Sentencia Social Nº 6220/...re de 2007

Última revisión
21/09/2007

Sentencia Social Nº 6220/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4165/2007 de 21 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 6220/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105429

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9215


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0000518

MG

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 21 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6220/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Tomás y Humberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 9.3.2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 13/2007 y acumulado 56/07 y siendo recurrido/a - F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Connecta Call Centre, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9.1.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9.3.2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Tomás y Humberto contra Connecta Call Centre, S.L y el Fondo de garantía Salarial (FOGASA) y declaro extinguida la relación laboral de los actores con la empresa el 27.11.2006 por voluntad de los trabajadores, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Tomás , con NIE NUM000 , ha venido restando sus servicios por cuenta de Connecta Call Centre, S.L, con la categoría de comercial desde el 17.0 1.2005, con salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 2.184,43 euros.

Humberto , con NIE NUM001 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de Connecta Call Centre, S.L, con la categoría de comercial desde el 31.01.2005, con salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 2.384,43 euros (hecho no incontrovertido)

(hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Los trabajadores desempeñaban sus servicios en estaciones de servicio, en las que intentaban que las personas que iban a repostar se hicieran socias del Autoclub Repsol, rellenando la pertinente solicitud de alta. En dicha solicitud además de los datos del socio existe un espacio para domiciliar las cuotas. Existen dos modalidades de contratación, la A, conforme a la cual hay acceso a todos los servicios ofrecidos por Autoclub Repsol por 99 euros anuales, y la B, que da acceso a todos los servicios ofrecidos por Autoclub Repsol excepto los servicios de asistencia, por 79 euros anuales. Cuando Repsol recibía la solicitud remitía el contrato. En caso de rellenar la solicitud y efectuar el pago de la primera anualidad en la misma estación de servicio, en el mismo ticket de la operación se otorgaba un número de socio de forma directa, y constaba el teléfono 902 225 230 por si el usuario necesitaba ponerse en contacto con Repsol. Los trabajadores también ofrecían el servicio de la tarjeta Solred. El n° de comercial del Sr. Tomás era el 067 y el del Sr. Humberto el 077 (f. 64, 65, 68, interrogatorio Sr. Tomás , Sr. Humberto , testifical Pablo )

TERCERO.- Los trabajadores cobraban objetivos. Dichos objetivos dependían del porcentaje de tarjetas de la modalidad A y B presentadas, obteniendo, si llegaban al 90% de la modalidad A, 13 euros por tarjeta en la que se hubiese rellenado en el apartado de la cuenta bancaria y 5 euros en las tarjetas en que no constase la cuenta. Los dos trabajadores se intercambiaban las solicitudes rellenadas para llegar a los objetivos, tachando el n° de comercial de su compañero y poniendo el propio. Los trabajadores iban a despachar los lunes a la oficina trayendo las solicitudes de la semana anterior, que eran revisadas por la jefe de equipo, Maribel . Las solicitudes se envían a Repsol, quedándose la empresa fotocopia de los dos últimos meses (f. 197 y 198, interrogatorio Sr. Tomás y Sr. Humberto , testifical Sr. Pablo y Sra. Maribel )

CUARTO.- En las solicitudes de altas de socios rellenadas por el Sr. Tomás y por el Sr. Humberto en septiembre, octubre y noviembre de 2006, se han detectado por la Sra. Maribel y su colaboradora Esperanza , que para clientes diferentes consta el mismo número de cuenta corriente para domiciliar las cuotas, habiéndose formalizado dichas solicitudes con el mismo número de cuenta en estaciones de servicios diferentes y en días y horas diferentes. En el mes de noviembre el Sr. Tomás presenta alrededor de unas 40 solicitudes con número de cuenta duplicado y el Sr. Humberto entre 70 u 80 ( f. 108 a 196, testifical Sra. Maribel y Sra. Esperanza )

QUINTO.- El 27.11.2006 el Sr. Pablo , acompañado de la Sra. Maribel , puso en conocimiento de los actores que existían irregularidades en las solicitudes de altas de socios hechas por ellos en cuanto a duplicidades de números de cuentas sin justificar, negando los actores tales hechos, reconociéndolos después. Los trabajadores firmaron su baja voluntaria en la empresa el mismo día 27.11.2006 ante el Sr. Pablo y la Maribel , no volviendo a trabajar en la empresa y siendo dados de baja con efectos de esa fecha (f. 75, 79, 85 y 93, testifical Sr. Pablo y Sra. Maribel )

SEXTO.- En fecha 30.11.2006 los actores remitieron burofax a la empresa solicitándole la confirmación "por escrito del despido verbal", y cuyo contenido se da por reproducido(f. 71 a 73)

SÉPTIMO.- Mediante burofax de 5.12.2006 la empresa remitió cartas de despido de fecha 27 11 2006 a los actores y cuyo contenido se da por reproducido, recibiendola el Sr Tomás el 14 12 2006 y el Sr Humberto el 1112 2006 (f 76 a 78 y 80 a 82, interrogatorio Sr. Tomás y Sr. Humberto )

OCTAVO.-Repsol ha recibido quejas de clientes del Autoclub de que se les han cargado a su número de cuenta más de una cuota (testifical Sr. Pablo )

NOVENO.- Un par de días después de firmar la baja los trabajadores acudieron a la empresa para que no constara la baja voluntaria (interrogatorio Per Axel Ahlberg)

DÉCIMO.-Intentada la conciliación entre las partes, ésta terminó sin acuerdo (f. 5 y31)

UNDÉCIMOS.- Los demandantes no ostentan ni han ostentado la condición de representante unitaria o sindical de los trabajadores."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Connecta Call Centre, S.L. , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,cuyo recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia,y se deje sin efecto la misma, y se ordene al Juzgador de instancia para que dicte nueva sentencia por la que se entre a resolver sobre el despido verbal denunciado por la parte actora o sobre el despido disciplinario.

Debe de considerarse como un error mecanográfico de transcripción la mención de que el Juzgador de instancia dicte nueva sentencia ya que unicamente ello es posible cuando se solicita la nulidad de actuaciones al amparo del art 191 a de la LPL , no cuando el fundamento del recurso lo es al amparo del art 191 b y c de la LPL .

Al amparo del art 191 b de la LPL,solicita la revisión del hecho probado 5º , de conformidad con la documental obrante en los folios 78,79,85,y 93, 76 a 78, 80 a 82 y 71,72,73,74,proponiendo la siguiente redacción:

El 27.11.2006 el Sr. Pablo acompañado de la Sra. Maribel ,puso en conocimiento de los actores que existían irregularidades en las solicitudes de altas de socios hechas por ellos en cuanto a duplicidades de números de cuentas sin justificar,negando los actores tales hechos, reconociéndolos después.Los actores dejaron de trabajar el día 27 de noviembre de 2006 y fueron dados de baja con efectos de esa fecha, denunciado en demanda como despido verbal.

Se desestima la revisión del hecho probado 5º,en los términos expuestos al no existir error en la valoración de la prueba por la Magistrada de instancia.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia,que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre "......Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables ...".

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ19999189 ) ".... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales ...".

SEGUNDO.-Como motivo de censura jurídica al amparo del art 191 c de la LPL ,alega la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en relación con las sentencias del TS que se mencionan en el mismo,y sentencias dictadas por esta Sala.Denuncia la infracción por interpretación erronea de los arts 54.1 , art 55.1 , art 58.2 del ET , y el art 49.1.d del ET y art 217 de la LEC .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento jurídico.

En el presente caso queda acreditado que los actores firmaron la baja voluntaria en la empresa,el 27.11.2006,al reconocer las irregularidades que habían cometido,y no han sido amenazados,ya que como la Magistrado de instancia manifiesta cuestión distinta es la que la empresa les comunicase que los hechos eran delictivos y emprenderian acciones legales contra los mismos.

No entrando a valorar la manifestación de la empresa demandada en la impugnación del recurso en relación al proceso penal incoado a los actores, pues proceso penal y proceso laboral son independientes.

Es de aplicación al presente caso la jurisprudencia que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 5 junio 2005 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1838/2004 que establece lo siguiente"

Esta solución se alcanza mediante una interpretación armónica de ambas normativas, con mayor fundamento y significado a la luz de la doctrina proclamada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 24/84, de 23 de febrero (RTC 198424 ), al declarar el ajuste a la Constitución (RCL 19782836) del artículo 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , como medida proporcional y adecuada, «entre otros bienes jurídicos, a la rapidez con que conviene resolver el proceso laboral y a que la búsqueda de la verdad material es objetivo central del proceso»; las jurisdicciones laboral y penal operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta; esa regla general no consiente más excepciones que la prevista en el texto normativo, esto es, cuando se acuse la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, situación que no concurre en el presente supuesto, en el que no se ha tachado de falsedad documento alguno "".

No habiendo formulado los actores denuncia alguna contra la empresa por amenazas o coacciones.Como se hace constar en el hecho probado 5º de la sentencia de instancia,las irregularidades cometidas por los actores en las solicitudes de alta de socios, en cuanto a las duplicidades de números de cuenta sin justificar,negando los actores tales hechos y reconociéndolos después.

No han vuelto al trabajar desde el dia 27.11.2006, es decir no se ha producido un despido verbal por parte de la empresa en la citada fecha, sino la dimisión voluntaria de los trabajadores, prevista en el art 49.1.d del ET .

La circunstancia de que la empresa les haya despedido con efectos 11 y 14 de diciembre de 2006,según se deduce del hecho probado 7º de la sentencia de instancia,y no se pueda entrar a resolver ya que la relación laboral estaba extinguida desde 27.11.2006, y como manifiesta la Magistrado de instancia la unica justificación del despido notificado posteriormente era asegurarse de la extinción de la relación laboral por baja voluntaria o bien por despido disciplinario, que según se deduce de las cartas de despido, se les imputa los mismos hechos que han reconocido y que justificó la baja voluntaria, lo que por si mismo no deja sin efecto la baja voluntaria de los actores como ha quedado probado para evitar el despido ante las irregularidades cometidas por los mismos,según se deduce de la prueba practicada en la vista oral, en los terminos expuestos en los hechos probados de la sentencia de instancia.

La Sala comparte la jurisprudencia,que se menciona en la sentencia de instancia y que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 19 octubre 2006 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3491/2005 que establece"

Por lo expuesto,al no haberse infringido los arts citados,procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación que formula Tomás ,y Humberto ,contra la sentencia del Juzgado Social 2 de BARCELONA,autos 13.07y acumulado autos 56.07 ,de fecha 9 de marzo de 2007,seguidos a instancia de aquellos contra CONNECTA CALL CENTRE, S.L y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL,debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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