Última revisión
04/10/2007
Sentencia Social Nº 623/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 388/2007 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 623/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100741
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1612
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00623/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100415, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 388 /2007
Materia: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL
Recurrente: Ramón
Recurridos: FREMAP, INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD S, CIDMAR, S. L
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 664 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a cuatro de Octubre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 623
En el RECURSO de SUPLICACION 388/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JAVIER GORDILLO CHAVES, en nombre y representación de D. Ramón , contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 664 /2007, seguidos a instancia del recurrente frente a FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y CIDMAR, S. L, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El beneficiario nació 16/4/61. 2º.- Tiene como Profesión habitual la de encofrador. 3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz se acordó una LPNI. 4º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa, agotándose la vía administrativa. 5º.- Presenta el siguiente cuadro clínico: PERDIDA DE VISIÓN IMPORTANTE OJO I TRAS INCLUSIÓN DE CUERPO EXTRAÑO POR A.T. OD CC. 1. OI CC. 0,2 D.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP Y CIDMAR S.L. y en su virtud absolver a éstos de cuantos pedimentos se han efectuado en sus contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de mayo de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestima íntegramente la pretensión del beneficiario del sistema público de Seguridad Social, afiliado al Régimen General en su condición de Encofrador, al considerar que el demandante no está afecto de una incapacidad permanente parcial para dicha profesión, se alza éste, disconforme con la misma, y en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto del ordinal quinto, que es del siguiente tenor: "Presenta el siguiente cuadro clínico. Pérdida de visión importante ojo I tras inclusión de cuerpo extraño por A.T. OD CC 1 O I 0,2 D". Propone en sustitución del mismo la siguiente redacción: "Presenta el siguiente cuadro clínico, PERDIDA DE VISIÓN TOTAL OJO IZQUIERDO, TRAS INCLUSIÓN DE CUERPO EXTRAÑO POR ACCIDENTE LABORAL, PRODUCIENDO LEUCOMA PROFUNDO EN ESTROMA CORNEAL CON LA SIGUIENTE AGUDEZA VISUAL. OD LEJOS.-1.0 (Unidad de visión normalizada a 6 metros) 10/10 en la escala Wecker. OD CERCA.- 1.0. OI DE LEJOS DISMINUIDA E INFERIOR A 0,10 (1/10 ESCALA WEXKER). OI CERCA.- MOVIMIENTO DE MANO A 40 CM SIN POSIBILIDAD DE CUENTA DE DEDOS. AGUDEZA VISUAL DE LEJOS DEL OJO IZQUIERDO DISMINUIDA. INFERIOR A 0,05 (1/20 ESCALA WECKER) SIN POSIBILIDAD DE MEJORA CON CORRECCIÓN OPTICA. ANORMALIDAD EN VIAS VISUALES Y CON PERCEPCIÓN DEL MOVIMIENTO A 40 CM. CAMPO VISUAL REDUCIDO EN SU PERIFERIA A UN 20%. ATENDIENDO A LA EDAD DEL ACCIDENTADO Y LAS CARACTERISTICAS ESPECIALES DE LA ACTIVIDAD LABORAL QUE DESEMPEÑA, EXISTE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL PARA DESEMPEÑAR LA PROFESIÓN DE ENCOFRADOR, AL ESTAR DISMINUIDA EN MAS DE UN 33% LA CAPACIDAD LABORAL PARA ESTE DETERMINADO OFICIO".
Pretende sustentar la modificación expuesta en el informe propuesto por dicha parte como prueba elaborado por Óptico- Optometrista que obra en su ramo de prueba y en el informe del médico forense acordada su práctica como diligencia para mejor proveer conforme al artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral , exponiendo los razonamientos que estima por conveniente. El motivo no puede prosperar por las siguientes razones:
1. Porque según el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", afirmación que conduce a afirmar que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez de instancia, quien por otra parte ha examinado la documental citada, la cual forma parte del material probatorio en su día valorado por él de acuerdo con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y en principio si llegó a su conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, habida cuenta de que en los supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que ha servido de base a la resolución recurrida, es decir, al admitido como prevalente por el juez a quo a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en la elección, por tener el postergado mayor fuerza de convicción dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido, lo que no ocurre en el caso de autos. El juez a quo ha considerado como relevante el informe de la Unidad Médica, coincidente con el de la Mutua codemandada y ello no supone mas que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994, 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales».
2. En segundo lugar, no podemos, en contra de lo sustentado por el Magistrado de instancia, reconocer mayor relevancia al informe médico que cita, que no es evacuado por especialista en oftalmología, y que por otra parte se emite en fecha 24 de enero de 2007, siete meses aproximadamente después de ser examinado por el Médico Evaluador. Ni del propio modo podemos dar mayor relevancia al informe del Médico Forense, pues tal y como el mismo explica en su encabezamiento, y así lo sostiene la sentencia recurrida y el impugnante, "El presente informe se basa únicamente en los datos clínicos contenidos en las presentes actuaciones, al carecer este perito de medios diagnósticos necesarios para reconocer desde el punto de vista oftalmológico a D. Ramón ".
3. El informe médico de parte fue impugnado en el acto del juicio por la Mutua codemandada. Y en lo que atañe a su invocada condición de documento público, el artículo 326.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil atribuye la fuerza probatoria del documento público al documento privado cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quién perjudiquen. Dicho precepto, puesto en relación con el artículo 1.225 del Código Civil , que no ha sido derogado por la indicada Ley 1/2000, y sí el artículo 1.226 del propio Texto Legal, que obligaba a declarar si la firma de un documento estaba o no suscrito por el interviniente en el negocio de que se tratare, viene a significar que los documentos a los que se refiere el artículo 326 son los que aparecen firmados por la parte que debe impugnarlos, y no los documentos suscritos por terceros, que no podrán ser impugnados o reconocidos por una parte que carece de intervención en su formalización. Es decir que lo que supone la nueva Ley a efectos prácticos es que el modo de otorgar valor de documento público al privado suscrito por uno de los litigantes, antes lo constituía la obligación de reconocerlo si se pedía por la contraria, y en la actualidad se le otorga tal valor si no es impugnado por la parte que aparece como firmante del mismo. En el supuesto examinado no estamos ante documento público alguno, sino ante un informe médico sujeto a las reglas de valoración de la prueba ya expuestas.
4. Por último, y en todo caso, el párrafo final de la pretendida adición es una valoración jurídica de los hechos predeterminante del fallo de la resolución, cuyo acomodo natural es en la fundamentación en derecho de la resolución recurrida, y no la resultancia fáctica. Y es que, como nos enseña el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 19 de junio de 1989 , una cosa es la valoración del juzgador de instancia al sentar el relato fáctico -que puede realizar atendiendo al conjunto de las pruebas practicadas, sin precisar particularidades de por qué sienta sus afirmaciones- y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y cuando la valoración entraña calificación estaremos ante el supuesto en el que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado sería en todo caso tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , citando únicamente la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1998 y artículos 143.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con sustento en la modificación fáctica que no ha prosperado, razona que el Juzgador mantiene que las secuelas que han de ser tenidas en cuenta son las existentes al momento de la calificación administrativa, no teniendo en consideración la agravación de las mismas y que presenta el trabajador al tiempo de la celebración del acto del juicio y que han sido objetivadas por el Médico Forense en su informe.
Tal alegación, no puede prosperar pues al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia -sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, pues no ha tenido acceso al relato fáctico la pérdida de agudeza visual que mantiene, habiéndose atenido el Juez de instancia al informe del Médico Evaluador. No obstante ello, a mayor abundancia, tomando el déficit que consta en el informe indicado, que como hemos anticipado es del 0,2 y la unidad con corrección, la limitación total, según las propias Tablas estudiadas, es del 17%, razón por la cual, tal y como sostiene la sentencia recurrida, no tendría derecho a la incapacidad permanente parcial que solicita.
Es por todo lo expuesto por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. JAVIER GORDILLO CHAVES, en nombre y representación de D. Ramón , contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 664/2007, seguidos a instancia del recurrente frente a FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CIDMAR, S. L, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

