Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 6229/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3080/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 6229/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014106153
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8009967
F.S.
Recurso de Suplicación: 3080/2014
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 25 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6229/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Sanitari Integral frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 211/2013 y siendo recurrido/a Juan , Ascension , Juana , Elisenda y Pilar . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27-2-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Que ESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Juan , Doña Ascension , Doña Juana , Doña Elisenda y Doña Pilar contra Consorci Sanitari Integral HGH (CSI) debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por Don Juan , Doña Ascension , Doña Juana , Doña Elisenda y Doña Pilar , condenando como condeno a Consorci Sanitari Integral HGH (CSI) a la readmisión de Don Juan , Doña Ascension , Doña Juana , Doña Elisenda y Doña Pilar en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían la relación laboral con anterioridad al despido o, a opción de la empleadora, que deberá ejercitar expresamente en el plazo de los cinco días posteriores al de notificación de sentencia, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta notificación de esta sentencia, con abomo en tal caso de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta notificación de esta sentencia. Alternativamente y a elección expresa de la condenada, esta podrá optar por abonar a los actores las siguientes indemnizaciones: 19.666,04 € para cada uno de los demandantes Don Juan , Doña Ascension y Doña Pilar ; de 13.920,05 € para Doña Juana ; y de 19.589,44€ para Doña Elisenda .
De no efectuarse opción expresa a favor del abono de la indemnización, se entenderá que la parte condenada opta por la readmisión; de ejercitarse el derecho a favor del abono de la indemnización, el despido se entenderá efectivo a fecha de 31 de diciembre.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Don Juan , Doña Ascension , Doña Juana , Doña Elisenda y Doña Pilar , mayores de edad, con DNI NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 respectivamente, han prestado servicias par cuenta de la empresa demandada, Consorci Sanitari Integral HGH (CSI), todos ellos con la categoría profesional de AS-TGM enfermería.
2º.- Las actores fueron contratados bajo la modalidad temporal de obra o servicio determinado con ocasión de los convenios suscritos entre la empresa demandada y el lnstitut Catalá d'Assistencia i Serveis Socials, iniciándose la relación laboral en fecha 21 de mayo de 2007 salvo la Sra. Juana , quien inició su actividad laboral por cuenta de la demandada el dia 2 de enero de 2009.
3°.- La duración del contrato quedó vinculada a la de los convenios suscritos con el Departament d'Acció Social ¡ Ciutadania. Mediante dicho convenio se encomendó la gestión del servicio público de valoración del grado i nivel de dependencia de las personas en las zonas de referencia.
4°- Todos los demandantes realizaban funciones de fisioterapeutas, prestando la actividad de valoración del grado de dependencia, labor que se llevaba a cabo en el domicilio de los beneficiarios.
5º.- Los contratos de trabajo fueron prorrogados un año, hasta el 31 de diciembre de
2011, consecuencia de la prórroga de los convenios suscritos entre la demandada y el Departament d'Acció Social i Ciutadanía.
6°.- El 30 de diciembre de 2011 se firmó una nueva prórroga, consecuencia de la prórroga de los conciertos, si bien en esta ampliación temporal de la relación de trabajo se pactó expresamente que la nueva prórroga lo seria por el mismo tiempo de duración de los convenios de colaboración suscritos entre la demandada y la Generalidad de Cataluña para la valoración del grado de dependencia.
7º.- El 13 de febrero de 2012 la demandada suscribió nuevo convenio con la Generalidad de Cataluña con una duración desde el 1 de enero y hast? el 31 de diciembre de 2012.
8° La demandada suscribió prórroga de los anteriores convenios con la Generalidad de Cataluña el día 22 de enero de 2013 y con efectos desde el 1 de enero de dicho año y hasta el 31 de diciembre.
9° Don Juan , Doña Ascension , Doña Juana , Doña Elisenda y Doña Pilar carecen de la condicion de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.
10°. En fecha de 31 de diciembre de 2012 la empresa demandada procedió a hacer efectiva la extinción de los contratos de trabajo de Don Juan , Doña Ascension , Doña Juana , Doña Elisenda y Doña Pilar , dando con ello cumplimiento al preavíso comunicado por escrito de 13 de diciembre inmediato anterior, invocando como causa extintiva la finalizacion del contrato de trabajo.
11°.- A fecha del despido Don Juan , Doña Ascension , Doña Juana , Doña Elisenda y Doña Pilar percibía un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.451,04 €, 2.451,04 €, 2.450,96 €, 2.441,99 € y 2.451,04 € respectivamente, equivalente a un salario diario de 80,58 € y el cuarto de los salarios antedichos de 80,28 €.
12º. El Consorci Sanitari Integral está constituido por el Servei Català de Salut, el Consell Comarcal del Baix LLobregat, el Ayuntamiento de Hospitalet de LLobregat, el Ayuntamiento de Sant Joan Despí, el Institut Català de la Salut y la Cruz Roja Española. Su objeto es la ejecución de actividades hospitalarias, asistenciales, preventivas, rehabilitadoras, docentes y de investigación. Tiene la naturaleza de Entidad jurídica pública, de carácter asociativo, dotada de personalidad jurídica plena e independiente de sus miembros.
13º.- Se intentó la evitación del proceso en legal forma.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de CONSORCI SANITARI INTEGRAL con objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la nulidad de la sentencia al amparo del art. 227 apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el art. 218.2 de la LEC .
En primer lugar, la recurrente alega que la sentencia introduce nuevas consideraciones en la sentencia no invocadas en la demanda, ni en su ratificación ni en conclusiones ni en otro momento del juicio ( se solicitaba la declaración de improcedencia en base a la extinción de un contrato temporal dado la vigencia de la contrata o el convenio administrativo) determinando la improcedencia del despido por una supuesta interrupción del convenio y falta de causa de la cobertura del contrato temporal, que según la sentencia devenía indefinido por fraude de ley, causando indefensión a aquélla al no haber podido presentar prueba alguna ni alegación en relación a ella.
En segundo lugar, la recurrente invoca la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 97.2 de la LRJS , 209.2 y 3 de la LEC , pues en los hechos probados no se incorporan los hechos relativos a la disminución de la actividad, causándole indefensión.
En tercer lugar, la recurrente invoca la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 227.1 y 2 de la LEC , por predeterminación que supone la omisión de los hechos probados referidos en el apartado anterior, lo que se produce también cuando del contenido de una parte de la sentencia se desprende una orientación predeterminada hacía lo que se decide, al contener la sentencia hechos o fundamentos de derecho no invocados por los actores, omitir hechos concretos determinantes para el resultado de la sentencia, contradicciones internas de la sentencia al basarse en fraude de ley por la extinción del convenio y al mismo tiempo apreciar la inexistencia de causa justificativa de la extinción por la continuidad del convenio y de los contratos o estimarse que de darse la disminución de la actividad sería procedente el despido por causas objetivas como procedimiento de extinción de contrato.
Sobre la cuestión alegada en primer lugar, debemos decir que recuerda la sentencia de la Sala de 5 de febrero de 2010 como ' el principio de congruencia contenido en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)actúa como requisito esencial de la sentencia, asegurando la coherencia entre la parte dispositiva de ésta y los términos en que ha quedado delimitada la cuestión objeto de la litis a través de la pretensión deducida en la demanda o su ampliación, la oposición a la misma por parte del demandado y la fijación definitiva de las posiciones de las partes en conclusiones, para obtener de esta manera una resolución fundada en derecho y que dé respuesta a lo que la acción plantea, en cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución (art.24.1 ) proclama y garantiza. De ahí, que la respuesta judicial debe ser adecuada con la pretensión deducida, requisito que no se cumple si la parte dispositiva de la sentencia niega o concede lo que nadie ha pedido (incongruencia positiva o extra petita), omite la declaración sobre alguna de las pretensiones deducidas (incongruencia negativa) o bien sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no ha sido solicitada (incongruencia mixta). El término de comparación, con la demanda y demás pretensiones deducidas lo constituye la parte dispositiva o fallo de la sentencia, de manera que no se ha de producir un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes. Una resolución que altere de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas con merma de sus posibilidades y derecho de defensa y que ocasione un fallo o parte dispositiva no adecuado o ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes, incurre en la vulneración del derecho a la congruencia amparado en el artículo 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)( SSTC 29/1987 (LA LEY 87101-NS/0000)y211/1988 (LA LEY 2257/1988))'.
Cierto es que el citado principio ' no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados, pues, como expresa el viejo aforismo 'iuranovit curia' los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes...'; no lo es menos que, corresponde a la parte la aportación de los inexcusables elementos de hecho sobre los que habrá de pivotar el contradictorio debate en derecho' ( SS de la Sala de 13 de enero y 19 de octubre de 2006 y 12 de mayo de 2009 -ex STC 136/1998 ); reiterando, en este sentido, la del mismo Tribunal de 29 de junio de 1998 que ' la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el themadecidendi...'.
Descendiendo al supuesto de autos, en la demanda la parte actora solicitaba que se declarase que la decisión empresarial de rescindir los contratos de trabajo de los actores constituye despido improcedente ya que además de no tener fecha cierta de finalización ni el contrato inicial ni la supuesta prórroga, a la fecha de extinción de los mismos continuaba vigente el convenio suscrito entre el ICASS y el consorciSanitari Integral, considerando que las funciones de valoración del grado y nivel de dependencia se mantienen en el tiempo de forma idefinida mientras esté en vigor la ley. Las alegaciones de no tener fecha cierta de finalización, hacían referencia a la ausencia de temporalidad de la causa de la contratación, y por ello la apreciación de oficio por el magistrado de instancia de la existencia de un 'fraude de ley' en la contratación en base a los hechos proporcionados por las partes era ajustado a derecho pues éstas deben proporcionar los hechos y corresponde al Magistrado aplicar el Derecho. Pero es que a ello se une el hecho de que el magistrado de instancia fundamenta también la estimación de la demanda al considerar el despido improcedente en que tomando como premisa la existencia de un contrato temporal por inexistencia de fraude de ley, la prorroga del contrato quedaba vinculada a la duración de la contrata y sus prorrogas, siendo que la de 2012 fue prorrogada hasta 31 de diciembre de 2013, siendo que el servicio pervivió hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo que no era de aplicación la causa del art. 49.1.c) del ET . Por ello, ninguna indefensión se causó a la recurrente, debiendo proceder a la desestimación del motivo invocado por la recurrente.
En cuanto a las alegaciones que hace en segundo lugar sobre la insuficiencia de hechos probados, tampoco puede ser estimada pues la apreciación de la suficiencia o insuficiencia de hechos de una resolución es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior debiendo la parte que estime carente de datos fácticos la sentencia de instancia utilizar la vía que le proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y así razona la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 : ' ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 - ; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988 , 7 de junio , 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 '.
En cuanto a las alegaciones invocadas en tercer lugar, procede su desestimación por cuanto lo que se extrae del recurso de la recurrente es que no está conforme con la decisión del magistrado de instancia, pero ninguna predeterminación del fallo observa esta Sala pues el magistrado apreciando y valorando las pruebas practicadas, resuelve la sentencia en aplicación del derecho, aunque haya planteado argumentos distintos que conllevan a resolver en idéntico resultado, sin que procediera la nulidad de la sentencia en base a la pretendida predeterminación del fallo, aún dando por cierta tal circunstancia pues ello implicaría la petición de supresión de tales circunstancias cuando se examina la declaración de hechos probados, pero nunca la nulidad de la sentencia. El motivo debe fracasar.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, se alega la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado noveno de la sentencia, para que se haga constar el descenso en la actividad del consorcio, lo que debe ser desestimado pues se ampara en los folios 177, 178, 249 a 253 que son meras fotocopias cuya autenticidad o correspondencia con el original no consta, lo que las hace inhábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, como han señalado con reiteración las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Cataluña en sentencia de 8 de julio de 1.998 , el de Castilla-La Mancha en la de 15 de febrero de 1.999, el de Cantabria en la de 6 de junio de 1.996, el de Aragón en la de 27 de mayo de 1.998, el de La Rioja en la de 18 de febrero de 1.999 o este de Extremadura en las de 25 de febrero y 25 de septiembre de 1.998, así como el Tribunal Supremo que en Sentencia de 26 de enero de 1990 señaló: 'este documento carece de la fuerza necesaria para producir tal efecto, toda vez que se trata de una simple fotocopia, no adverada, ni autenticada, sin que en ella aparezca ningún elemento o dato garantizador de la certeza de su contenido'. Y respecto a los folios 209 a 248, no se desprende de los mismos el contenido concreto que la recurrente pretende adicionar.
El letrado de los actores al amparo del art. 197.1 de la LRJS solicita la revisión de hechos probados, en concreto el séptimo y octavo, lo que debe ser desestimado al no proponer redacción del hecho alternativa, pues la sentencia STS 5 de noviembre de 2008 viene a proclamar que 'conforme constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):
1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.'
TERCERO.- Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 15 y 49.1.c) del ET .
En concreto, la recurrente alega en primer lugar, que en el período entre 1 de enero hasta la firma de la nueva contrata se continuaban prestando servicios encomendados, por aquella vigencia prorrogada establecida en el mismo convenio, estando amparada en la claúsula octava, por lo que no faltaba ningún tipo de cobertura, ni devenía fraudulenta como se afirma erróneamente en la sentencia. Estas alegaciones no se pudieron realizar en el acto de juicio oral al ser posteriores al acto e incluidas en la sentencia. En segundo lugar, la recurrente considera que la existencia de una contrata no impide la extinción de algunos contratos por la disminución progresiva de la actividad, que se ha acreditado documentalmente y está justificada, sin que la persistencia de la contrata justifique el mantenimiento de los contratos de los trabajadores no necesarios para la actividad, pues los actores sólo realizaban valoración de la dependencia. Y finalmente, la recurrente alega que la existencia de un contrato temporal válidamente aceptado por las partes y no controvertido, comporta que su extinción sea la prevista en los arts. 15.1.a ) y 49.1.c) del ET y no la del art. 52 del ET .
No obstante, en cuanto a las alegaciones efectuadas en primer lugar, la recurrente parte de una premisa que no resulta de los hechos declarados probados de la sentencia ni la recurrente ha pretendido introducirla, a lo que se añade que ni siquiera ha acreditado que se haya efectuado derivación progresiva de personas usuarias del servicio con posterioridad a la rescisión de la contrata (presupuesto para que opere la cláusula octava quedando obligada la entidad a continuar la prestación del servicios del convenio), lo que conlleva la desestimación de sus alegaciones, pues consta por el contrario en la sentencia de instancia, que el contrato estuvo estrictamente casado con la contrata o convenio de 2007 y sus prórrogas hasta diciembre de 2011, y que el contrato no dio cobertura a los servicios que pudieran prestarse al hilo de la contrata de 2012, que el convenio de 2012 se suscribió el 13 de febrero de 2012, pese a que los efectos lo fueran desde el 1 de enero, por lo que la prestación de los servicios de los actores entre 1 de enero de 13 de febrero de 2012 careció de obra o servicio que justificara la contratación.Tampoco las alegaciones efectuadas en segundo lugar pueden ser estimadas, por cuanto, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos( doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 ), pues en el caso de autos no ha prosperado la revisión fáctica interesada por la recurrente por lo que no se ha acreditado la premisa de la que parte la recurrente para efectuar sus alegaciones, la disminución de la actividad de la demandada y en concreto de la actividad de dependencia.
Y tampoco las alegaciones efectuadas en último lugar deben prosperar por cuanto, partiendo de la hipótesis que plantea la recurrente ( existencia de un contrato temporal válido y disminución de la actividad de dependencia objeto de la contrata)la doctrina que sería de aplicación es la establecida para los supuestos de reducción de una contrata.La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008 dice a este respecto que dado que la reducción de una contrata no está prevista como causa de extinción del contrato de trabajo ni en las disposiciones legales y reglamentarias estatales, ni en el convenio colectivo aplicable, ni tampoco el propio contrato contiene mandato ni previsión alguna en el sentido de que el contrato pueda extinguirse por esta causa, ello no autoriza a la empleadora a dar por finalizada la relación laboral con el actor, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes (el empleador) la apreciación acerca de la validez y el cumplimiento del contrato, en contra de la prohibición expresa del art. 1256 del Código Civil (LA LEY 1/1889).
Este hecho -sigue diciendo el Tribunal Supremo- pudo haberse previsto al concertar la relación laboral, pues no resulta insólito en el curso de las contratas para la prestación de servicios entre empresas, pudiendo haberse consignado una cláusula en el sentido de que la relación laboral terminaría si tal cosa sucediera y, en este caso, el contrato habría quedado válidamente extinguido a tenor de lo previsto en el art. 49.1.b) del ET .Y, en último término, también habría podido acudirse a la figura de la extinción contractual por causas objetivas contemplada en el aparado c) del art. 52 estatutario, que presenta para el trabajador determinadas garantías en orden a posible preferencia respecto de otros para permanecer en la empresa, y le confiere derecho a la correspondiente indemnización.Y la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2010 recuerda que la doctrina de la Sala ha negado la posibilidad de que con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada en el contrato temporal pueda ponérsele fin con fundamento en un acuerdo entre los contratistas poniendo fin a la contrata (entre otras, STS/IV 14-junio-2007 ); ni por el finalización anticipada de la contrata por decisión unilateral de la empresa contratista o encargada ( STS/IV 2-julio-2009 ); ni por la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo, destacando que 'lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión' (entre otras, SSTS/IV 23-septiembre-2008 , 17-junio-2008 ); y, por último, ni tampoco por la 'resolución parcial' del encargo de la empresa cliente ( STS/IV 12-junio-2008 ).
Por tanto, no podemos entender de aplicación el art. 49.1.c) del ET en la hipótesis que plantea la recurrente, sino el art. 52.c) del ET , pero es que además se da la circunstancia de que la sentencia de instancia, ha considerado que la relación de los actores lo ha sido en fraude de ley y su relación laboral indefinida, y siendo la demandada, una entidad jurídica pública, resultaría de aplicación al caso la doctrina de los indefinidos no fijos. Habiéndose producido la decisión de extinción de los contratos de los actores bajo la vigencia de la Ley 3/2012, resulta de aplicación la doctrina de esta Sala que ha declarado en Sala General Rec 6393/2013 que 'El tema actualmente está resuelto pues hay coincidencia generalizada en el sentido de que la introducción por la ley 3/12, de 6 de julio, de un tercer párrafo a la Disposición Adicional 20 del Estatuto de los Trabajadores (que establece que tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuandoasí lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior) vendría a implicar que quienes tienen el carácter indefinido no fijo están implícitamente incluidos en esta DA como 'sinprioridad' respecto a supermanencia, y ello nos reconduce al párrafo primero de esta Disposición donde claramente se establece que el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público ... se efectuará conforme a lo dispuesto en los arts. 51 y 52.c). A tal efecto cabe la cita de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17.06.2013 :
'la Ley 3/2012, que convalidó el RD-Leycitado, añadía a la DA 20 ª 'Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior.' Lo que es tanto como precisar, que la extinción de los contratos del personal laboral fijo, como el indefinido no fijo, debe seguir los postulados del despido colectivo o objetivo, aunque se le dé prioridad de permanencia a los primeros sobre los segundos, cosa bastante razonable si se quiere respetar los principios de igualdad, merito y capacidad'.
Pero queda sin resolver -y con fuerte debate- las extinciones acaecidas durante el periodo de vigencia del RDL 3/2012 de 10 febrero 2012 (es decir entre el 11-2- 12 y el 6-7-12) en el que sigueabierta la polémica anterior.
La Sala entiende que debeaplicarse a tal periodo la solución que la Ley 3/12 determina definitivamente. El Tribunal Supremo ha dictado su sentencia de Pleno de 22-7-13, RCUD 1380/2012 , en la que existe un voto particular con apoyo de 6 Magistrados (4 de ellos con destino anterior en esta Sala) en el que se señala entre otras muchas cuestiones que
Los razonamientos de la doctrina trascrita nos permiten ya establecer -a los efectos de la cuestión aquí controvertida- que en el supuesto del trabajadorindefinido no fijo no es posible considerar como causas de extinción, como sí ocurre con el interino ( artículo 8.1.c del Real Decreto 2720/1998 ), ni el transcurso del plazo necesario para el desarrollo del proceso de cobertura del puesto de trabajo sin que tal cobertura se llegue a producir, ni tampoco la amortización de la plaza, puesto que para que se extinga el contrato de trabajo del indefinido no fijo es preciso siempre que la plaza sea cubierta reglamentariamente. La consecuencia legal de las irregularidades en la contratación temporal no es -como reiteradamente ha venido señalando la Sala- la conversión del contrato en un contrato de interinidad por vacante, sino la conversión en un contrato por tiempo indefinido. La diferencia entre el trabajador fijo y el indefinido no fijoestriba en la obligación de la Administración de proceder a la cobertura del puesto de trabajo con arreglo a los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad ( artículo 23 de nuestra Constitución ). Ahora bien, este precepto, en razón al cual se excepciona en estos supuestos la aplicación del régimen ordinario de los trabajadores fijos, no incide en la extinción del contrato por amortización de la plaza, que constituye una causa legal de extinción y su régimen jurídico en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , que son los aplicables a los trabajadores por tiempo indefinido, sin que nada en el Texto constitucional obligue a una aplicación excluyente de estos preceptos a las Administraciones Públicas, al no menoscabar, evidentemente, ningún principio en el acceso al empleo público.
2. Si conforme a lo ya expuesto con respecto a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, su integración en el mismo del personal laboral indefinido no fijo y la doctrina más reciente asimismo trascrita de esta Sala de las sentencias de 16 de septiembre de 2009 (rRCUD. 2570/2008 ) y 26 de abril de 2010 ( RCUD. 2290/2010 ), la remisión que el Estatuto Básico del Empleado Público hace a la legislación laboral nos conduce a la equiparación entre los que han podido ser considerados trabajadores indefinidos como consecuencia del uso irregular de la contratación temporal por parte de los empleadores públicos, y los contratados de forma indefinida abinitio, ello nos lleva igual y razonablemente a establecer que si una Administración Pública considera innecesarias las plazas por motivos legalmente amparados en los artículos 49.1.l ) y 51 o 52 del Estatuto de los Trabajadores , -normalmente motivos más organizativos que económicos y fundados en el principio de 'eficacia' que debe inspirar su funcionamiento ( artículo 103.1 CE )- podrá proceder, lícitamente, es decir, si existe justa causa para ello debidamente acreditada, a la amortización de las mismas y a la extinción de los correspondientes contratos de los trabajadores que las ocupan.
Por su parte numerosas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia vienen manteniendo la necesidad de aplicar a tal periodo la solución ahora vigente. A modo de ejemplo reproducimos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21.11.2012 en la que se afirma:
' No es dable una equiparación plena de los contratos indefinidos no fijos con los interinos por vacante. Los primeros son una creación jurisprudencial con la única finalidad de evitar el acceso definitivo al empleo público sin cumplir los requisitos de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de los arts. 23.2 de la Constitución y 10.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, lo que permite su extinción por la cobertura reglamentaria de la plaza. Cuando una empresa privada vulnera la normativa sobre contratos laborales temporales, el trabajador pasa a prestar servicios por tiempo indefinido. Si el empleador pretende extinguir unilateralmente la relación laboral, deberá concurrir una conducta imputable al trabajador (despido disciplinario) o debida a las circunstancias de la empresa (despido objetivo y colectivo) que permita el despido. En caso de que sea una Administración pública la que vulnera la misma normativa sobre contratos temporales, el trabajador pasa a tener una relación laboral de duración indefinida. Pero el empleador público debe iniciar un procedimiento administrativo para la cobertura de su plaza mediante los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Al cubrirse reglamentariamente su plaza, se extingue su contrato indefinido pero no fijo, evitando que adquiera la condición de trabajador fijo de las Administraciones públicas sin cumplir los citados principios constitucionales.
Pero si previamente a su cobertura concurren causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican la extinción de la relación laboral, la Administración pública no puede ampararse en la condición de trabajador indefinido no fijo para eludir la aplicación del despido objetivo o colectivo porque se trata de un trabajador cuyo régimen jurídico es idéntico al de los trabajadores fijos, con la única salvedad de que ocupa la plaza provisoriamente hasta que se cubra definitivamente conforme a las exigencias constitucionales. La naturaleza del contrato de trabajo indefinido no fijo es la de un contrato de duración indefinida sujeto a un término resolutorio consistente en la cobertura reglamentaria de la plaza. Por eso el trabajador indefinido no fijo de una Administración pública, al igual que el trabajador indefinido de una empresa privada, solo puede ser despedido por concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción mediante el despido objetivo o colectivo, con la correspondiente indemnización extintiva: la única especificidad del indefinido no fijo radica en el término resolutorio consistente en la cobertura reglamentaria de la plaza porque es la única justificación legal de esta figura jurisprudencial. Fuera de dicho término resolutorio, el régimen jurídico de los indefinidos no fijos es el mismo que el de los indefinidos de las empresas privadas.
Aun cuando no es aplicable por razones temporales, la disposición adicional décima del ET , añadida por la disposición adicional segunda de la Ley 3/2012, de 6 de julio , que regula el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, establece:'tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior'. El propio legislador prevé la aplicación del despido objetivo o colectivo tanto al personal fijo como al temporal, incluyendo al indefinido no fijo. Y por eso establece una prioridad de permanencia del personal fijo'.
Tras el debate correspondiente, el Pleno de la Sala que dicha doctrina es la correcta y en consecuencia es la que procede aplicar a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012 y, lógicamente, tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012. '
Por ello, procede la desestimación de las alegaciones, debiendo por ello desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de CONSORCI SANITARI INTEGRAL contra la sentencia del juzgado social 15 de BARCELONA, autos 211/2013, de fecha 5 de noviembre de 2013, seguidos a instancia de Juan , Ascension , Juana , Elisenda y Pilar contra la empresa la recurrente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

