Sentencia SOCIAL Nº 623/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 623/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2101/2017 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 623/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100424

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4078

Núm. Roj: STSJ AND 4078/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160012329
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2101/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 866/2016
Recurrente: Juan Antonio
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CERÁMICA CEYFOR S.L., MUTUA
FREMAP y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:ANTONIO CESAR OJALVO RAMIREZS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 623/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a once de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 5 de septiembre
de 2017 , en el que han intervenido como recurrente DON Juan Antonio , dirigido técnicamente por el
letrado don Diego Jiménez Bonilla, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, dirigida técnicamente por el letrado
don Antonio César Ojalvo Ramírez, y CERÁMICA CEYFOR S.L.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 20 de octubre de 2016 don Juan Antonio presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Cerámica Ceyfor S.L. en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 866-16, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 21 de octubre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 11 de julio de 2017.



TERCERO: El 5 de septiembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La parte actora, nacida el NUM000 .53, con número de afiliación NUM001 por su profesión de operario de tela, fue reconocido afecta a IP total, derivada de accidente laboral, por resolución del INSS de 03.09.09, sobre una base reguladora de 1.535,40 euros. El cuadro clínico que presentaba era: artroplastia de cadera izquierda por coxartrosis secundaria a fractura antigua; cardiopatía reumática con doble lesión mitral intervenida en 1990 con sustitución valvular protésica; gonalgia bilateral. Posteriormente fue aumentada a IP total cualificada el 03.09.09 Segundo.- El actor realiza las funciones propias de su categoría profesional.

Tercero.- Instado proceso de revisión, el 03.05.16 se emitió dictamen propuesta en el que se destacan como deficiencias más significativas: estatus post-artroplastia de la cadera izquierda; coxartrosis derecha moderada; gonartrosis; portador de prótesis valvular mitral (cardiopatía reumática); hipoacusia leve.

Cuarto.- La oportuna propuesta del EVI, en consonancia con el informe emitido, refiere la confirmación del grado otorgado, no habiendo lugar a la IPA. Por resolución de 05.05.16 se mantiene el grado de IPT cualificada del actor. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa que fue desestimada de manera expresa por los mismos fundamentos que dieron lugar a la resolución recurrida.

Quinto.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro clínico residual siguiente: estatus post-artroplastia de la cadera izquierda; coxartrosis derecha moderada; gonartrosis; portador de prótesis valvular mitral (cardiopatía reumática); hipoacusia leve.



QUINTO: El 14 de septiembre de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por los demandados, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 17 de noviembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 11 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido al trabajador. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 95 a 103 de las actuaciones.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto se basa en una serie de documentos 'en masa', en concreto los folios 95 a 103, sin más especificaciones, lo que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en aplicación del contenido del artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se afirma que los documentos que se pretenda que tengan efectos revisorios han de señalarse 'de manera suficiente para que sean identificados'. Baste citar al efecto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 [ROJ: STS 2111/2002 ], que afirma que el recurrente debe mencionar 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción, por modificación o adición, que se pretende', lo que no cumple 'si se alude a numerosos documentos, muchos de ellos de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos evidencia el supuesto error del juzgador'; y de 20 de septiembre de 2010 [ROJ: STS 5737/2010], que recuerda que es necesario 'citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador'. Por ello, la Sala desestima este primer motivo del recurso de suplicación.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 156 y 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y del artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969 por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación del incombatido hecho probado primero con el inalterado hecho probado quinto evidencia que la única patología que el demandante no presentaba en la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente total que le fue reconocida en resolución de 3 de septiembre de 2009 es la hipoacusia leve. Habrá que valorar, pues, si esa nueva patología es o no suficiente para revisar, por agravación, el aludido grado de invalidez.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Aunque en la sentencia recurrida nada consta al respecto, debe señalarse que la Sala ya se ha pronunciado en dos anteriores ocasiones sobre la revisión por agravación solicitada por el demandante. La primera, mediante sentencia de 26 de enero de 2012, dictada en el Rollo de Suplicación 1404/2011 , mediante la que se confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga de 1 de marzo de 2011 ; y la segunda, mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, dictada en el Rollo de Suplicación 312/2014 , mediante la que se confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga de 16 de octubre de 2013 .

Ambas sentencias constan en el expediente administrativo incorporado a las actuaciones.

Pues bien, en esta última sentencia ya se analizaron las lesiones del demandante teniendo en cuenta la hipoacusia leve que le había sido diagnosticada después de haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total. Y se llegó a la conclusión de que esa enfermedad no tenía entidad suficiente para revisar, por agravación, el grado de invalidez que tenía reconocido.

Como no consta que desde el 23 de octubre de 2012, fecha del hecho causante de la solicitud de invalidez que dio lugar a la referida sentencia, que la hipoacusia del demandante haya experimentado agravación alguna, es evidente que la Sala no puede sino reiterar el pronunciamiento contenido en la referida sentencia.

En todo caso, la Sala no comparte el argumento del recurso de suplicación de que la prótesis de la cadera izquierda sea una agravación de la fractura de la cadera izquierda que se le diagnosticó cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total, sin perjuicio de constatar que dicha prótesis ya aparecía reflejada en la aludida resolución administrativa de 23 de octubre de 2012, confirmada por la sentencia de esta Sala de 15 de mayo de 2014 , que adquirió firmeza.

De manera que la sentencia recurrida, al desestimar la revisión, por agravación, del grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 156 , 200 y 194.1 c), en la actual redacción del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Antonio y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 5 de septiembre de 2017 , dictada en el procedimiento 866-16.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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