Sentencia Social Nº 623/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 623/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2421/2014 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BALLESTER PASTOR, INMACULADA

Nº de sentencia: 623/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100414


Encabezamiento

1 Rec . Supl. 2421/14

RECURSO SUPLICACION - 002421/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco J. LLuch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor

En Valencia, a trece de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 623 de 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002421/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-05-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos 000800/2013, seguidos sobre Reconocimiento de Derecho, a instancia de D. Claudio asistido del Letrado D. Francisco Javier Mendez Jara, contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, LIBERBANK SA, representada por el Letrado D. Antonio Cebrian Carrillo y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Claudio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D Claudio contra Banco Castilla La Mancha SA, Liberbank SA y FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra. '.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: Que D Claudio , mayor de edad, ha venido prestando servicios para la empresa demandada Banco Castilla La Mancha SA, con las circunstancias laborales siguientes: con la categoría profesional de grupo I nivel II, con antigüedad de 15/06/1979, con un salario a efectos de despido de 8.827,70 euros al mes en 2012 y de 3.260,11 euros mensuales a partir de las reducciones de salario y jornada efectuadas en 2013. Se dan por reproducidas las nóminas aportadas en ambos ramos de prueba. -La parte actora ha venido prestando servicios en puestos administrativos, funciones de gestión de operaciones morosas, operatoria bancaria y caja en Alicante.- SEGUNDO: Con motivo del proceso de fusión de entidades financieras, CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS Y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, se acordó inicialmente la integración a través del sistema de protección institucional en una sola entidad, banco base. Liberbank se convirtió en la entidad central del SIP (Sistema Institucional de Protección) pasando a ser la cabecera del grupo de entidades de crédito formado. -De forma complementaria al citado pacto de integración, por las representaciones de las entidades citadas y de los sindicatos más representativos (84% de representación) se alcanzó un acuerdo el 3-1-2011, por el que se ponía fin al período de consultas iniciado en el marco del expediente de regulación de empleo instado por la dirección de las entidades financieras. El acuerdo de 3-1-11 preveía la extinción de un máximo de 2.200 contratos de trabajo en el seno de la entidad resultante de la integración, resultado al que estaban orientadas las diferentes medidas previstas en el mismo. El acuerdo preveía, entre otras cuestiones como prejubilaciones y movilidad geográfica, la posibilidad de acogerse a las denominadas bajas indemnizadas,para trabajadores que no reúnan los requisitos para la prejubilación, para las que se fijaba una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año, y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala: Hasta 5 años de prestación de servicios 10.000 euros.- Desde 5 hasta 10 años 15.000 euros.- Desde 10 hasta 20 años 20.000 euros.- Desde 15 hasta 20 años 25.000 euros.- Más de 20 años 30.000,00 euros.-El acuerdo contempla, exactamente las bajas indemnizadas en los siguientes términos, además de los de carácter económico ya transcritos: Podrán acogerse los empleados y las empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación. Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso. -El acuerdo de 3-1-2011 fue homologado por la Dirección General de Trabajo del entonces Ministerio de Trabajo e Inmigración, mediante resolución de 24-1-2011, que autorizaba la extinción de 2.200 contratos de trabajo en la entidad resultante de la integración. Y por decisión de las entidades inicialmente en proceso de integración, se procedió a realizar la misma sin la participación de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, que quedó excluida del sistema de protección institucional acordado entre las demás entidades integradas. En consecuencia, se procedió por éstas a la integración en la entidad financiera LIBERBANK S.A., que se subrogó en los contratos de trabajo y en el resto de los derechos y obligaciones procedentes de las entidades integradas, adquiriendo en bloque los negocios financieros de las Cajas participantes por sucesión universal.-Y se solicitó a la Dirección General de Trabajo, tras alcanzarse acuerdo con la representación de los trabajadores, en fecha 18-5-2011, la modificación de la resolución de 24-1-2011 en el sentido de alterar los términos de la misma en cuanto al número de contratos cuya extinción se autorizaba y a la determinación de las empresas afectadas, de forma que la resolución novatoria, de 2-6-2011, contenía una doble autorización: extinción de 973 contratos en CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO y de 1.227 contratos en el resto de las entidades, manteniendo la homologación del acuerdo de 3-1-2011 en los restantes términos.-TERCERO: Por las partes firmantes de los acuerdos se constituyó una Comisión de Seguimiento, habiéndose alcanzado diversos pactos en relación con las diferentes fórmulas de extinción contractual incluidas en el acuerdo de 3-1- 2011. Y en reunión de 22-6-2011, la Comisión de Seguimiento decidió recordar a la plantilla que se mantenía abierta la posibilidad de acogerse a las medidas alternativas a la prejubilación, incluyendo entre ellas la baja indemnizada, la suspensión de contratos y la reducción de jornada, igualmente, en reunión de 10-8- 2011, se acordó lo siguiente: 'Primero.- En el caso de los trabajadores que soliciten su acogimiento a las medidas de baja indemnizada o suspensión de contrato, las Entidades se comprometen a comunicar al trabajador la aceptación o rechazo de la solicitud en el plazo de dos meses desde la formulación de la misma, con independencia del momento de ejecución de la medida, que se producirá, en caso de aceptación, dentro del plazo establecido en el acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011. Segundo.- Los trabajadores podrán pedir información, y las Cajas se comprometen a facilitarla en el plazo más breve posible, sobre el importe y condiciones de su eventual acogimiento a la medida de baja indemnizada o suspensión de contrato, sin que tal solicitud de información implique que el trabajador solicite finalmente el acogimiento a tales medidas. Tercero.- Cuando el trabajador afectado por la medida de movilidad geográfica regulada en el Acuerdo de 3/01/11 solicite su acogimiento a las medidas de baja incentivada o suspensión de contrato, las Entidades se comprometen a aceptar tal acogimiento y a materializar la medida antes de la efectiva incorporación del trabajador al nuevo destino al que le haya comunicado el traslado, siempre que hayan solicitado el acogimiento con siete días de antelación a la fecha de efectividad del mismo. Además en aquellos casos en que por razones organizativas y operativas no se pudiera materializar la baja o la suspensión antes de la fechas de efectividad del traslado, se suspenderá la aplicación de esta medida hasta la efectiva materialización de la baja o suspensión del contrato'.-Se dan por reproducidos los doc 2 (Acuerdo de 3/01/11), 3 (resolución de 24/01/11), 4 y 5 (Acta y resolución complementaria del Acuerdo 3/01/11) y 8 (Acta de comisión de seguimiento) del ramo del actor. -CUARTO: Con fecha 23/04/2013 se inició un periodo de consultas, comunicado a la Dirección General de Empleo, de Expediente Regulación Temporal de Empleo con suspensiones de contratos y reducciones de jornada y modificación de condiciones de las dos codemandadas. Se efectuaron reuniones los días 30/04, 7 y 8/05 de 2013 y con fecha 8/05/13 se celebró reunión final con resultado sin acuerdo. Y por el art 47 ET las empresas comunican a la Dirección General de Empleo la decisión final sin acuerdo del ERTE y que consistía, entre otras cosas, en: reducción salarial temporal a toda la plantilla, que se aplicará sobre su retribución fija total a 31/05/13, durante el periodo del 1/06/13 al 31/05/17 con la escala progresiva que se detalla y que consta en el doc nº 2 de las demandadas y se da por reproducida. También supresión de beneficios sociales y suspensión de aportaciones a planes de pensión. Y la suspensión temporal de contratos de 1332 trabajadores por 18 meses, consecutivos o fraccionados, según calendario y en todo caso en el periodo del 16/06/13 al 15/06/2016. Y la reducción de jornada de 1000 trabajadores en un 30% del 16/06/13 al 15/06/17 con reducción proporcional del salario. Y los no afectados por esas dos medidas, reducirán su jornada del 16/06/13 al 15/06/2017 según su entidad de procedencia. -El actor fue incluido en este ERTE afectándole con una disminución salarial del 19% que le fue comunicada el 24/05/13 (doc nº 15 del actor, por reproducido) con efectos de 1/06/13 y hasta el 31/05/17; se le comunicó también la suspensión de su contrato por seis meses al año (doc nº 16 del actor, por reproducido) y ello desde el 14/06/13, y con fecha 10/07/13 se le comunica que se cambia la suspensión del contrato por reducción de jornada del 50% (doc nº 19 del actor, por reproducido).-En el SIMA y con fecha 25/06/13 por demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos UGT y CCOO contra el ERTE acordado por el grupo empresarial y, considerando presentes las causas alegadas para el ERTE, acordaron medidas que venían a sustituir a las tomadas por la empresa. Lo acordado consta en el documento nº 3 de las demandadas y se da íntegramente por reproducido. -Dicho acuerdo fue objeto de demanda de impugnación de convenio ante la Audiencia Nacional, la cual dictó sentencia con fecha 14/11/2013 en la que se estimó parcialmente la demanda y se anularon las mediadas impuestas por el acuerdo por vulneración de la libertad sindical y se condena a reponer en las anteriores condiciones a los trabajadores. Contra dicha sentencia está pendiente y en tramitación recurso de casación ante el TS. -CUARTO: Elactor solicitó su baja indemnizadacon fecha 12/03/12 , por el acuerdo de 3/01/11, siendo denegada la misma.-QUINTO: Confecha 17/07/2013 se comunicó al actor por escrito (doc nº 5 de las demandadas que se da por reproducido) que, de conformidad con el art 40 ET y Acuerdo Colectivo de 25/06/2013 se procede a su traslado desde su destino a Navalmoral de la Mata Urbana 2, por causas económicas y organizativas del Grupo Liberbank que se exponen en el escrito y cuya efectividad será el 19/08/2013, trascurridos 30 días desde la comunicación, conforme al Acuerdo Colectivo de 25/06/13 sobre movilidad geográfica, con las compensaciones económicas establecidas en el mismo. -Como respuesta, el actor comunicó por escrito a la empresa, con fecha 29/07/13, su decisión de acogerse la baja indemnizada, prevista en el acuerdo Laboral de 3/01/11 y resolución complementaria de 2/06/11. Y ello por criterios del ERE NUM000 : 'la reestructuración del personal necesaria para la consecuencia de la imprescindible racionalización de los servicio se realizará de un modo gradual con diferentes etapas, desde la fecha de este acuerdo hasta la fecha definitiva de conclusión del mismo que se fija el 31/12/2013. Y sobre las bajas: 'quienes se acojan a dicha medida con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibiránuna indemnización de 45 días por año de servicio, con prorrateo y un tope de 42 meses, más una cantidadadicional en razón del nº de años de prestación de servicios, según escala'. Y 'en caso de extinción contractual que de lugar al pago de una indemnización por parte de la Entidad, ésta se calculará sobre la base del salario a jornada completa que correspondaa la fecha de la extinción'.-Y dicha comunicación fue contestada por el Director de RRHH de Liberbank, que trabaja simultáneamente para los dos codemandadas, como otros cargos directivos de ambas entidades, manifestando que, dado que el actor manifiesta su rechazo al traslado y la opción por extinguir su contrato con indemnización del Acuerdo de 3/01/11, no se admite la petición, salvo lo que se deriva del art 40 ET y con la indemnización del mismo, toda vez que ni la causa ni el fundamentopara el traslado derivan del acuerdo que cita, sino del proceso de reestructuracióny ahorro de costes de la entidad con ocasiónde la aprobación del plande reestructuración por las autoridades monetarias españolas y europeas el mes de diciembre-12 y que culminóen acuerdo de 25/06/13. Y dicho acuerdo se remite a lo previsto en el capítulo I aparatado B2 del suscrito el 3/01/11, pero no contempla medidas adicionales de bajas incentivadas, ni puede ser le de aplicación lo acordado por la comisión de seguimiento de aquel acuerdo que se sido superado por la situación actual y el proceso acometido de ahorro de costes.-SEXTO: El actor fue dado de baja médica con fecha 26/12/2013 y continua en dicha situación. -SÉPTIMO: Por el acuerdo de 3/01/2011 se procedió a la extinción de 1.200 puestos de trabajo hasta febrero de 2011 en que se produjeron todas las extinciones previstas, y a partir de esa fecha no se han producido nuevas bajas incentivadas por el referido acuerdo. Se han presentado desde junio-11 a enero-14 un número de 193 peticiones de bajas incentivadas por trabajadores que han sido rechazadas (doc nº 1 de las codemandadas). -OCTAVO: Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. -NOVENO: Que el día 12/09/13tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación contra lasdemandadas, teniéndose por intentado sin avenencia.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Claudio , habiendo sido impugnado por la representación letrada de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA Y DE LIBERBANK S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.Frente a la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, de 13 de mayo de 2014 , dictada en autos nº 800/2013, sobre reconocimiento de derechos, seguidos a instancias de D. Claudio frente a Banco Castilla La Mancha, Liberbank, S.A., y FOGASA, pronunciamiento en el que desestimándose íntegramente la demanda se absolvió a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra se alza en suplicación D. Francisco Javier Méndez Jara, letrado en representación de Claudio solicitando la revocación de la sentencia de instancia acordando el derecho del actor a acogerse al beneficio de la baja incentivada, con los efectos establecidos en el Acuerdo Laboral en el marco del proceso de integración de 13 de diciembre de 2010 y siguientes, así como los efectos que ello conlleva, con condena a las demandadas a estar y pasar por dicha resolución.

SEGUNDO. -Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , al objeto de revisar los Hechos declarados privados y a la vista de las pruebas documentales y periciales, interesa la parte la modificación del Hecho probado primero, en el sentido de modificar el salario a efectos de despido, que pide cifrar en la cuantía percibida en el año 2012, antes de que se hubiera operado la reducción de jornada ni reducción de salarios en el año 2013. Propone el recurrente que el Hecho probado primero quede redactado de la siguiente forma: 'Primero. Que D. Claudio , mayor de edad, ha venido prestando servicios para la empresa demandada Banco Castilla La Mancha, S.A., con las circunstancias laborales siguientes: con la categoría profesional Grupo I, nivel II, con antigüedad de 15/06/1979, con un salario a efectos de despido de 9.781,55 euros mensuales al mes en el año 2012, fecha en la que no existía reducción de jornada ni reducción de salarios, tal y como establece el Acuerdo de 03/01/2011'.

No puede no obstante aceptarse esta revisión fáctica dado que, como es bien sabido la prueba alegada debe evidenciar irrefutablemente el error del juzgador. Dicho error debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos y debe quedar constatado de modo evidente, claro y directo. En el presente caso pretende el recurrente que conste como salario a afectos del despido una cuantía mayor a la referenciada en el mentado Hecho probado, sin alegar el motivo por el que existe error de la juzgadora, quien a la vista de la conjunta valoración de la prueba ha cuantificado el mentado salario y para el año 2012 en una cantidad inferior; existe, por tanto, un intento por parte del recurrente de sustituir la libre valoración del material probatorio que solo al juez de instancia corresponde y se está realizando, pues de forma totalmente inadecuada del motivo de suplicación contenido en el art. 191. B LPL al pretender incorporar a los hechos probados aquel material probatorio que solo a la parte ahora recurrente beneficia. Todo lo anterior conduce a su desestimación.

TERCERO.-Con el mismo amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS interesa también el recurrente la adición de un nuevo Hecho probado, el Hecho probado décimo, y ello en base a la nueva prueba documental (Documentos 1 y 2 que se adjuntan al recurso) que la parte aporta en base a lo establecido en los arts. 270 y 460 LEC y el art. 233 LRJS . Justifica el recurrente que debe admitirse la aportación de la nueva documental como hechos nuevos porque nos encontramos con hechos conocidos con posterioridad, los llamados 'nova reperta', por cuanto la parte no ha tenido conocimiento del Acta final con Acuerdo del período de consultas del Expediente de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones, suspensión de contratos, reducción de jornada e inaplicación de Convenio Liberbank, S.A y Banco Castilla La Mancha, S.A., Grupo Liberbana a efectos laborales) de fecha de 27 de diciembre de 2013, emitido en fecha posterior a la celebración del acto del juicio oral y después de la sentencia. La misma petición se realiza con relación al documento nº 2, que coincide con el Auto de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2014 .

En base a esta nueva prueba documental interesa el recurrente la adición de un Hecho probado Décimo, del siguiente tenor literal: 'Décimo. Que el 27 de diciembre de 2013 se suscribió Acta Final con Acuerdo del período de consultas del Expediente de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones, suspensión de contratos, reducción de jornada e inaplicación del Convenio Liberbank, S.A., y Banco Castilla-La Mancha (Grupo Liberbana a efectos laborales), en el que su manifestación tercera punto V MOVILIDAD GEOGRÄFICA, se establece que se mantiene la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011, hasta el 30 de junio de 2017, incluidas las compensaciones económicas establecidas en dicho Acuerdo, por lo que el Acuerdo tomado en la Comisión de seguimiento sobre la aceptación forzosa de la baja indemnizada sigue vigente'.

Tales peticiones deben ser rechazadas, en cuanto a la aportación de documentación como Hechos nuevos, en el caso del Acta Final con Acuerdo del período de consultas, este expediente fue fechado el 27 de diciembre de 2013, fecha previa a la celebración del juicio, por lo que pudo haber sido aportado al mismo; lo mismo ocurrió con la Sentencia de la Audiencia Nacional referenciada. Además, la revisión de hechos probados es instrumental a la impugnación jurídica de la sentencia por lo que, para poder ser apreciada, debe ser capaz, junto con el motivo de fondo, de incidir en el fallo variando su sentido, lo que en el presente caso no ocurre pues de tal precepto no puede deducirse, como pretende el recurrente, que sea aplicable por remisión contenida en esta documental el contenido del Acuerdo de 3 de enero de 2011; por el contrario de los preceptos referenciados únicamente se deduce que se realiza una remisión a tal Acuerdo para cuantificar las cantidades a percibir por los sujetos afectados por la misma, lo que no es lo mismo que entender que ese precepto se aplica a otro colectivo diferente del que aparece en el Acuerdo mentado. En suma, lo que pretende el recurrente es, nuevamente, incorporar a los hechos probados aquel material probatorio que solo a la parte ahora recurrente beneficia. Todo lo anterior lleva conduce, igualmente, a su desestimación.

CUARTO.-Al amparo del art. 193.apartado c) de la LRJS , considera el recurrente que la sentencia de instancia infringe la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2013, recurso nº 148/2011 , en la que se viene a señalar que los acuerdos tomados por las comisiones negociadoras son válidos afectan a las partes, por lo que los Acuerdos posteriores, ya sean de seguimiento y control y los nuevos acuerdos son aplicables a las partes sin restricción alguna, lo que, a juicio del recurrente, viene a significar que el Acta de la comisión de seguimiento del ERE de 10 de agosto de 2011, en su apartado 3 viene a establecer la obligatoriedad de la aceptación de las bajas incentivadas en caso de estar afectado por la movilidad geográfica regulada en el Acuerdo de 2011.

No cabe, sin embargo, que prospere la pretendida vulneración por parte de la sentencia de instancia recurrida de la doctrina mentada por parte del recurrente. Y ello porque el contenido del Acuerdo de 3 de enero de 2011 ha de ser interpretado en los términos de su literalidad, de la que no se extrae, en modo alguno que la solicitud de la baja incentivada por parte del trabajador implique la obligada aceptación de la empresa, pues según se recoge en el Hecho Probado 2º tal cláusula (en relación con las bajas indemnizadas para trabajadores que no reúnen los requisitos de prejubilación) señala lo siguiente: 'Podrán acogerse los empleados y las empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación. Tanto la solicitud de esta medida como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso'. La interpretación literal del precepto no deja lugar a dudas sobre la intención de los firmantes del pacto ( art. 1282 del Código Civil ). Y así ha sido mantenido ya por esta misma Sala en Sentencia de 15 de julio de 2014 (nº rec. 1852).

Y señala igualmente el punto tercero de la reunión de la Comisión se seguimiento del Acuerdo adoptado de 3 de enero de 2011 que: 'Tercero. Cuando el trabajador afectado por la medida de movilidad geográfica regulada en el Acuerdo de 3 de enero de 2011 solicite su acogimiento a las medidas de baja incentivada o suspensión de contrato las Entidades se comprometen a aceptar tal acogimiento y a materializar la medida antes de la efectiva incorporación del trabajador al nuevo destino al que le hayan comunicado el traslado, siempre que hayan solicitado acogimiento con siete días de antelación a la fecha de efectividad del mismo. Además aquellos casos en que por razones organizativas y operativas no se pudiera materializar la baja o la suspensión antes de las fechas de efectividad del traslado, se suspenderá la aplicación de esta medida hasta la efectiva materialización de la baja o suspensión del contrato'.

Nuevamente se comprueba como lo que establece este escrito es que aquellos trabajadores afectados por la movilidad geográfica consecuencia del Acuerdo de 3 de enero de 2011 cuando hubieran solicitado y aceptado la mercantil la baja incentivada ello obligará a la mercantil a que se retrase la medida de movilidad geográfica que pueda haberse contemplado para el trabajador afectado haciendo efectivo el derecho a la baja incentivada antes de que tenga lugar el mentado cambio al nuevo centro de trabajo asignado al afectado. No se trata, pues, de un precepto aplicable al recurrente, pues éste no fue afectado por una movilidad geográfica en aquel Acuerdo de 3 de enero de 2011. En cambio, sí ha resultado afectado el recurrente por el Acuerdo de 25 de junio de 2013, por el que se le asigna nuevo destino a Navalmoral de la Mata Urbana 2 por causas económicas y organizativas del Grupo Liberbank no existiendo ya entre las medidas que incorpora este Acuerdo, la posibilidad de acogerse por parte de los afectados de bajas incentivadas.

La remisión que efectúa el Acuerdo final de 27 de diciembre de 2013 al Acuerdo de 3 de enero de 2011 no permite, en modo alguno, entender que la empresa esté obligada a fecha de julio de 2013 a aceptar obligatoriamente la baja incentivada prevista en aquel Acuerdo de 2011, primero porque tal Acuerdo de 3 de enero de 2011 no obligaba a la mercantil a reconocer todas las bajas incentivadas solicitadas por los trabajadores -es más, el actor solicitó la misma en 2012 y no se le reconoció por parte de la empresa- y, además, el trabajador no estuvo afectado por una medida de movilidad geográfica regulada en el Acuerdo de 3 de enero de 2011; por el contrario el trabajador quedó afectado por una medida de movilidad geográfica adoptada en el marco del Acuerdo de julio/diciembre de 2013.

Todo lo anterior condice de forma obligada a la desestimación del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Francisco Javier Méndez Jara, en nombre y representación de Claudio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº7 de Alicante, de 13 de mayo de 2014 , y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2421 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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