Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6221/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4815/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 6221/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019106111
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10803
Núm. Roj: STSJ CAT 10803/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003881
CR
Recurso de Suplicación: 4815/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 19 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6221/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Tamara frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona
de fecha 25 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 849/2016 y siendo recurrido/a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete
Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda presentada per la Sra. Tamara contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social, al què absolc de les peticions dirigides contra ells.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. La Sra. Tamara , DNI NUM000 , nascuda l' NUM001 -1958, té com a professió habitual la d'auxiliar administrativa. Es troba en situació d'assimilada a l'alta com a perceptora de subsidi d'atur (expedient administratiu).
Segon. El 21-6-2016 la Sra. Tamara presentà sol·licitud de declaració d'incapacitat permanent, què li fou desestimada per resolució de 7-9-2016 per considerar que no es trobava en situació d'incapacitat permanent. Contra aquesta resolució l'ara demandant interposà reclamació administrativa, reclamació que va ser desestimada per l'Ens Gestor a través de de resolució de 10-10-2016. Segons el dictamen mèdic de l'ICAM, de data 22-8-2016, la Sra. Tamara presenta trastorn depressiu major episodi únic, moderat, sense simptomatologia psicòtica en tractament sense clínica incapacitant actual (expedient administratiu).
Tercer. La Sra. Tamara presenta simptomatologia psicopatològica rellevant que precisa de tractament mèdic i seguiment especialitzat per tal d'aconseguir una millora i/o estabilitat de la simptomatologia (informe metge forense).
Quart. La Sra. Tamara té reconegut pel Departament de Treball, Afers Social i Famílies un grau de discapacitat del 39 per 100, 30 per 100 per trastorn de discapacitat i 9 per factors socials complementaris, amb efectes del 28-7- 2015 (folis 51 i 52).
Cinquè. Pel cas de ser estimada la pretensió de la part actora, la Base Reguladora de la prestació és de 803,70€, i la data d'efectes el 22-8-2016 (fet conforme).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Tamara recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos nº 849/2016 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total, derivada de enfermedad común, articulando varios motivos de recurso. En el primero de ellos, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, se pide la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, citando como infringido el artículo 97 de la LRJS por entender que los Hechos Probados Segundo y Tercero son contradictorios sin que exista explicación lógico deductiva que contraste tales aseveraciones.
Menciona el Hecho Probado Segundo: 'El 21-6-2016 la Sra. Tamara presentà sol.licitud de declaración d'incapacitat permanente, què li fou desestimada per resolució de 7-9-2016 per considerar que no es trobava en situación d'incapacitat permanent. Contra aquesta resolució l'ara demandant interposà reclamació administrativa, reclamació que va ser desestimada per l'Ens Gestor través de la resolució de 10-10-2016.
Segons el dictamen mèdic de l'ICAM de data 22- 8-2016, la Sra. Tamara presenta transtorn depressiu major episodi únic, moderat, sense simptomatologia psicòtica en tractament, sense clinica incapacitant actual (expedient administratiu)'. Y el Tercero: 'La Sra. Tamara presenta simptomatologia psicopatológica rellevant que precisa de tractament mèdic i seguiment especialitzat per tal d'aconseguir una millora i/o estabilitat de la simptomatologia (informe metge forense'.
De la lectura de dichos apartados del relato fáctico de la sentencia se desprende que lo que constatan es que las dolencias que sufre la demandante son las que se hizo constar en el dictamen médico emitido por el ICAM (Hecho Probado Tercero), con la necesidad de seguir los tratamientos que determina el dictamen del médico forense, a causa de su sintomatología psicótica (Hecho Probado Cuarto), y al no apreciarse ninguna expresión, concepto o idea contradictoria, ni ilógica, en los ordinales a que hace referencia el recurso no se advierte infracción en la forma de confeccionarse las sentencias a que hace referencia el precepto citado como infringido, el artículo 97 de la LRJS, con lo que tampoco se ha producido indefensión alguna, y al no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 238.3º de la LOPJ para que pueda acordarse la nulidad de las actuaciones judiciales, se rechaza este motivo del recurso.
SEGUNDO.- En el siguiente, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se interesa la modificación de los Hechos Probados Segundo y Tercero, y a la adición de un nuevo Hecho Probado, ordinal Sexto, que queden con el contenido siguiente: '
SEGUNDO.- El 21-06-2016 la Sra. Tamara presenta solicitud de declaración de invalidez permanente que le fue -desestimada por resolución de fecha 07-09-2016, por considerar que no se encontraba en situación de invalidez permanente. Contra esta resolución la actora presentó Reclamación previa, que fue desestimada por el INSS en resolución de fecha 10-10-2016'.
'
TERCERO.- La Sra. Tamara es una mujer de 60 años de edad que está diagnosticada de transtorno depresivo mayor, de transtorno adaptativo mixto ansioso-depresivo y de transtorno neurótico inespecífico'.
'
SEXTO.- El 21-11-2005 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Barcelona resuelve imponer medidas de protección a Dña. Tamara y a su hija'.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos probados exige los siguientes requisitos: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba aportados al proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
Lo que en realidad pretende la parte recurrente es la eliminación de las dolencias del Hecho Probado Segundo que constató el informe médico del ICAM, y la concentración de todas las patologías en la nueva versión que se propone para el Hecho Probado Tercero, que se ve acreditado con las dolencias que recoge en su informe el médico forense. No se advierte causa alguna para obviar las patologías del informe del ICAM, pero sí para incorporar al relato fáctico las nuevas patologías y síntomas mencionadas en el recurso por ser coincidentes con las reflejadas por el médico forense en su informe, informe al que por la objetividad e imparcialidad de su emisor se consideran como reveladoras de la actual situación patológica y sintomática de la recurrente, en relación con su capacidad en el ámbito laboral, por lo que se acepta, exclusivamente, la modificación del ordinal Tercero. Sin que tampoco pueda aceptarse el contenido que pretende incorporar el nuevo Hecho Probado Sexto, (sobre las medidas de protección que acordó en favor de la hoy demandante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Barcelona), al no tener transcendencia a los efectos de alteración del Fallo de la sentencia, puesto que en la incapacidad permanente se ha de poner en relación las limitaciones que le ocasionan las patologías del trabajador/a con las funciones de su profesión, o de cualquier otra profesión que pueda llevar a cabo, pero no otros datos que no son necesarios en el relato histórico de una sentencia de incapacidad permanente.
TERCERO.- Como último motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 194.1.c) y d) del TRLGSS y de la jurisprudencia que cita para, afirmando que le corresponde la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total, derivada de enfermedad común, solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
Establece el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, del mismo texto legal, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'
CUARTO.- Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala acerca de la incapacidad permanente Absoluta, entre otras muchas la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación núm.
4201/2017: '... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
Respecto a la incapacidad permanente Total, también entre muchas la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '.
QUINTO.- En este caso la demandante, de profesión habitual Auxiliar administrativa, padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Tercero, en la nueva redacción otorgada por esta Sala: '...La Sra. Tamara es una mujer de 60 años de edad que está diagnosticada de transtorno depresivo mayor, de transtorno adaptativo mixto ansioso-depresivo y de transtorno neurótico inespecífico', dolencias psíquicas que no tiene ninguna de ellas, ni tampoco el conjunto de todas ellas, el carácter o entidad de grave, ni que le ocasione o produzca una limitación en su capacidad para su quehacer laboral habitual; así que, al no apreciarse ninguna dolencia o conjunto de ellas que, por su entidad o sintomatología, le imposibilite el ejercicio de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, (que puede seguir realizando con los habituales requerimientos de esfuerzo, eficacia y rendimiento normalmente exigibles a cualquier otro trabajador/a), no se puede declarar que concurran en la trabajadora los requisitos necesarios para poder ser declarada en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual.
Y si no lo está para su profesión habitual, en menor medida para el de cualquier otra profesión u oficio que exija menores requerimientos, (como las que que no comportan estrés ni contacto con el público), circunstancias que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEXTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar la trabajadora del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Tamara contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos nº 849/2016, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
