Última revisión
16/10/2006
Sentencia Social Nº 623/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2584/2006 de 16 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 623/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100590
Encabezamiento
RSU 0002584/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00623/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2584-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 994/05
RECURRENTES: TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A., UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED) Y
CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES
RECURRIDO: Eva
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciséis de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 623
En el recurso de suplicación nº 2584-06 interpuesto por el Letrado ANTONIO BERNAL PEREZ-HERRERA Y EL ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED) Y CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha DOS DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 994/05 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por Eva contra, TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A., UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED) Y CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOS DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda formulada por doña Eva contra el Consejo Superior de Abogado del Estado; UNED y Transformación Agraria, S.A., debo declarar y declaro el derecho de la actora a ostentar la condición de personal indefinido con fecha de efectos 1 de septiembre de 1991 del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, condenando al mismo a estar y pasar por tal declaración, así como todos los efectos inherentes a dicha declaración".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- La demandante, doña Eva , viene prestando servicios en el Museo Nacional de Ciencias Naturales (en adelante MNCN) en base al siguiente iter contractual: 1.- De 5 de Octubre de 1988 a 5 de abril de 1989, suscribió un contrato en prácticas celebrado al amparo del RD 1992/84, donde realizó labores de inventario, conservación y documentación de colecciones. 2.- De 1 de septiembre de 1989 a 28 de febrero de 1990, mediante contrato en prácticas, celebrado al amparo del R.D. 1992/84, donde trabajó en el departamento de Colecciones. 3.- De 1 de agosto de 1990 a 31 de diciembre de 1990, recubrió un nuevo contrato en prácticas, celebrado en virtud de RD 1992/84 para la ejecución de tareas de documentación y conservación en el Departamento de Colecciones. 4.- De 1 de septiembre de 1991 a 15 de diciembre de 1991, firmó un contrato de carácter administrativo para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales, celebrado al amparo del RD 1465/1985 de 17 de julio, para la ejecución de trabajos sobre: Inventario y catalogación de Lepidópteros del Museo Nacional de Ciencias Naturales. 5.- De 16 de diciembre de 1991 a 31 de octubre de 1994, trabajó normalmente, ejecutando las tareas que se le encomendaron pero no suscribió contrato de ningún tipo. 6.- De 1 de noviembre de 1994 a 31 de marzo de 1995, firmó un contrato por obra o servicio determinado, a tiempo parcial, celebrado al amparo del RD 2104/84, cuyo objeto consistió en "Apoyo a la investigación en el Museo Nacional de Ciencias Naturales dentro del Convenio CSIC-INEM". 7.- De 1 de abril de 1995 a 30 de junio de 1995 , siguió desempeñando sus tareas con absoluta normalidad, pero no firmó contrato de ningún tipo. 8.- De 1 de julio de 1995 a 31 de diciembre de 1995, firmó un contrato por obra o servicio determinado, a tiempo parcial (10,8%), celebrado al amparo del RD 2546/94 para la realización de trabajo de investigación dentro del proyecto "Investigación del Desarrollo de la acción evaluación formativa" concretamente en la "colaboración en procesos formativos". 9.- De 1 de enero de 1996 a 30 de junio de 1996, suscribió un contrato por obra o servicio determinado firmado en virtud de RD 2546/94 para la realización de trabajos de investigación en el marco del Proyecto "Casa de Oficios de Especialista de Apoyo a la investigación". 10.- De 1 de julio de 1996 a 31 de mayo de 1997, trabajó sin contrato. 11.- De 1 de junio de 1997 a 31 de diciembre de 1997, suscribió un contrato por obra o servicio determinado dentro del proyecto de investigación "Catalogación de las colecciones de Ciencias Naturales de Asia existentes en el MNCN" concretamente para la "Documentación e inventario de material procedente de Asia en las colecciones de insectos". 12.- De 1 de enero de 1998 a 14 de marzo de 1998, trabajó sin contrato. 13.- De 15 de marzo de 1998 a 14 de septiembre de 1998, firmó un contrato por obra o servicio determinado firmado al amparo de R.D. 2546/94 , para la realización de trabajos de "Inventario y catálogo de Colecciones de Fauna de Guinea Ecuatorial en el MNCN" concretamente en la ejecución de trabajos referentes a la "Documentación de los insectos de Guinea Ecuatorial de MNCN, localización de ejemplares y recopilación de bibliografía". 14.- De 15 de septiembre de 1998 a 31 de enero de 1999, trabajó normalmente en las tareas que venía desarrollando, pero no firmó contrato alguno. 15.- De 1 de febrero de 1999 a 31 de agosto de 1999, trabajó en el MNCN tras la firma de un contrato para obra o servicio determinado, celebrado en virtud del RD 2720/98 de 18 de diciembre, para la realización de trabajos de investigación en el marco del proyecto: "Inventario y catálogo de las colecciones de Fauna de Guinea Ecuatorial en el MNCN" ejecutando los trabajos de "Realización del Catálogo y recopilación bibliográfica de las colecciones de insectos procedentes de Guinea Ecuatorial". 16.- De 1 de septiembre de 1999 a 15 de Octubre de 1999, trabajó, una vez más, sin suscribir contrato de ninguna clase. 17.- De 16 de Octubre de 1999 a 15 de Diciembre de 1999, suscribió un contrato por obra o servicio determinado celebrado al amparo del RD 2720/98 para la realización de trabajos dentro del proyecto de "Servidor World Wide Web de información de las colecciones documentales y científicas de la Comisión Científica de Pacífico" trabajos relacionados con la "catalogación en Colecciones de entomología". 18.- De 16 de Diciembre de 1999 a 15 de febrero de 2000, continuó realizando el trabajo encomendado, pero no firmó contrato de ningún tipo. 19.- De 16 de febrero de 2000 a 15 de marzo de 2000, suscribió un contrato para obra o servicio determinado, celebrado de acuerdo con el RD 2720/98, para la realización de trabajos dentro del proyecto de "servidor World Wide Web de información de las colecciones documentales y científicas de la Comisión Científica de Pacífico", trabajos relacionados con la "catalogación en colecciones de estomatología". 20.- De 16 de marzo de 2000 a 30 de abril de 2000, trabajó sin contrato. 21.- De 1 de mayo de 2000 a 31 de julio de 2000, lo es adjudicada una beca predoctoral para la realización de trabajos dentro del proyecto de investigación de "AECI-Guinea". 22.- De 1 de agosto de 2000 a 31 de agosto de 2000, trabajó normalmente, pero no firmó contrato de ningún tipo. 23.- De 1 de septiembre de 2000 a 30 de noviembre de 2000, le es adjudicada otra beca, dentro del proyecto AECI-Guinea, para la realización de trabajos de "Revisión y catalogación de las Bases de datos Informáticos, resultando de la Catalogación de colecciones científicas". 24.- De 1 de diciembre de 2000 a 28 de febrero de 2001, trabajó sin contrato. 25.- De 1 de marzo de 2001 a 30 de junio de 2001, lo es adjudicada, de nuevo, otra beca predoctoral para el proyecto de investigación titulado "Inventario y estudio de la fauna invertebrada del PN Caldera de Taburiente". 26.- De 1 de julio de 2001 a 15 de julio de 2000, trabajó normalmente pero no firmó ningún tipo de contrato. 27.- De 16 de julio de 2001 a 31 de diciembre de 2001, es beneficiaria de una beca predoctoral con cargo al proyecto de investigación de "Los fondos zoológicos y documentales de Guinea Ecuatorial, Conservación en el MNCN Documentación y Difusión". 28.- De 1 de enero de 2002 a 26 de octubre de 2003, trabajó en el Museo normalmente, pero no suscribió contrato de ninguna clase. Se le retribuye mediante facturas. 29.- De 27 de octubre de 2003 a 31 de diciembre de 2003, suscribió un contrato, de duración determinada para obra o servicio determinado, con la empresa TRAGSA, acogido en el RD 2720/98, para seguir su labor habitual dentro del Museo, cuyo objeto formal consistió en "AT para la separación de muestras hasta nivel de familia de la fauna invertebrada del PN de la Caldeara de Taburiente, Anualidad 2003 (1213559), S/encargo de la OO.AA.PP.NN. del Ministerio de Medio Ambiente y formación del personal adscrito al AT". 30.- De 2 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2004, suscribió un nuevo contrato con TRAGSA, de duración determinada para obra o servicio determinado, con la empresa TRAGSA, celebrado al amparo en el RD 2720/98 cuyo objeto formal consistió en "AT para la separación de muestras hasta nivel de familia de la fauna invertebrada del PN de la Caldeara de Taburiente, Anualidad 2004 (13579), S/ encargo del Organismo Autónomo de PP.NN del Ministerio de Medio Ambiente". 31.- De 1 de enero de 2005 a 5 de mayo de 2005, trabajó son contrato en el Museo. 32.- De 6 de mayo de 2005 a 8 de agosto de 2005, firmó un contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación, celebrado al amparo de los artículos 12 y 15 del ET y RD 2720/1998 , para la realización de la "obra o servicio (11) 06/HSE/00773/2004 Comunidad de Madrid". Trabajó en el Instituto Cardenal Cisneros y en el Museo de forma continua, repartiendo su jornada laboral en ambos centros, encontrándose subordinada de manera directa, y de forma exclusiva, al personal científico del Museo, siendo este el que le dirige y organiza el trabajo, además de proporcionarme el material necesario para su labor. Dicho contrato fue suscrito con la UNED. 33.- De 9 de agosto a 30 de septiembre de 2005, trabajó normalmente para el mismo proyecto anteriormente descrito pero no suscribió contrato de ninguna clase. 34.- De 1 de octubre de 2005 hasta la actualidad, suscribió un contrato idéntico al anterior suscrito con la UNED, es decir, un contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación, celebrado al amparo de los artículos 12 y 15 del ET y RD 2720/1998 , para la realización de la obra o servicio "(11) 06/HSE/00773/2004 Comunidad de Madrid". En este periodo trabajó en idénticas condiciones a las anteriormente expuestas. 2º).- Que con independencia del objeto de los contratos suscritos y de las fechas de suscripción, los trabajos que ha realizado la demandante desde el 1 de septiembre de 1991, siempre han sido para el CSIC, Museo Natural de Ciencias Naturales, estando sometida siempre bajo su organización y bajo su dependencia. Además de realizar la ejecución de los proyectos señalados en los contratos, ha desarrollado diferentes actividades, que son las siguientes: A.- 1988 a 1990 Trabajó realizando inventarios, conservación y documentación de colecciones. B.- 1991 a 1997. Trabajó en la ejecución de tareas de informatización, catalogación y documentación del material histórico entomológico procedente de la Expedición del Pacífico (1862-1865). También trabajó en el diseño de la base de datos específica que recopila la información taxonómica y geográfica de los insectos catalogados. Es también en este periodo, donde trabajó atendiendo consultas de diferentes personas sobre mi especialidad. Asimismo, desempeñó trabajos encaminados a la preparación de conferencia y programa de difusión científica y natural. En periodos concretos, realizó búsqueda bibliográfica y ayudó en la elaboración de diferentes exposiciones, en la búsqueda y selección de ejemplares para préstamos, etc. De éste periodo son también las labores que realizó consistentes en asistencia técnica y museográfica a la exposición "Al ritmo de la naturaleza". Colaboró en la localización y selección de ejemplares entomológicos para la exposición "Amazonía, el último paraíso". Desde mediados de 1994, las tareas que realiza son dentro de la colección de entomología del Museo, inventario y ordenación de ejemplares, aplicación de métodos y técnicas de recolección, preparación y conservación de ejemplares recolectados, creación y el mantenimiento de ficheros manuales informáticos, aplicación de métodos y técnicas informáticas, manejo de bibliografía científica especializada, atención a visitas para consulta de material y gestión administrativa relacionada, preparación de préstamos para estudio y para exposiciones. Otra de las tareas que realizó en este intervalo son las relacionadas con la preparación de material didáctico e impartición de clases teóricas de ecología, evolución, botánica, zoología, paleontología, museología, y conservación de colecciones. C.- 1998. Trabajó en el departamento de colecciones, sección de entomología, y realizó trabajos para investigadores. A título de ejemplo, son de éste periodo la verificación y búsqueda de referencias bibliográficas sobre urodelos o la informatización, documentación y catalogación de insectos de Guinea Ecuatorial del MNCN, así como el diseño de bases de datos que recopilan la información taxonómica, geográfica y bibliográfica de los ejemplares. También es de este periodo los trabajos que realizó con el objeto de documentar la Colección de Herpetología del Museo. D.- 1999 a 2000. Participó en la informatización, documentación y catalogación de los "Fondos Zoológicos y Documentales de Guinea Ecuatorial Conservados en el Museo Nacional de Ciencias Naturales: Documentación y Difusión I". Son de éste periodo también, los trabajos de normalización y adaptación de bases de datos original y de la catalogación de la colección de Entomología del MNCN para su incorporación a la INTRARED del CSIC. Además, trabajó en el muestreo de insectos e identificación, colaborando en la elaboración del informe sobre impacto ambiental de esta actuación en la fauna entomológica del Sur de Madrid. Actualización de la información sobre los inventarios de la colección de entomología. Revisión y catalogación de las bases de datos informáticas con información taxonómica y geográfica, resultando de la catalogación de colecciones anteriores. Participó asimismo en la búsqueda, selección y recopilación de direcciones a las que enviar la encuesta sobre necesidades de información biológica, realizada por la European Natural History Specimen Information Network. Programación y preparación de material didáctico e impartición de clases teóricas y prácticas en el curso de "Iniciación a la Entomología", organizado por el MNCN a través de Foccitam 2000. Asimismo, trabajó como documentalista de la exposición "Viviendo con volcanes". E.- 2001 a 2004. Coordina los trabajos realizados por los colaboradores de MNCN en el Proyecto Multimedia "Extremadura al Natural", realizando también la actualización de la información sobre invertebrados, manejando bibliografía científica especializada y documentos de archivo, creación, uso y mantenimiento de sistemas informáticos de almacenamiento y recuperación de información biológica, así como el estudio, interpretación y crítica de fondos de Historia Natural. Continuó con la preparación de cursos iniciados en etapas anteriores y desarrollo labores de búsqueda, científica necesaria para identificar los puntos de mayor diversidad de los insectos de Europa. F.- 2005, Prosiguió su labor en el departamento de entomología, pero esta vez con una menor carga de trabajo, como consecuencia del desarrollo del proyecto iniciado en esta etapa y descrito en el hecho segundo del presente escrito presentado, que consiste en un estudio de la colección natural hallada en el Instituto Cardenal Cisneros. Como consecuencia de ello, los superiores CSIC, consideraron oportuno enviar a personas especializadas, entre las que se encontraba la demandante, para investigar y estudiar dicha colección. En este proyecto, trabajó indistintamente tanto en el Museo como en el Instituto Cardenal Cisneros, dependiendo del punto concreto de trabajo a realizar. Este trabajo, la es asignado por los superiores del Museo, los cuales la dirigen y controlan en todo momento, siendo ellos los que asumen todas las decisiones del trabajo que realiza la demandante. Asimismo, el Museo la aporta el material necesario para su labor (cajas, pinzas entomológicas duras y blandas, frascos, productos químicos, etc.), siendo la UNED un mero pagador de su trabajo. 3º).- En diversas publicaciones científicas, la demandante aparece como miembro del MNCN, o bien se le agradece su colaboración o participación en los diferentes proyectos llevados a cabo (Dtº 61 a 67 de la actora). 4º).- La demandante tiene tarjeta de aparcamiento desde el año 1999 (Dtº 85 de la actora), del MNCN (departamento: "colecciones"). 5º).- La demandante ha participado en diferentes congresos, como personal del MNCN. 6º).- La actora es beneficiaria desde el 01.05.00 de un seguro de la compañía "Zurich España" de la es tomador el MNCN. 7º).- TRAGSA es una Sociedad Estatal constituida el 24.05.77 y se rige por la Ley 66/97 y RD 371/99 . Constituye un medio propio instrumental y de servicio técnico de la Administración y que está obligada a realizar con carácter exclusivo los trabajos encomendados por la Administración, CCAA y Organismos Públicos. Por orden de 16.09.03 del Ministerio de Medio Ambiente, Parques Nacionales, se encarga de TRAGSA la labor de Asistencia Técnica para separación de muestras hasta el nivel de familia de la fauna invertebrada del Parque Nacional de la Caldera de Taburiente. Tal encargo y a petición del MNCN, se procede a la contratación de la actora por medio de los contratos antes reseñados. (Contrato de 27.10.03). 8º).- TRAGSA abona las nóminas de la demandante (Dtº 179 de la demandante) desde octubre de 2003 a diciembre de 2004. 9º).- También por orden de 28.07.04 del Ministerio de Medio Ambiente, se encarga a TRAGSA el seguimiento de las poblaciones de especies de flora amenazada en el Parque Nacional de la Caldera de Taburiente, suscribiéndose con la demandante contrato de fecha 02.01.04. 10º).- La demandante suscribió recibos de finiquito con TRAGSA el 27.10.03, el 01.01.04, tras la comunicación el 16.12.04, éste último de la finalización del contrato de fecha 02.01.04. 11º).- Queda constatado que la demandante desde el año 1989 presta sus servicios en el MNCN, trabajando de forma ininterrumpida en el citado museo, habiendo desempeñado siempre su trabajo de forma idéntica, con independencia de tipo de contratación llevada a cabo. Desde la contratación efectuada por TRAGSA, la actora seguía teniendo su centro de trabajo en el Museo, recibiendo órdenes directas de D. Gabino . 12º).- La demandante solicitaba permisos y licencias en el período octubre 2003 a diciembre 2004 a TRAGSA asimismo, en el citado periodo hacia una parte semanal de descripción de tareas para TRAGSA, que era quien llevaba el control de presencia. 13º).- La demandante figura inscrita en el INEM, como demandante del empleo en fecha 16.12.99. 14º).- Cuando la demandante ha estado contratada por la UNED el trabajo se llevaba a cabo en el Instituto Cisneros una parte y otra en el MNCN, recibiendo instrucciones a través de Doña Flor . Para la citada contratación la demandante fue propuesta por el Instituto Cardenal Cisneros por su capacitación y por ser experta en catalogaciones. 15º).- Se formularon reclamaciones previas ante los organismos demandados el 14.10.05. También se celebró acto de conciliación ante el SMAC frente a la empresa TRAGSA el 02.11.05 que resultó sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada el 2-2-2006 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid que ha estimado la demanda declarando a la actora Dña. Eva . como personal indefinido con efectos desde el 1-9-2001 del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (en adelante C.S.I .C.), se formula recurso de suplicación por dicho Organismo y por la codemandada TRANSFORMACION ARARIA, S.A. Es preciso por evidentes razones de método el estudio por separado de ambos recursos, comenzando por el que interpone el Abogado del Estado, que fundamenta en cinco motivos, los dos primeros destinados a la revisión de los hechos, adecuadamente subsumidos en el apartado b) del art. 191 del TRPL , con base en la prueba documental practicada, y los restantes a la denuncia jurídica de la sentencia, con arreglo al apartado c) de dicho precepto.
A.- Iniciando el examen del primer motivo, por el recurso se propone como redacción del primer hecho probado, en lo que se refiere al período comprendido entre el 16 de diciembre de 1991 y 31 de octubre de 1994, que se haga constar que "durante ese período de tiempo no tuvo ( la actora) vinculación alguna con el Organismo", modificación que a continuación extiende a otros períodos recogidos en el mismo hecho, y a cuyo fin cita como documentos acreditativos del hecho a revisar los que obran en los folios 907 a 916 de los autos.
No procede acceder a lo pretendido porque la documental a la que se remite el recurrente no es otra cosa que el informe de la asesoría jurídica del C.S.I .C suscrito por la coordinadora del área remitido al Sr. Abogado del Estado sobre la demanda de la actora, documento de parte que, en pura técnica procesal y atendiendo a los arts. 317 y 324 de la LEC no sólo no tiene naturaleza alguna de "documento" sensu stricto con fuerza alguna probatoria admitida por la Ley Procesal Civil, sino que del carácter interesado de la parte que este informe tiene da muestra el que tras la exposición de las consideraciones que la firmante estima oportuno reflejar en el mismo, concluye afirmando que ha de instarse la desestimación de la demanda. Por lo demás, ningún dato documental hay en el proceso-no citado por la Abogacía del Estado-con virtualidad para contradecir el relato del hecho probado primero.
B.- El segundo motivo también pretende la revisión del hecho probado primero, esta vez con fundamento en el documento 930 de los autos, coincidente con el contrato administrativo de 20-11-1991 suscrito entre la actora y el C.S.I .C. y cuyo objeto es la realización de inventario y catalogación de lepidópteros del Museo Nacional de Ciencias Naturales. Esta modificación se acepta pues aun cuando la fecha que indica el hecho probado puede obedecer a simple error material, lo cierto es que la indicación de día distinto al de la firma del contrato encierra evidente relevancia para el fallo, teniendo en cuenta que la retroacción "ex tunc" de la condición de la actora como personal indefinido declarada en sentencia se hace con precisión cronológica de que el día a partir del cual a la trabajadora debe de considerársele como tal es el 1-9-1991, lo que en su caso conllevaría la estimación parcial del recurso en este específico punto.
SEGUNDO.- Como motivos amparados en el aparado c) del art. 191 del TRPL se exponen por el recurrente los siguientes:
A.- Manifiesta el Abogado del Estado que el examen de la concatenación contractual llevada a cabo en la sentencia de instancia debería de haberse iniciado en la fecha del último contrato celebrado el 16-2-2000 , finalizado el 15-3-2000, en cuyo caso se aplica la doctrina jurisprudencial que se invoca en relación con la regla a seguir en el cómputo de aquellos contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de 20 días hábiles de la acción de despido, esgrimiendo la prescripción de la acción para dirigirse contra el C.S.I .C
Pero este argumento no es admisible por estas razones: a) la sentencia de instancia refleja una detallada y precisa exposición del iter contractual de la demandante al servicio de la Administración Publica, al menos desde el año 1991, con especificación muy bien pormenorizada de cada período y el objeto de la actividad respectiva a desempeñar en los distintos contratos. Incólume la narración de probanza, queda acreditado que entre todos y cada uno de los contratos-sea cual fuere su denominación pero siempre y en todo caso calificados como de carácter laboral- suscritos desde entonces y hasta el 16-2-2000 no media ni un solo día de separación entre ellos, con lo que la alegación en tal sentido planteada no se acomoda a la realidad de las circunstancias, que por el contrario ponen de manifiesto un perfecto, regular e indeclinable encadenamiento de distintos tipos de labor a desempeñar en cada período que no deja lugar para la duda en la cuestión enjuiciada, y aun habiéndola para el caso de que se acreditaran intervalos superiores al referido, habría que proyectar sobre el supuesto enjuiciado la doctrina del TS expuesta en sentencia de 10-2-1999 , que se expresa de la forma siguiente: "el principio general de que una interrupción entre contratos superior al plazo de veinte días que el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) establece como plazo de caducidad de la acción de despido, es por sí mismo indicativo de que se ha producido una interrupción consentida en la cadena contractual y por lo tanto una novación de contratos impeditiva de que al final de la cadena pueda entrarse a considerar la validez o no de todos aquellos anteriores a la interrupción; pero esa misma jurisprudencia establece como excepción a dicha regla -por todas muy expresamente en la STS citada de 29-5-1997 (recurso 4149/1996 )- que «no obstante lo anterior... cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo contractual".
B.- Seguidamente el recurso denuncia infracción por la sentencia de instancia del art. 43 del ET, dado que en el fundamento de derecho cuarto de la misma se concluye declarando la existencia de cesión ilegal de trabajadores de la codemandada TRAGSA al C.S.I .C. Hay que señalar de principio que en la demanda de la que el proceso trae causa no se plantea pretensión relacionada con este específico aspecto que trata la sentencia, pues lo que la parte actora pretende es que se declara su derecho a ostentar la condición de personal fijo de los Organismos demandados o subsidiariamente por tiempo indefinido desde el 1-9-1991, sin otro pedimento conectado con la cesión ilegal, situación sobre la que la demanda no insta pronunciamiento alguno.Esta puntualización previa nos lleva a recordar que el recurso de suplicación no se formula contra los fundamentos o argumentaciones de la resolución judicial que mediante este recurso se impugna, sino contra el fallo, como, por ejemplo, dice la sentencia del TS de 1-4-2003 (RJ 5406/04 ) y aunque ciertamente la sentencia de instancia contiene razonamientos sobre la cesión ilegal, ninguna consecuencia explícita y efectiva se deriva sobre el fallo, que, ya se ha dicho, se limita a declarar la condición de trabajadora indefinida de la demandante al servicio del C.S.I .C., como no podía ser de otra manera, partiendo de los pedimentos de la demanda, que sólo y exclusivamente están dirigidos a esta declaración. Lo que ocurre es que, para llegar a concluir en que hubo una ininterrumpida sucesión de contratos laborales, expresos, fraudulentos o verbales, a lo largo de tan dilatado período de tiempo (desde 1991 hasta la actualidad) la sentencia deba de examinar los contratos suscritos entre la actora y TRAGSA ( desde el 27-10-2003 a 31-12-2004) para, sobre la base de dar por acontecido el fenómeno interpositorio, no romper la inquebrantable concatenación contractual pese a la presencia formal de otro empresario, razonamientos que son propios de la lógica del discurso en el marco del objeto de la acción planteada, de ahí que en definitiva sea procedente el examen de motivo para determinar si se dio o no la cesión ilegal así admitida en sentencia en su fundamentación jurídica.
En relación con este punto, lo que ha de tenerse en cuenta de partida e inicial análisis del motivo es que según el relato de la sentencia de instancia la actora, desde el año 1989, presta sus servicios en el Museo Nacional de Ciencias Naturales, dependiente del C.S.I .C. de forma ininterrumpida, habiendo desempeñado siempre su trabajo de forma idéntica y con independencia del tipo de contratación llevada a cabo, y que desde la contratación efectuada con TRAGSA ( desde el 27-10- 2003 al 31-12-2004) aquélla seguía teniendo su centro de trabajo en el Museo recibiendo órdenes directa de D. Gabino , superior jerárquico de la demandante y al servicio del Museo. También consta que la actora solicitaba los permisos y licencias en el referido período a TRAGSA, que hacía un parte semanal de descripción de tareas para esta empresa, quien llevaba el control de presencia de la actora y le retribuía en el citado período contractual y, aunque con valor de hecho probado, consta en el fundamento de derecho cuarto que las contrataciones por la UNED o por TRAGSA se realizaron a propuesta del C.S.I .C., desempeñando la demandante su actividad con todos los medios del Museo y bajo la supervisión del mismo, aunque la concesión de vacaciones eran concedidas por aquella empresa.
Se impone entonces determinar, bajo los anteriores presupuestos fácticos, la calificación jurídica de la situación así acreditada, lo que depende de quién ha desempeñado realmente la función de auténtico empresario, ante lo cual, y sin perjuicio de la compleja delimitación no sólo conceptual sino fáctica entre la contrata regulada en el art. 42 del ET y la cesión ilegal de trabajadores, puede sostenerse que si el poder de dirección, la organización del trabajo del empleado y la supervisión continuada y sistemática de su actividad se realiza de forma predominante por el contratista, no entran en juego las condiciones del art. 43 del ET ( sent. del TSJ de Madrid de 10-5-2002 ), de igual forma que no hay tal cesión cuando se da la autonomía técnica de la contrata dentro del proceso o actividad productiva normal del empresario principal ( sent. del TSJ de Madrid de 17- 5-2002). Así mismo, si el trabajador lleva acabo sus funciones con los medios e instrumentos del empresario principal, puede justificarse la concurrencia de cesión ilícita ( sent. entre otras muchas, del TSJ de Madrid de 31-10-2001), con idéntica solución en el caso de que los servicios se presten en la sede de la empresa principal, dato que aun no siendo decisivo para aplicar el precepto en cuestión, puede también erigirse en indicio presuntivo favorable a la cesión irregular.
En el caso examinado por la sentencia recurrida, la actora, en el período contractual afectado, prestaba servicios en el Museo Nacional de Ciencias Naturales, con los medios de investigación propios de esta entidad y a las órdenes o bajo la dirección organizativa del responsable del Museo, premisas que, en el ámbito de la determinación por vía de indicios fehacientes de la identidad del verdadero empresario- condición que de facto tiene la Administración Pública- conducen a entender por probados los requisitos o presupuestos de la cesión ilícita de mano de obra, pues, como pone de manifiesto la sentencia del TS de 11-5-2005, recordando la del mismo Tribunal de 30-5-2002 "la línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata de obras o servicios ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo (STS 11-7-86 [RJ 19864026], 17-7-93 [RJ 19935688], 11-10-93 [RJ 19937586], 18-3-94 [RJ 19942548] y 12-12-97 [RJ 19979315], entre otras )" y que "es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas",
En la misma línea doctrinal manifiesta la sentencia del TS de 17-1-2002 "lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo -cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real- o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes" y que, sigue diciendo esta sentencia El problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (sentencia de 7-3-1988 [RJ 19881863 ]); el ejercicio de los poderes empresariales (sentencias de 12-9-1988 [RJ 19886877], 16-2-1989, 17-1-1991 [RJ 199159] y 19-1-1994 [RJ 1994352 ]) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la citada sentencia de 17-1-1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11-10-1993 (RJ 19937586 ) que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como «característica del supuesto de cesión ilegal»; lo que no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16-2-1989 estableció que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19-1-1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12-12-1997 (RJ 19979315) (rec 1281/1997 ).
Los razonamientos de la sentencia de instancia, enraizados en el relato de los hechos probados no se desvían de la doctrina jurisprudencial de la cesión ilícita de mano de obra, fundamentalmente teniendo en cuenta que los contratos de trabajo suscritos entre la actora y TRAGSA, de 27-10-2003 y 2-1-2004 respondían en su ordinaria ejecución a la actividad propia, consustancial y habitual de la actividad del Organismo Público demandado, en condiciones de trabajo inmodificadas en relación con las funciones que aquélla ha venido ordinariamente ejecutando, por lo que no cabe marcar un antes y un después a partir de dichos contratos, con efectos de ruptura del proceso concatenado de las diversas formas jurídicas de contratación en que a lo largo del tiempo y de manera ininterrumpida, se ha hecho evidente según la específica relación cronológica de los hechos probados.
C.- Como último motivo de suplicación, el Abogado del Estado esgrime que la sentencia de instancia ha vulnerado el art. 8 del ET y la jurisprudencia, alegación fundada en que no cabe apreciar la existencia de relación laboral en períodos en que la demandante acudió al Museo sin recibir retribución, comparecencia que obedeció, según manifiesta el recurrente, a su interés exclusivo, lo que supondría la ruptura del iter contractual durante largos períodos de tiempo en que la actora figuró inscrita como demandante de empleo. Hay que indicar antes de nada que el recurso, para ilustrar lo afirmado, cita como única resolución judicial una sentencia de un Juzgado de Madrid, carente de valor jurisprudencial, sin que en todo caso el motivo sea admisible porque en los hechos probados en que se manifiesta que la demandante acudía al Museo sin mediar contrato de trabajo firmado, se constata que prestaba servicios (hechos 7, 14, 16, 18, 20, 22, 24 26, 28, 31 y 33) aunque no haya referencia a si medió o no retribución, lo que no impone dar como hecho cierto y verificado que no la percibía, lo que a efectos de calificar la relación inter partes resulta irrelevante siempre y cuando se trate de situaciones de prestación de servicios con dependencia y ajeneidad, supuesto en el que precisamente se aplica la presunción que enuncia el apartado primero de la norma estatutaria denunciada, incumbiendo al recurrente probar la ausencia de laboralidad en los períodos respectivos, y no habiéndolo logrado, entra en juego esta presunción, ya que según explica la sentencia del TS de 3-5-2005 "aparte de la presunción «iuris tantum» de laboralidad que el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) (ET) atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1 , delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia (por todas, Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002, Recurso 2869/01 [RJ 20029518 ]), cuales son, «la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios", por lo que, consecuentemente, no hay causa fundada para desautorizar el criterio de valoración del Juzgado de instancia sobre la naturaleza jurídica de los períodos referidos en los ordinales fácticos en que se reconoce una prestación de servicios sometida al régimen de la legislación laboral, con independencia del tipo de compensación económica que pudiera haber percibido, lo que es un aspecto accesorio y por ello no decisivo en orden a la referida calificación. En consecuencia, el motivo se desestima.
TERCERO.- La codemandada TRAGSA articula su recurso en un único motivo por el cauce del art. 191, b) del TRPL , con objeto de examinar la infracción de normas y de jurisprudencia, invocando al respecto como precepto vulnerado el art. 43.1 del ET achacando a la sentencia interpretación errónea y aplicación indebida del mismo.
De forma introductoria en el desarrollo del motivo, el recurso expone un conjunto de consideraciones sobre las características, naturaleza jurídica y fines de la sociedad codemandada, cuestión que ni el Juzgado ni la Sala desconocen, puesto que son las disposiciones reguladoras de este tipo de sociedad estatal las que les dan su sentido y razón de ser, así como los fines y funciones que cumplen, en su calidad de entes instrumentales y de prestación de servicios técnicos a las Administraciones Públicas, de forma que a efectos de la constatación de estas circunstancias lo alegado inicialmente por el recurrente se acepta como cuestión que evidencia lo que las normas prevén, siendo propiamente materia exclusiva del recurso- antepuestas estas ideas iniciales-dilucidar si la sentencia de instancia ha incurrido en contravención de la norma estatutaria denunciada al entender que TRAGSA cedió de forma ilícita la demandante al C.S.I .C.
El contrato para obra o servicio determinado de 27-10-2003 celebrado entre la actora y TRAGSA tuvo como objeto la realización de A.T. para separación de muestras hasta nivel de familia de la fauna invertebrada del parque nacional de la Caldera de Taburiente, anualidad 2003 (1213559) según encargo de OO.AA.PP.NN. del Ministerio de medio ambiente y formación del personal adscrito a la A.T., contrato que finalizó el 31-12-2003, suscribiéndose el 2-1-2004 de la misma naturaleza que el anterior para obra o servicio de A.T. para la separación de muestras hasta nivel de familia de la fauna invertebrada del parque nacional de la Caldera de Taburiente, A.P. 23.101.533-A640.08, anualidad 2004 (13579 ) según encargo del Organismo Autónomo de PP.NN. del Ministerio de medio ambiente. Este contrato finó el 31-12-2004.
Ya se han indicado las condiciones en que la actora desempeñó la actividad contratada con TRAGSA, realizada siempre bajo las órdenes, dirección e instrucciones organizativas de un cargo superior del Museo, en sus dependencias y con los medios de trabajo necesarios para desarrollar las labores encomendadas pertenecientes al Museo. Frente a ello, los permisos, licencias y vacaciones debía la actora solicitarlos de TRAGSA, que controlaba los partes semanales de trabajo y le retribuía, todo lo cual conduce a sostener que, de un lado, es explicable y lógico que a la demandante se le impusiera la confección de estos partes como simple forma o instrumento de control de cara a la retribución devengada y que debía de abonar la cedente, lo cual no es equiparable a que la dependencia profesional y el sometimiento al personal ajeno a TRAGSA del que recibía las instrucciones precisas se desarrollaran en el ámbito de la empresa cesionaria, el C.S.I .C, verdadero punto esencial y decisivo para declarar la existencia del negocio interpositorio. Son igualmente aplicables en este apartado las consideraciones de la jurisprudencia del TS expuestas anteriormente, insistiendo en todo caso en que para que pueda predicarse la existencia de tráfico ilícito de mano de obra no es preciso que la cedente deba de ser una empresa ficticia, conforme a reiterada doctrina al respecto de los Tribunales de lo Social.
CUARTO.- En consonancia con lo anteriormente expuesto y razonado se estima parcialmente el recurso del Abogado del Estado, en los términos que se reflejará en el fallo y se desestima el formulado por TRAGSA, pronunciamiento que determina que una vez que sea firme esta sentencia esta empresa pierda el depósito legal ingresado en beneficio del Tesoro Público, así como la condena de los recurrentes al pago de las costas causadas por el recurso, honorarios del Letrado del trabajador, devengados por las impugnaciones al efecto formuladas, todo ello en aplicación de los arts. 202. 1 y y 233.1 del TRPL
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en el sentido de que la fecha de efectos desde la cual la actora Dña. Eva es titular de relación laboral indefinida con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas ha de quedar fijada en el 20 de noviembre de 1991, confirmándose la sentencia dictada el dos de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, en autos núm. 994/2005 sobre reconocimiento de derecho en todo lo restante. Se desestima en su integridad el recurso interpuesto por Transformación Agraria, S.A .
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, a lo que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia. Los recurrentes deberán abonar, cada uno, al letrado impugnante del recurso 300 euros en concepto de honorarios
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002584-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
