Última revisión
08/10/2007
Sentencia Social Nº 623/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2684/2007 de 08 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 623/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100617
Encabezamiento
RSU 0002684/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00623/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2684-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 142-07
RECURRENTE/S:LIMPIEZAS IDEAL S.L.
RECURRIDO/S: Amelia
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a ocho de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 623
En el recurso de suplicación nº 2684-07 interpuesto por el Letrado DON ALFONSO CORREDERA MENCIA, en nombre y representación de LIMPIEZAS IDEAL S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 142-07 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por Amelia contra LIMPIEZAS IDEAL S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por Amelia contra LIMPIEZAS IDEAL S.L., declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa demandada a readmitir a la actora en su puesto de trabajo o a satisfacer a la misma parte actora la cantidad de CIENDO TREINTA Y UN EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (131,63 euros) como indemnización, a opción de la empresa, y con abono en todo caso salarios de tramitación a partir del 20 de enero pasado inclusive hasta que sea notificada la presente resolución. De haber mediado prestación por desempleo entre tanto, de acuerdo con el art. 209 LGSS el actor deberá regularizar la prestación ante la Entidad Gestora. LA OPCIÓN DEBERÁ EJERCITARSE POR LA EMPRESA EN EL PLAZO DE CINCO DIAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN MEDIANTE COMPARECENCIA POR ESCRITO ANTE ESTE JUZGADO DE LO SOCIAL SIN ESPERAR A FIRMEZA DE SENTENCIA DE NO EFECTUARSE OPCIÓN SE ENTENDERÁ HECHA POR LA READMISIÓN."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.-La parte actora, Amelia , de nacionalidad ucraniana, ha prestado servicios a LIMPIEZAS IDEAL S.L. como limpiadora desde 17.10.2006, con salario de 351 euros incluida la parte proporcional de pagas, en virtud de contrato de trabajo y nóminas unidas a la documental aportada con la demanda y reconocidas de contrario. 2º.- En fecha de 9.01.07 la actora firmó, en condiciones que se desconocen, un documento, que ha sido aportado por la demandada en su documental, redactado como se reconoce por el documento de personal de la empresa, y que se tiene por reproducido, en el que comunica con esa misma fecha: "YO Amelia . CON NIE X., COMUNICO A LIMPIEZA IDEAL QUE CON FECHA 9.1.07 HE DICIDO (sic) CAUSAR MI BAJA VOLUNTARIA, POR MOTIVOS PERSONAL AJENOS A LA EMPRESA, ATENTAMENTE 9.1.07. FIRMA" y seguidamente consta la firma de la demandante, que ha reconocido en juicio su firma, no así el contenido del documento, alegando desconocer el contenido que en todo caso le habría sido obtenida la firma junto con otros documentos y aprovechándose de su escaso conocimiento y condición de extranjera.
3º.- El mismo día la citada causó baja médica en virtud de parte de baja que aporta con la demanda y también reconocido de contrario, por el que con efectos del mismo día 9.1.07 y contingencia de enfermedad común, con diagnóstico de gripe, constando como empresa la hoy demandada y la situación de activo del trabajador. 4º.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido formulada en autos y declaró su improcedencia, recurre en suplicación la entidad condenada, para articular dos motivos de suplicación, que destina, respectivamente, a la revisión del hecho probado 2º, y al examen del derecho aplicado.
Respecto del hecho 2º, la recurrente interesa su modificación, proponiendo el siguiente texto alternativo: "En cuanto a la baja voluntaria cuyo documento no se impugnó, y se reconoció su firma no así su contenido, no tiene soporte probatorio que la actora fuera engañada, o que desconociera lo que estaba firmando". Pero se trata de revisar afirmaciones, sobre lo alegado en juicio en relación al contenido del documento de baja y a las circunstancias de su firma, que no parecen haber sido asumidas por el juzgador de instancia en el hecho en cuestión, y que tampoco cabría revisar sobre el argumento de que no tienen "soporte probatorio ninguno", al vulnerar, de no ser así, lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.P.L . Por ello no puede acogerse la presente revisión fáctica.
Y en relación al examen del derecho aplicado, que se ampara adecuadamente en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente se limita a citar como infringido el art. 217 de la L.E.C ., sobre la carga de la prueba en los supuestos de despido verbal, en relación con la doctrina de los tribunales que igualmente reseña, sobre dicha responsabilidad probatoria, que considera incumplida por la parte actora. Pero no es este el caso de autos, habida cuenta que la sentencia de instancia estima acreditado el hecho mismo del despido, acudiendo incluso el juzgador a las presunciones judiciales -art. 386.1 de la L.E.C . -razonando el enlace entre el hecho que sirve de base, a saber, la conclusión de la relación de servicios a partir de determinada fecha mediante la exhibición a la actora de un documento de baja presentado a su firma, coincidiendo con el inicio de una situación de I.T. por parte de la trabajadora accionante, sobre lo que se practicó prueba, y el hecho concluido, que es el despido o la extinción del contrato a iniciativa del empresario, atribuido a este último, pues sobre esto, como "método probatorio" o actividad no procesal, según la doctrina científica, no se ha argumentado en el recurso. Como tampoco nada se ha razonado sobre el valor y eficacia del documento de baja que se relata en el hecho 2º, y que se negó en la instancia, al no haberse argumentado sobre la "pertinencia y fundamentación" de dichos extremos, que no se aducen en el motivo y que no pueden ser traídos "de oficio" por la Sala para su resolución.
Por todo ello, y limitado en tales términos el recurso de la empresa, procede su desestimación, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones para recurrir -art. 202 de la L.P.L .- y expresa condena en costas a la recurrente -art. 233 de la L.P.L.-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LIMPIEZAS IDEAL S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por Amelia contra LIMPIEZAS IDEAL S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002684-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
