de oficio por el INSS el expediente de calificación tras agotar el actor el 19/1/2.019 545 días en IT, siendo acordada inicialmente demora de dicha calificación (IT de inicio 24/7/2.017).

2º)Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 27/06/2.019 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la seguridad social, aprobada por Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.

La reclamación previa fue desestimada el día 27 de septiembre de 2.019.

3º)La parte demandante presenta:

*Adenoca de próstata Gleason 8 (4+4), estadío II. T. depresivo. Lumbalgias. AP: SAHOS en tto con CPAP. HTA. Obesidad.

A la exploración por la unidad médica del EVI (20 junio 2.019): BEG. Acude acompañado pero entra solo en la consulta. Obesidad importante (refiere estar a dieta). Facies abotargada e inicialmente poco expresiva. El discurso también al principio es parco, pero mejora a lo largo de la entrevista y durante la exploración física. No alteraciones sensoperceptivas. No ideación autolítica. Trae absorbentes urinarios y una faja lumbar, ésta por encima de la camisa. Ligera disnea durante la exploración. Molestias osteoarticulares difusas. No signos de sinovitis. No signos radiculares. La obesidad influye en alguna limitación de la movilidad articular. Edemas leves peri maleolares. ACP inespecífica.

Conclusiones del facultativo evaluador: Hombre de 59 años, trabaja como camionero, refiere últimamente en movimiento de materiales por dentro de

ARCELOR. En demora de calificación. Intervenido por neo de próstata en julio de 2.017. Última consulta en urología en setiembre 2.018 con quejas de pérdidas urinarias al agacharse, no claramente urgencia miccional. Utiliza empapadores. Seguimiento en CSM por síntomas depresivos inespecíficos con tratamiento a dosis bajas y sin modificaciones. Descartado deterioro psicorgánico, le indican abandono del consumo de alcohol. Tratamiento con CPAP con buena adaptación y buen control sintomático. Algias osteoarticulares. Exploración inespecífica con obesidad importante.

4º)Fue reconocida la parte por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el día 25 de junio de 2.019.

5º)La base reguladora de prestaciones es de 2.297,92 € mensuales, según hoja de cálculo que en las actuaciones consta, en 14 pagas o módulos al año y con eventual fecha de eficacia económica inicial del día siguiente al cese en el trabajo (activo laboral)'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por Don Remigio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Remigio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de febrero de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de marzo de 29¡021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM000 de 1.959 y de profesión habitual conductor de camión afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente solicitada, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193.b) LJS articula el recurrente un motivo de revisión fáctica para modificar el relato de hechos probados de la sentencia en el siguiente sentido: dar una nueva redacción al cuadro clínico acogido en la instancia, sustituyendo la actual redacción del hecho probado tercero por la que en su lugar propone con el siguiente tenor: ' Adenoca de próstata Gleason 8 (4+4), estadío II. T. depresivo. Lumbalgias. AP: SAHOS en tto con CPAP. HTA. Obesidad. Exploración: paciente cronificado y dependiente de su entorno; muy obeso, decaído, ensimismado, no lenguaje espontáneo, cognitivamente limitado, al menos en lo funcional; vida limitada a lo doméstico, sale a pasear pero apenas trata con gente, en revisión de 31-7-2020, presente psicopatología activa cronificada con mala respuesta a tratamiento que le limita de manera notable el desempeño de sus actividades habituales; SAHS en tto con buen cumplimiento, peso en consulta 126 KG; utiliza empapadores'.

El recurrente considera relevante modificar el hecho probado para introducir el resultado de la exploración psicopatológica realizada por el servicio especializado y destacar los datos de obesidad y uso de empapadores por incontinencia urinaria secuela de la prostectomía, designando como documentos hábiles para la revisión los siguientes informes médicos: dos informes médicos del Servicio de Salud Mental del Hospital San Agustín de fechas 8 de julio de 2.019 y 31 de julio de 2.020, respectivamente obrantes a los folios 41 a 42 y 66 de las actuaciones, un informe médico del Servicio de Neurología del mismo Hospital de fecha 27 de marzo de 2.019, obrante al folio 38 vuelto de las actuaciones, y el propio informe médico de síntesis de fecha 20 de junio de 2.019, obrante a los folios 36 y vuelto de las actuaciones.

En sede de un recurso extraordinario como el de suplicación es preciso recordar que las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011), lo que conduce a que ' expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -) ' (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014).

Lo que el motivo de revisión fáctica ' contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo', de modo que para que prospere es preciso 'Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse', citando al efecto 'concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' pues a través de este motivo no cabe plantear la valoración conjunta de todos o varios elementos de prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013).

En base a tales consideraciones, la pretensión no puede merecer favorable acogida. Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, una modificación como la pretendida no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino en aquellos que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia y, en principio, los informes médicos son por su propia naturaleza documentos sin decisivo valor probatorio, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Mas incluso la modificación del cuadro de dolencias que propone el recurso simplemente atiende a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juzgadora quotanto del informe médico de síntesis como de los informes médicos aportados por el demandante, dando en su lugar preferencia a los informes que considera más favorables para su tesis sin mayor razonamiento tampoco acerca de su contenido y la incidencia en un eventual error del Juzgador.

Se trata de una pretensión que no tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las reglas expuestas y que se evidencia por la supresión incluso de toda referencia al resultado de la exploración por el facultativo oficial desde el punto de vista del trastorno psíquico que, de conformidad con las facultades atribuidas por el artículo 97.2 LJS, el Juzgador de instancia expresamente transcribe conforme el razonamiento que el fundamento de derecho segundo expone. En particular además, nada añade el concreto peso a la obesidad que en el propio hecho se califica de 'importante', ni la referencia por el actor al uso de empapadores se omite en la descripción actual del cuadro patológico. Siquiera la circunstancia de que el recurso se base en parte en informes posteriores -los del servicio de salud mental- al informe médico de síntesis acogido por la Juzgadora a quoes criterio para descartar la valoración judicial realizada por ésta, pues dicha circunstancia ni es fundamento suficiente para atribuirles un mayor grado de acierto o superior valor, ni pone en evidencia que el resultado del examen crítico favorable en la instancia al informe médico de síntesis haya vulnerado la facultad de valoración judicial o sus límites, facultad que como se ha dicho corresponde al juez de instancia y no a las partes o, siquiera, a esta Sala. Razones todas ellas por las que el motivo debe ser íntegramente rechazado.

TERCERO.-Desde la censura jurídica del art. 193 c) LJS, el recurso se fundamenta en un único motivo mediante el que se denuncia infracción de los artículos 194.1.b) y 196.3 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social que se invocan a efectos de la incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de enfermedad común que reclama. Partiendo de su propia consideración del relato de dolencias que aquejan al actor, expone el recurso que por su entidad y repercusión aquél se encuentra incapacitado de forma total para los requerimientos propios de su profesión habitual como conductor de camión, en primer lugar, atendida la naturaleza ' altamente invalidante' del cáncer como dolencia que padece y, en segundo lugar, destacando además del cuadro patológico circunstancias como la incontinencia urinaria, la obesidad y el trastorno depresivo asociados.

Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual es conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

Es reiterada la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos:

a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, aunque pudiera desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta.

d) Asimismo dicha valoración atenderá a que tales tareas puedan ser acometidas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de la actividad laboral no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

Sentado lo anterior, el examen del motivo solo puede partir del inalterado relato de hechos probados y, conforme al mismo, el actor padece las dolencias que describe el hecho probado tercero: ' Adenoca de próstata Gleason 8 (4+4), estadío II. T. depresivo. Lumbalgias. AP: SAHOS en tto con CPAP. HTA. Obesidad'.

Desde el punto de vista funcional, el mismo hecho probado complementa el cuadro añadiendo el resultado de la exploración realizada por el facultativo oficial en fecha 20 de junio de 2.019 en el siguiente sentido. ' BEG. Acude acompañado pero entra solo en la consulta. Obesidad importante (refiere estar a dieta). Facies abotargada e inicialmente poco expresiva. El discurso también al principio es parco, pero mejora a lo largo de la entrevista y durante la exploración física. No alteraciones sensoperceptivas. No ideación autolítica. Trae absorbentes urinarios y una faja lumbar, ésta por encima de la camisa. Ligera disnea durante la exploración. Molestias osteoarticulares difusas. No signos de sinovitis. No signos radiculares. La obesidad influye en alguna limitación de la movilidad articular. Edemas leves peri maleolares. ACP inespecífica'. Asimismo, se transcriben las conclusiones de dicho facultativo, conclusiones que dan cuenta de 'quejas de pérdidas urinarias al agacharse, no claramente urgencia miccional. Utiliza empapadores. Seguimiento en CSM por síntomas depresivos inespecíficos con tratamiento a dosis bajas y sin modificaciones. Descartado deterioro psicorgánico, le indican abandono del consumo de alcohol. Tratamiento con CPAP con buena adaptación y buen control sintomático. Algias osteoarticulares. Exploración inespecífica con obesidad importante'.

Continuando con el examen de la repercusión funcional de tales dolencias, la Juzgadora a quo, tras ponderar la documentación médica aportada por el actor - entre la que expresamente se encuentran los informes de seguimiento del servicio de salud mental a que el recurso alude- en relación con dicho informe del médico evaluador, en primer lugar, razona en el fundamento de derecho segundo su convicción favorable a que la situación clínica y funcional que se objetiva es precisamente la que el facultativo oficial concluye, deteniéndose desde esta perspectiva a analizar la concreta incidencia funcional del cuadro de dolencias para concluir que las dolencias del actor no producen en el momento actual una limitación de la capacidad laboral de tal magnitud que le impida la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual. A mero refuerzo de esta conclusión, la sentencia llama también la atención sobre el hecho de que, pese a que el actor aportó certificado de ineptitud emitido por el servicio de prevención para el puesto de conductor de camión, ' se halla trabajando ya para la misma empresa luego de haber causado inicial baja en ella al agotar 545 días en I.T. Y no consta tampoco retirada alguna del permiso de conducción habilitante para el desempeño profesional'.

Debiendo el análisis que aquí compete centrarse en dicha repercusión funcional en relación a los requerimientos de la profesión habitual, tal y como se recoge con indudable valor fáctico al fundamento de derecho segundo, en primer lugar, el actor fue ' Diagnosticado de adenocarcinoma de próstata Gleason 8 (4+4). Realizada el 25/07/2017 Prostatectomía radical y linfadenectomía ileoobturatriz abierta. Precisó reintervención por dehiscencia de sutura fascial, el 03/08/2017 realizándose una eventroplastia (malla prolene). Buena evolución posterior. Mantiene seguimiento en Urología de HSA. Última consulta en septiembre 2018. Refiere pérdidas urinarias cuando se agacha'. Insiste el recurso en el uso de empapadores. Se concluye por la Juzgadora empero que 'no existe recidiva del ca de próstata, patología que está controlada, ni déficits funcionales significativos tras su tratamiento, sin clara urgencia miccional'.

En segundo lugar, en efecto padece el actor ' Trastorno depresivo reactivo a sus problemas de salud', mas se deja constancia de que en las consultas en el centro de salud mental 'recomiendan abstinencia de alcohol. Escasos cambios de tratamiento y medicación a dosis bajas. A su psiquiatra le impresionaba de deterioro psicorgánico que fue descartado por neurología. Tto: Orfidal para dormir y Dobupal 150 R 2 comprimidos al desayuno'. La sentencia destaca además que 'por la patología psíquica etiquetada por salud mental de episodio depresivo, tiene pautado el mismo tratamiento desde el año 2.018, con ajuste escasamente relevante en 2.020, pasando de 2 cp de Dobupal 150 R al desayuno y 1 cp de Orfidal para dormir, a dobupal 150 R 1 cp al desayuno, dobupal 75 R 1 cp al desayuno y lormetazepam 2 mg œ o 1 para dormir; por otro lado, los informes de salud mental dan cuenta de que es paciente difícil de historiar, con dificultades para obtener información fiable y coherente, en paciente con personalidad dependiente, centrando la clínica en la revisión de julio/2.019 en fatiga y limitaciones físicas'.

En tercer lugar, el síndrome de apnea del sueño consta a tratamiento ' con CPAP desde hace varios años con muy buena adaptación y mejoría sintomática', pues se añade que todos los informes que acompaña 'dan cuenta de la buena adaptación al tratamiento con CPAP, que utiliza de forma regular toda la noche > de 8 h de media, con buen cumplimiento y mejoría clínica de la apnea, tratamiento que se remonta a varios años atrás (2.010), con revisiones cada 2 años según informe de 27/3/2.019'.

Finalmente, en efecto se objetiva también hipertensión arterial, ' obesidad importante' -por la que el actor refirió al evaluador encontrarse a dieta-, lumbalgias - portando faja lumbar- y algias articulares. Sin embargo, a efectos funcionales dicha obesidad únicamente'influye en alguna limitación de la movilidad articular' y, siquiera con aquéllas, no obsta a concluir una exploración inespecífica de la que la sentencia deja constancia.

Tales consideraciones se oponen a que el motivo de censura jurídica pueda prosperar. La valoración judicial del grado de incapacidad exige una ponderación casuística que debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto y, para ello, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 y 9 de febrero de 1.987).

Por otra parte, la argumentación del recurrente está huérfana en la instancia de la concreta repercusión funcional que pudiera dar cuenta de la entidad de la limitación funcional que pretende. A fortiori, corresponde en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), lo que aquí no podemos concluir que acontezca por las razones ut supraexpuestas. En suma, la situación funcional descrita en la instancia no conlleva una limitación funcional de entidad suficiente para impedir al trabajador realizar su profesión habitual con un mínimo de continuidad y rendimiento, razón por la que el recurso debe ser desestimado.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Remigio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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