Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6220/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4820/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 6220/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019106110
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10802
Núm. Roj: STSJ CAT 10802/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003886
EBO
Recurso de Suplicación: 4820/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 19 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6220/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Amparo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona
de fecha 23 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 990/2017 y siendo recurrido WEIGHT
WATCHERS OPERATIONS SPAIN, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando, parcialmente, la demanda interpuesta por Amparo , debo declarar y declaro que la relación contractual que mantuvo con WEIGHT WATCHERS OPERATIONS SPAIN, S. L., desde el 10 de abril de 2014 hasta el 28 de febrero de 2017, fue laboral; Que debo desestimar y desestimo la reclamación de cantidad en concepto de indemnización por despido e intereses legales de la misma.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Amparo , con Documento Nacional de Identidad NUM000 , prestó servicios profesionales para WEIGHT WATCHERS OPERATIONS SPAIN, S. L., con Código de Identificación Fiscal B62310768, con domicilio social en la calle Juan de Austria, 39-47, planta 4, local B, de Barcelona; desde el 10 de abril de 2014, como dietista promotora de los productos de dicha empresa, hasta el 28 de febrero de 2017, en que se extinguió la relación jurídica entre las partes; con contrato de agencia comercial y de prestación de servicios (documento 2 de la demandante, a folios 9 a 16).
La actora realizaba consultas diarias en nombre de la empresa, en sede de ésta o bien en establecimientos colaboradores.
El trabajo de la actora era controlado por la dirección, siguiendo ella sus directrices.
SEGUNDO.- Como importe total anual de las operaciones relacionadas en las hojas interiores o soporte de la declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, de la Agencia Tributaria, se hizo constar el de 29589,61 euros anuales (documento 3 de la demandante, a folio 15).
TERCERO.- El 21 de marzo de 2017, en Madrid, hubo una actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, respecto de la empresa, y acordó unas altas, como trabajadoras, el 16 de agosto de 2012 (documento 4 de la demandante, a folio 18).
CUARTO.- El 3 de noviembre de 2017, la actora interpuso papeleta de conciliación, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, contra la sociedad demandada.
El 29 de noviembre de 2017, a las 12.44 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de: Intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación (aclarado por posterior escrito) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, declaró que la relación contractual que mantuvo con la entidad demandada desde el 10 de abril de 2014 hasta el 28 de febrero de 2017 fue laboral; desestimando la reclamación de cantidad en concepto de indemnización por despido, e intereses legales. El recurso no ha sido impugnado.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia de la indemnización reclamada en la demanda, por despido, una vez reconocida la existencia de relación laboral entre las partes.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 24.1 y 14 de la Constitución, en relación con sus artículos 1.1, 103.1 y 106.1 (por error material, entendemos esta referencia como efectuada a idénticos preceptos de la norma rituaria laboral), así como 49.1, 49.2, 53.1.a), c), 53.4, y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, y 102.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se alega, en síntesis, que, habiendo sido estimada por la sentencia de instancia la existencia de relación laboral entre las partes, consecuencia de ser la trabajadora víctima de un contrato en fraude de ley, la vinculación de la misma con el plazo para ejercitar la acción de despido prevista en el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, comportaría una limitación o dificultad al acceso a la jurisdicción vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución.
Conviene precisar que, pese a que en el recurso el referido motivo fue enunciado con posterioridad al de revisión fáctica, una vez aclarado por escrito de 10 de junio de 2019 que el mismo tenía por objeto la infracción de normas procesales (precisión innecesaria, a la vista de su contenido), y evidenciándose del escrito del recurso que así era, su examen ha de preceder al resto de motivos, por las consecuencias que su estimación podría comportar.
Asimismo, como necesaria advertencia previa, si bien no resulta combatida la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las actuaciones, consecuencia de la consideración de la naturaleza del contrato que unía a las partes como laboral, tratándose de cuestión atinente al orden público procesal, a cuyo efecto esta Sala se encuentra facultada para revisar en todos sus extremos la sentencia recurrida, conforme a reiterada Jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990, y sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2.004), procede concluir sobre aquella naturaleza, a la vista del incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia.
Efectuadas tales precisiones, y centrándonos en el objeto de la denuncia procesal articulada en el recurso, combate la sentencia el pronunciamiento atinente a la desestimación de la reclamación de indemnización por despido, por no haber sido ejercitada acción de despido, y haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 103 de la norma rituaria laboral, de caducidad de aquélla.
Frente a ello, postula la parte actora recurrente que, habiendo sido desarrollada la relación entre las partes sin reconocimiento de su relación laboral, no procede exigir el ejercicio de la acción de despido en el plazo previsto en el citado precepto para el reconocimiento de la indemnización a ella anudada.
La cuestión suscitada, atinente al plazo para el ejercicio de la acción por despido, una vez declarada la concurrencia de fraude en la contratación, ha sido objeto de reiterada doctrina jurisprudencial, en la forma expuesta en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 (recurso 971/2017), conforme a la cual: 'A tal efecto, la Sala tiene que partir, necesariamente, por la literalidad de los hechos probados y por las manifestaciones de las partes del hecho cierto de que el actor había trabajado para la empresa en diferentes y abundantes períodos temporales a través de sucesivos contratos temporales de carácter eventual por circunstancias de la producción en los que no se especificaban las causas de las sucesivas contrataciones temporales, no constando tampoco la existencia de necesidades temporales reales que, amparadas por la ley, pudieran justificar tales contrataciones temporales. Por ello la conclusión que se impone, prima facie , es que nos hallamos ante contratos celebrados en fraude de ley, por lo que la relación que unía al actor con la empresa era la de trabajador fijo e indefinido.
2.- La sentencia recurrida sostiene que las sucesivas contrataciones revelan que nos hallamos ante un contrato fijo discontinuo y en ello insiste el impugnante del recurso, por lo que, a pesar de lo ya manifestado, resulta imprescindible que la Sala analice tal cuestión y dé respuesta a la misma.
(... ) Se impone, por tanto, la conclusión de que la relación que unía a las partes ni era ni podía ser fija discontinua, sino que, por el contrario, consistió en un encadenamiento de contratos temporales irregulares y celebrados en fraude de ley que convirtieron una teórica relación temporal en una real relación fija a tiempo completo, tal como al efecto, prescribe el 15.3 ET.
4.- De lo señalado hasta ahora se desprende que el acto empresarial por el que se dio por finalizado el último de los contratos temporales fue, en realidad un despido, frente al que el trabajador pudo y debió reaccionar en el plazo de veinte días desde su notificación ( artículo 59.3 ET y 103.1 LRJS ). Por tanto, teniendo en cuenta que el contrato finalizó el 1-12-2013 (Hecho probado segundo) y la papeleta de conciliación se interpuso el 19 de febrero de 2014 (Hecho probado noveno), resulta evidente que en tal fecha la acción estaba ya caducada por haber transcurrido en exceso el plazo que el demandante tenía para reclamar'.
La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta comporta la desestimación de la infracción denunciada, por cuanto, habiéndose reconocido por la sentencia de instancia la laboralidad de la relación entre las partes desde el 10 de abril de 2014 hasta el 28 de febrero de 2017, esta última es la fecha en que, dándose por finalizado el contrato, se inició el plazo para el ejercicio de la acción por despido, en el plazo previsto en el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, veinte días hábiles siguientes a aquella fecha, plazo previsto como de caducidad a todos los efectos.
En el presente supuesto, no se trata de que a la interposición de la demanda por despido la acción haya caducado, sino de que la misma no ha sido ejercitada, tal como reconoce la propia parte recurrente, afirmando que, una vez informada de su derecho, ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 103 de la norma rituaria laboral. Nada añade el recurso a tal alegación, sin perjuicio de que no haya sido concretado (ni, consecuentemente, constatado) el momento en que tal información se habría producido.
Si bien se pretende en el recurso la aplicabilidad del plazo previsto para recurrir las decisiones desestimatorias adoptadas por silencio administrativo, no existe la pretendida analogía entre este supuesto (en que, en todo caso, se impone el ejercicio de la acción en los plazos previstos legalmente desde que tal silencio determine el efecto correspondiente) y el de acción por despido, que, en el supuesto enjuiciado, tuvo un dies a quo determinado por el momento de extinción de la relación laboral. A tal efecto, si bien se invoca que tal comunicación fue verbal, la propia demanda fija como fecha de ésta la del 28 de febrero de 2017.
En cuanto a la invocada infracción del artículo 14 de la Constitución, no suscitándose cuestión atinente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley, sino pretendiendo sustentarse en aquel la denuncia infracción procesal, procede estar a la argumentación expuesta para concluir sobre la ausencia de su conculcación.
Restaría precisar, por lo que respecta a la vulneración del artículo 24 de la Constitución, que la doctrina constitucional en la materia es expuesta en la STC 154/2004, de 20 de septiembre, en los siguientes términos: 'Para resolver la cuestión debe, en primer lugar, recordarse que este Tribunal desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio , ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art.
24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (entre las más recientes, SSTC 8/1998, de 13 de enero ; 115/1999, de 14 de junio ; 122/1999, de 28 de junio ; 157/1999, de 14 de septiembre ; 167/1999, de 27 de septiembre ; y 108/2000, de 5 de mayo ).
Igualmente, venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de legalidad, cuya resolución corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre , FJ 2 ; 39/1999, de 22 de marzo , FJ 3 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; y 158/2000, de 12 de junio , FJ 5). Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Dicha ampliación de los cánones de control constitucional es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio pro actione cuando lo que está en juego, como aquí ocurre, es la obtención de una primera decisión judicial ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5 ; 36/1997, de 25 de febrero , FJ 3 ; 119/1998, de 4 de junio ; y 122/1999, de 28 de junio , FJ 2, por todas), toda vez que dicho principio opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 , y 158/2000, de 12 de junio , FJ 5, entre otras muchas).
Por otro lado, debe también recordarse, como hemos señalado en la STC 214/2002, de 11 de noviembre , que 'el instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo, y, como tal presupuesto procesal, no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta apreciación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en los que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes. A partir de esta premisa la jurisprudencia constitucional ha mantenido respecto a la caducidad el mismo criterio de control de constitucionalidad que para el resto de los plazos procesales; es decir, que su cómputo es una cuestión de legalidad ordinaria, sobre la que únicamente corresponde pronunciarse al órgano judicial, de modo que su excepcional revisión en sede constitucional queda reducida a los supuestos en los que pueda resultar afectado el art. 24.1 CE , por haberse realizado un cómputo manifiestamente erróneo, o se haya apreciado la caducidad sin razonamiento o con razonamiento arbitrario o irrazonable, entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados' (FJ 5)'.
En definitiva, no habiendo sido ejercitada acción por despido, y siendo así que, en el momento de interposición de la demanda habría transcurrido el plazo para tal ejercicio, en interpretación acorde a la doctrina constitucional referida, al no deberse a razonamiento arbitrario o irrazonable, ni resultar fruto de excesivo rigorismo, procede desestimar la infracción procesal alegada, y, consecuentemente, el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo, con correcto amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el ordinal primero, se interesa que se añada a su redactado el siguiente párrafo: 'Mediante comunicación verbal de fecha 28 de febrero de 2017, se informó a la actora que Weight Watchers Operations Spain, S. L. dejaría de operar con los productos de la marca Weight Watchers en España, y que estaban en búsqueda de alternativas'.
No invocándose documental o pericial de que se colija la revisión postulada, no ha lugar a la misma. Ello no obstante, la extinción verbal del contrato obra al fundamento jurídico cuarto de la sentencia, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018 -recurso 711/2016-, lo que hace innecesaria su adición.
B) Asimismo, se postula que se adicione al ordinal tercero el siguiente redactado: 'Dichas actuaciones por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid se realizaron sin el conocimiento de la actora en el momento de efectuarse'.
Invocándose el documento 4 de la demanda (folio 18), el mismo no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida en relación al desconocimiento por la actora de tales actuaciones, lo que conduce a su fracaso.
C) En cuanto al ordinal fáctico cuarto, se insta que su párrafo primero quede con el siguiente contenido: 'El 3 de noviembre de 2017, la actora interpuso papeleta de conciliación, sobre reconocimiento de derecho, despido improcedente y reclamación de cantidad, contra la sociedad demandada'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca la demanda iniciadora del procedimiento, así como el propio fundamento jurídico primero de la sentencia. Ahora bien, sin perjuicio de que tales documentos no puedan considerarse sustento de la revisión instada, la propia demanda iniciadora del procedimiento (en el apartado séptimo, invocado en el recurso) reconoce que no fue interpuesta demanda por despido, sin que a tal efecto pueda equipararse la solicitud de indemnización por despido, anudada a la reclamación que dio origen a la litis, ejercitada en la demanda de fecha 21 de diciembre de 2017.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014) del siguiente modo: 'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto.
Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '' (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que 'no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada' ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).
En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer 'un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)'.
En suma, se desestima el segundo de los motivos del recurso.
CUARTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como tercer motivo, denuncia la parte actora recurrente, por 'interpretación o inaplicación', la infracción de los artículos 49.1 y 2, 53.1.a) y c), 53.4, y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que la mercantil demandada incumplió su obligación de notificar a la trabajadora la terminación del contrato con antelación mínima de quince días, y propuesta de liquidación.
Ahora bien, la cuestión suscitada no fue objeto de planteamiento en la demanda, por lo que se trata de una cuestión nueva que, tal como ha reiterado la doctrina jurisprudencial, ha de ser inadmitida en esta sede.
Así, tal como recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2018 (recurso 3396/2016), 'es reiterada la doctrina de esta Sala (STS nº 51/2016, de 30 de marzo , entre otras) que la inadmisibilidad de cuestiones nuevas en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada ( artículo 216 LEC ), en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del artículo 24 CE . En efecto: si conforme a aquel principio - justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; además, si conforme a aquella naturaleza extraordinaria del recurso de casación para la unificación de la doctrina, el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado - en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y si, conforme al referido derecho fundamental de defensa, la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente quedan impedidas al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (Entre otras: SSTS de 21 de mayo de 2015, rco 257/14 y de 25 de mayo de 2015, rcud 2150/14 )'.
La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, y 'casi casacional', conforme a la doctrina constitucional ( STC 18/1993), así como a la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, seguida por esta Sala (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000, 4 de mayo de 2.001, 31 de enero de 2.006,y 28 de febrero de 2.012, con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999).
En aplicación de esta doctrina, no ha lugar a la admisión de tal cuestión.
QUINTO.- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la inaplicación del artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y subsidiaria aplicación del artículo 102.2 y 3 del mismo cuerpo legal, considerando que debió aplicarse, al supuesto a enjuiciar, el plazo de prescripción de un año de las acciones de la persona trabajadora autónomamente dependiente.
Nuevamente nos encontramos ante una cuestión no planteada en la instancia que, por tal causa, ha de ser objeto de inadmisión en esta sede, conforme a lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución.
Ello sin perjuicio de que, cuestionándose la inconstitucionalidad del artículo 103 de la norma rituaria laboral, tal alegación se circunscriba a la aplicabilidad al supuesto que nos ocupa, lo que no es compartido por esta Sala, que remite, en aras a evitar reiteraciones innecesarias, a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, así como a la reiterada doctrina constitucional en la materia.
En suma, no habiendo sido ejercitada la acción por despido, no nos encontramos ante un supuesto en que el excesivo rigor en la aplicación del plazo de caducidad conduzca a tener por no ejercitada en plazo aquélla, por lo que procede desestimar el último de los motivos del recurso, y, consecuentemente, éste, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Amparo contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona, en autos sobre reconocimiento de derecho seguidos con el número 990/2017, a instancia de la parte recurrente contra Weight Watchers Operations Spain, S. L., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
