Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 623/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3443/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 623/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100472
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1213
Núm. Roj: STSJ AND 1213/2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 3443/19 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 623 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Blanca , contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número tres de Córdoba, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA
RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 1091/18 se presentó demanda por Dª Blanca , sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/05/19 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Blanca , nacida el NUM000 /59, con NASS NUM001 , ha prestado servicios como enfermera, estando incluida en el Régimen General de la Seguridad Social y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización, con base reguladora a los presentes efectos de 2.221,86 €.
SEGUNDO.- Tras proceso de incapacidad temporal iniciada el 15/1/18, por la Inspección Médica de la Consejería de Salud se cursó en fecha 7/9/18 alta con propuesta de inicio de expediente de incapacidad permanente (f. 17 expediente administrativo).
Tras su tramitación el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 18/10/18 en el que fijó el siguiente cuadro clínico residual: 'S. de Sjögren. Hipotiroidismo secundario a tireidectomía total - enfermedad autoinmune del tiroides. Oftalmopatía de Graves tratada con radioterapia.
Hemorroides internas. Asma bronquial.' Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: 'PCR normal. VSG 17. Estudio Neurofisiológico normal-.
Limitada para sobreesfuerzos físicos intensos y en ambientes con temperaturas extremas' (f. 10 del expediente) A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución de 22/10/18 denegando la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente... (f. 9 del expediente).
TERCERO.- La actora presenta una limitación funcional permanente para actividades que impliquen esfuerzos físicos importantes y mantenidos, trabajos en ambientes pulvígenos y altas temperaturas.
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda a través de la que la trabajadora actora solicitaba ser reconocida en Incapacidad. Permanente Absoluta , subsidiariamente en Incapacidad Permanente Total que se le denegó en vía administrativa, y frente a ella se alza en Suplicación aquella trabajadora, invocando el tramite procesal de los apartados b) y c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado segundo para que se adicione lo siguiente: 'En la actualidad presenta: ENFERMEDAD AUTOINMUNE con dolor que afecta articulaciones como manos, codos, hombros, caderas, rodillas, con carácter agudo o febril y persiste con carácter permanente, TIROIDES DE HASHIMOTO (tratada inicialmente con radioterapia y posteriormente tiroidectomía y tratamiento hormonal sustitutivo por hipotiroidismo postquirúrgico) SÍNDROME DE SJOGREN-GOUGEROT sequedad ocular, sequedad bucal, artritis reumatoide, ANEMIA PERNICIOSA en tratamiento con Vitamina B12, presentando incompatibilidad de AINES y PARACETAMOL, ASMA con disnea a moderados esfuerzos, OFTALMOPATÍA DE GRAVES TRATADA CON RADIOTERAPIA, ITU DE REPETICIÓN EN PACIENTE CON TRASTORNOS AUTOINMUNES Y TRATAMIENTO CON CORTICOIDES DIFICULTAD COGNITIVAS, PROBLEMAS DE ATENCIÓN Y CONCENTRACIÓN Y FALLOS MEMORIA.' No ha lugar a lo solicitado por cuanto, aunque es cierto que las afirmaciones en cuanto a dolencias no recogidas en los hechos probados de la sentencia que se combate, pueden extraerse del Informe Médico Pericial que se cita en apoyo de la pretensión de revisión, ello no significa que se haya producido error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, tarea que le corresponde en exclusiva a tenor de lo preceptuado en el articulo 97.2 de LRJS y que ha de efectuarse respecto del total material probatorio, (elementos de convicción dice la ley), lo que efectivamente se ha realizado, tal como se expone en la Fundamentación Jurídica de la sentencia que se recurre, explicando que se valora también la pericial practicada y las razones de la convicción del juzgador, y revelándose tal valoración lógica, ponderada y adecuada, no procede sustituir la valoración objetiva del juzgador, por la mas subjetiva de parte.
TERCERO.-Por trámite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social que en el texto legal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio determinaba los grados de invalidez, y/o el articulo 194 de Ley General de la Seguridad Social vigente, para defender que ha de serle reconocida a la accionante situación jurídica de Incapacidad Permanente Absoluta se que postulaba en demanda con carácter principal o subsidiariamente, Incapacidad Permanente Total, por ser tributaria del primero o, al menos del segundo grado de invalidez, en atención a las dolencias que le aquejan.
En todo caso ha de indicarse, que la norma aplicable resulta ser el artículo articulo 194 del nuevo texto Ley General de la Seguridad Social que, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ya se encontraba en vigor la fecha de la resolución que se combate y a la fecha del emisión del dictamen de la EVI dictado en el expediente correspondiente, incluso a la fecha de inicio del expediente de invalidez toda vez que, la meritada ley entró en vigor el día 2 de enero de 2016 y la fecha de inicio del expediente data de 07.09.18 según figura en el hecho probado segundo.
Por lo demás, es de hacer constar que, no habiendo prosperado la revisión del contenido fáctico de la sentencia, de los hechos probados de la misma tal como se redactaron por el órgano de instancia ha de partirse para resolver el motivo de recurso destinado a examinar el derecho que la sentencia aplica, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, baste al efecto citar como mas nueva la Sentencia numero 105/2008, de 15 de septiembre de 2008, y la anterior 218/2006, de 3 de julio de 2006.
Con inicio en ello, ha de partirse también de que la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, según la regulación que contienen los artículos 193 y siguientes de Ley General Seguridad Social del texto legal aplicable, tiene un marcado carácter profesional, lo que exige poner en relación con las dolencias de quien las padece y especialmente las limitaciones que acarrean, porque son las limitaciones derivadas de las dolencias constatadas y no las dolencias mismas, con la capacidad de trabajo y ganancia, para determinar, de este modo, el alcance invalidante de aquellas lesiones y sólo en el caso de que la capacidad laboral del peticionario se encontrará tan disminuida que fuera imposible el ejercicio de las tareas fundamentales correspondientes a la profesión a la que habitualmente se viniera dedicando, procedería el reconocimiento de la I. Permanente Total que postulaba la parte actora en su demanda y en el recurso con carácter subsidiario.
En el caso que nos ocupa, la profesión de la actora es la de enfermera, profesión esta cuyas funciones son de variada índole y todas han de tenerse en cuenta, dado que la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010). Pero viniendo las dolencias de la trabajadora integradas por las patologías que recoge el hecho probado segundo concretadas en 'S. de Sjögren.
Hipotiroidismo secundario a tireidectomía total (enfermedad autoinmune del tiroides), Oftalmopatía de Graves tratada con radioterapia., Hemorroides internas y Asma bronquial, lo que le limita para efectuar trabajos que requieran sobreesfuerzos físicos intensos y mantenidos y en ambientes con temperaturas extremas o en ambientes pulvígenos, resulta que tales dolencias y las limitaciones de ella derivadas, teniendo en cuenta que tal como se recoge en la Fundamentación Jurídica de la sentencia presenta la recurrente normalidad en la movilidad fuerza y reflejos, no permiten concluir que las residuales presenten la trascendencia y gravedad suficiente para impedirle al recurrente la realización de los quehaceres fundamentales de su profesión que, aunque son sus tareas de variada índole como ya se ha dicho, no precisa para su desarrollo de mayores requerimientos laborales de los que la demandante puede asumir, teniendo en cuenta que no consta ni afectación neurológica lumbar, ni limitación alguna en las extremidades superiores, ni siquiera un trastorno adaptativo que acarree importante afectación psíquica.
De esta manera, ha de concluirse en que no encaja la situación de la trabajadora en la prevista en el articulo 194.4 de Ley General de la Seguridad Social, esto es en I. Permanente Total, según la definición que de este grado de invalidez contiene la norma precitada, en la redacción aplicable que es la que contiene la Disposición transitoria vigésima sexta de la propia ley por expresa disposición de esta, en tanto no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, de manera que no procede el reconocimiento del grado de incapacidad que se solicita con carácter subsidiario.
Si por lo expuesto, no encaja la situación de la trabajadora en I. Permanente Total que se solicita con carácter subsidiario, menos en situación de Incapacidad Permanente Absoluta que se solicita con carácter principal, grado de incapacidad que, a tenor de lo establecido en el apartado 5 del articulo 193 de Ley General de la Seguridad Social, precisa incondicional impedimento laboral, o lo que es lo mismo imposibilidad de encaje el en el mercado de trajo Por lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso que nos ocupa, para rechazar tanto la pretensión principal como la subsidiaria, todo ello, sin perjuicio de que, si en periodos de especial algidez de las dolencias, estas hicieran imposible la ocupación laboral y precisara la trabajadora de asistencia medica, pudiera iniciar proceso de Incapacidad Temporal y percibir la correspondiente prestación, si cumpliera los requisitos que legalmente se determinan en la actualidad en el artículo 169 de Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, porque es la situación jurídica de Incapacidad Temporal la que protege la situación de aquellos trabajadores que, encontrándose de alta en el sistema, transitoriamente no pueden trabajar por impedírselo lesiones o dolencias que, aun siendo crónicas, cursan a brotes, alternando periodos silentes y sin manifestación clínica , con periodos de algidez impeditivos, como puede ser el caso de la recurrente.
Así las cosas, y por lo expuesto y en atención a cuanto se ha razonado, ha de ser desestimado el recurso que se estudia y, consiguientemente confirmada la sentencia recurrida, que no contiene las infracciones que se le imputan.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Blanca , contra la sentencia dictada en los autos nº 1091/18 por el Juzgado de lo Social número tres de los de Córdoba, en virtud de demanda formulada por Dª Blanca , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-3443.19, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.3443.19 ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

