Última revisión
21/07/2008
Sentencia Social Nº 6232/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2122/2007 de 21 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 6232/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106166
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0021021
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 21 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6232/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Departament d'Educació i Universitats frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 11 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 493/2006 y siendo recurrido/a Gabino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que con ESTIMACIÓN de las demandas acumuladas debo CONDENAR Y CONDENO a la GENERALITAT DE CATALUNYA- DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ I UNIVERSITATS al abono a favor de cada uno de los actores, D. Gabino , D. Aurelio y D. Paulino , de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1856, 39 €) "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1º. D. Gabino , D. Aurelio y D. Paulino , han sido contratados por la Generalitat de Cataluña con los siguientes contratos,
D. Paulino : todos ellos como contratos de obra y servicio y con categoría de monitor de formación ocupacional:
-
1/03/ 1999 a 30/06/1999.
1/07/ 1999 a 29/12/ 1999.
17/ 05/2000 a 14/06/ 2000.
15/06/ 2000 a 30/06/2000.
1/ 07/ 2000 a 31/12/2000.
8/ 01/ 2001 a 28/ 06/ 2001.
29/06/ 2001 a 28/12/ 2001.
10/ 06/ 2002 a 9/ 12/2002.
10/12/2002 a 9/ 06/ 2003.
23/ 10/ 2003 a 15/04/ 2004.
16/04/2004 a 15/10/2004.
6/ 07/ 2005 a 5/07/ 2006.
12/07/ 2005.
D. Gabino : todos ellos como contratos de obra y servicio con categoría de técnico especialista informático:
12/ 04/ 1999 a 30/06/ 1999.
1/ 07/ 1999 a 29/12/ 1999.
10/05/2000 a 30/06/ 2000.
1/ 07/ 2000 a 31/12/2000.
8/ 01/ 2001 a 28/06/ 2001.
29/ 06/ 2001 a 28/12/2001.
31/01/ 2002 a 28/ 06/ 2002.
29/06/ 2002 a 28/12/2002.
9/ 12/2003 a 15/04/ 2004.
16/ 04/ 2004 a 15/10/ 2004.
6/ 07/ 2005 a 5/07/ 2006.
12/07/ 2005.
D. Aurelio ; todos ellos como contratos de obra y servicios con categoría de monitor de formación ocupacional:
1/03/ 1999 a 30/06/ 1999.
1/ 07/ 1999 a 29/12/ 1999.
08/ 05/ 2000 a 30/ 06/ 2000.
01/ 07/ 2000 a 31/12/2000.
08/ 01/2001 a 28/06/ 2001.
29/ 06/ 2001 a 28/12/ 2001.
31/01/ 2002 a 28/06/ 2002.
29/06/ 2002 a 28/12/ 2002.
27/10/2003 a 15/04/ 2004.
16/04/ 2004 a 15/10/ 2004.
6/ 07/ 2005 a 5/ 07/ 2006.
12/07/ 2005.
(folios 184, 185 y 186).
2º. El Sindicato CCOO interpuso conflicto colectivo frente a la Generalitat del que desistió al llegar al acuerdo siguiente:
"La seva ferma voluntad, supeditada perà a les necessàries reformes legals, de contractar de forma indefinida al personal adscrit al programa denominat fins ara TxF.
Ofereix per enguany la contractació de tot el personal del programa denominat fins ara TxF per un programa D'Escola-taller i Cases d'Oficis a 30 de maig de 2005 de forma temporal i per Server determinat, i per una durada de dos anys".
(hecho no negado por la demandada).
3º. Los actores fueron definitivamente contratados en fecha 1 de julio de 2005 (hecho no controvertido).
4º. Los actores renunciaron a contratos suscritos en el mes de Mayo 2005 , así como se renunció a un contrato vigente con el Ayuntamiento de Rubí por parte de D. Paulino ( folios 171 a 180).
5º. La retribución de los actores se concreta en 1.856, 39 € mensuales ( hecho no controvertido).
5º. Consta la preceptiva reclamación previa (no controvertido). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó las demandas acumuladas interpuestas por los demandantes, condenando a la demandada al abono a cada uno de ellos de la cantidad que se indicaba en la parte dispositiva, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se plantea por la parte recurrente la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social, alegando la infracción de los artículos 144 de la Ley 30/1992 , modificado por la Ley 4/1999, 2 , e) de la Ley 29/1998 y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre .
Los demandantes, contratados en régimen laboral, solicitan se condene a la demandada al abono de una indemnización por el retraso en que, a su juicio, ha incurrido la Administración Pública demandada al haber procedido a su contratación el 1 de julio de 2.005 cuando debería haberlo hecho el 30 de mayo de 2.005, planteándose, en primer lugar, si el orden jurisdiccional social es o no competente para conocer de dicha pretensión. Dicha cuestión ha sido ya resuelta en unificación de doctrina (STS de 4 de abril de 2.005, con antecedentes en las de 24 de septiembre de 2.003 y 17 de septiembre de 2.004 ), en las que se examina el alcance de la atribución al orden contencioso-administrativo de las pretensiones en materia de responsabilidad patrimonial.
En dicha doctrina se declara lo siguiente: "1.- Comienzan estas sentencias recordando la doctrina de la Sala que, como dice la sentencia de 20 de noviembre de 1998 , ha aplicado tradicionalmente "dos soluciones en función del acto del que deriva el daño cuya reparación se interesa" y así la sentencia de 13 de octubre de 1986 en un caso en el que se reclamaba una indemnización vinculada a las incidencias en un concurso-oposición apreció la falta de jurisdicción del orden social por considerar que se trata de una responsabilidad de una Administración Pública y que ésta es una materia en la que rige el principio de unidad jurisdiccional. El mismo criterio aplican las sentencias de 29 de enero de 1987, 3 de junio de 1988 y 8 de marzo de 1990 , que también tratan de actos administrativos de provisión de vacantes que se habían impugnado ante el orden contencioso-administrativo. Pero la sentencia de 20 de marzo de 1989 llega a la conclusión contraria en un caso en que la indemnización de los daños reclamados derivaba de un cese en una comisión de servicio. La sentencia de 2 de diciembre de 1989 conoce también sobre una pretensión de indemnización derivada de la prohibición de ejercer determinadas funciones y el mismo criterio sigue la sentencia de 3 de octubre de 1995 en una reclamación de daños por un traslado. La sentencia de 20 de noviembre de 1998 explica además que el criterio de distinción que permite armonizar estas dos líneas jurisprudenciales se contiene en la sentencia citada de 8 de marzo de 1990 , que aplica el principio de unidad lógica de la controversia: si el incumplimiento del que deriva la indemnización afecta a la relación de servicios y versa sobre una materia que entra dentro de la competencia del orden social, también debe corresponder a este orden jurisdiccional el conocimiento de la reclamación de la indemnización de los daños; en otro caso, la jurisdicción correspondería al orden contencioso-administrativo.
2.- Esta doctrina ha de ponerse en relación con las reformas legislativas posteriores que han ido concretando el alcance de la atribución al orden contencioso-administrativo de la competencia para conocer de las pretensiones indemnizatorias basadas en la denominada «responsabilidad patrimonial» de las Administraciones Públicas. Así el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , redactado conforme a la
3.- Una interpretación sistemática y finalista de estas normas a la luz de la doctrina de la Sala ya mencionada permite sostener que la competencia del orden social para conocer de una pretensión indemnizatoria depende no sólo de que exista una relación laboral entre las partes, sino de que esa indemnización derive de la lesión producida por un incumplimiento contractual. Será pues competente el orden social para conocer de la reclamación indemnizatoria, si se demanda a la Administración en su condición de empleadora y se le imputa el desconocimiento o incumplimiento de alguno de los derechos y obligaciones establecidos en la correspondiente regulación profesional aplicable a la relación laboral existente entre esa Administración y el trabajador que reclama, alegando un incumplimiento contractual, que generará siempre la responsabilidad prevista en el artículo 1101 del Código Civil y no una responsabilidad extracontractual, como la que contemplan los artículos 1902 del Código Civil y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común . Es cierto que tanto el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como el artículo 2.e) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa declaran la competencia jurisdiccional en materia de responsabilidad patrimonial "cualquiera que sea el tipo de relación de que derive" y que el artículo 144 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Común establece que lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de esa ley se aplica para la responsabilidad de derecho privado de la Administración. Pero estos preceptos no pueden ser objeto de una interpretación extrema en virtud de la cual el orden contencioso-administrativo sería, por ejemplo, el competente para fijar una indemnización por despido o por resolución de contrato, el interés por mora por retraso en el abono de los salarios o los salarios de tramitación en un despido en la medida que tales indemnizaciones derivan de una responsabilidad patrimonial por un incumplimiento contractual. Por ello, hay que entender que estas normas se están refiriendo siempre a una responsabilidad de carácter extracontractual, con independencia de que la misma sea calificable de pública o privada. Pero si se trata de una responsabilidad que surge como consecuencia de un incumplimiento contractual, habrá que estar, tanto en el plano sustantivo como en el de la jurisdicción, a lo que resulte de la naturaleza del correspondiente contrato. Esto se ve con claridad en el propio artículo 2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa que en el apartado b) atribuye al orden contencioso-administrativo la jurisdicción en materia de contratos administrativos y en los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación administrativa, mientras que en el apartado e) realiza la misma atribución en materia de responsabilidad patrimonial. De esta forma, queda claro que la competencia del orden contencioso-administrativo afecta de manera completa a la responsabilidad extracontractual, pero que en materia contractual -incluida la responsabilidad de este carácter- el dato decisivo para la atribución de la jurisdicción es que el contrato o el acto de preparación o adjudicación sean administrativos o estén sometidos a la legislación administrativa.
4.- En el presente caso es claro que se pide la reparación de un daño producido por el incumplimiento de la Administración de una obligación que forma parte del contenido del contrato laboral existente entre las partes y, por tanto, estamos ante una controversia incluida en el ámbito de la jurisdicción social conforme al artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los artículos 1 y 2. a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Sería, además, absurdo que si la parte hubiera ejercitado una acción de condena pidiendo la reincorporación y el abono de los salarios dejados de percibir, hubiera que romper la unidad de la causa para remitir la segunda pretensión al orden contencioso-administrativo o que hubiera que excluir la ejecución por equivalente económico de la obligación de readmisión por tratarse de un supuesto de responsabilidad de la Administración".
Por ello, debe desestimarse la excepción propuesta, pues la pretensión ahora planteada por los demandantes es coincidente con la anteriormente analizada.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado segundo para que se haga constar que "El Departament d'Educació organitza programes de Cases d'Oficis mitjançant una subvenció del Servei d'Ocupació de Catalunya del Departament de Treball, corresponent a la totalitat del seu import. A l'any 2005 el SOC no va disposar del recursos corresponents a la subvenció fins el segon semestre de l'anualitat". Se remite al contenido del documento que consta en el folio 183, informe del Departamen d'Educació i Universitats (Subdirrecció General de Programes i Recursos), en el que constan los extremos anteriormente indicados. La parte recurrente considera que dicha adición es trascendente a los efectos de resolver el recurso, por lo que procede la aceptación adicionando al hecho probado segundo el texto anteriormente reproducido.
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de la Ley 38/2003, General de subvenciones, el Decret Legislatiu 3/2002, de 24 de desembre, pel qual s'aprova el Text refós de la Llei de finances públiques de Catalunya y l'Ordre 212/2005, de 27 de abril, reguladora dels programes de millora de la qualificació professional. Lo que alega la parte recurrente es que el retraso en el pago de las subvenciones por parte del Servei d'Ocupació de Catalunya comporta un incumplimiento de las bases reguladoras de dichas subvenciones, como también de la normativa vigente reguladora de la actividad del SOC, siendo ésta la única causa, ajena a la voluntad del Departament dÉducació, del retraso en la contratación de los demandantes, ya que aquellas subvenciones iban destinadas al abono de los gastos derivados de las necesidades de personal directivo y docente de las Casas de Oficios. Por ello, considera que el SOC, y no el Departament d'Educació, debe ser el único responsable del perjuicio causado a los demandantes, responsabilidad que debería articularse mediante un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración concedente de la subvención.
El motivo del recurso no puede ser aceptado. En el hecho probado segundo se indica, que en procedimiento de conflicto colectivo instado por la Federació d'Ensenyament de la CS de la CONC, l'Administració demandada "ofereix per enguany la contractació de tot el personal del programa denominat fins ara TxF per un programa d'Escola-taller i Cases d'Oficis, a 30 de maig de 2005, de forma temporal i per servei determinat, i per una durada de dos anys", y consta en los hechos probados que los demandantes no fueron contratados hasta el 1 de julio. Se trata de un compromiso por parte de la Administración demandada de proceder a la contratación del personal afectado en una determinada fecha, promesa de contratar que tiene carácter vinculante y obligatorio, de tal manera que la promesa de contrato que resulta incumplida puede dar lugar al ejercicio de acciones encaminadas a pedir su cumplimiento y, entre ellas, las dirigidas a obtener la correspondiente indemnización de daños y perjuicios con base a lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil , al existir un incumplimiento de un pacto, que genera unos perjuicios determinados. La sentencia de instancia indica que existía el compromiso de contratación a los demandantes en determinada fecha, que fueron contratados en fecha posterior y que los demandantes renunciaron a ganancias, fruto de relaciones laborales de las que se renuncian ante la expectativa de contratación. Dicho compromiso de contratación no estaba sujeto a ninguna condición, relacionada con la vinculación a un convenio de colaboración entre los Departaments d'Educació i Treball, por lo que la promesa de contratar tenía carácter vinculante y obligatoria a partir de una determinada fecha, cuyo incumplimiento da lugar al deber de indemnizar los daños y perjuicios que se reclaman y que se concretan en los salarios dejados de percibir desde la fecha en que la promesa fue incumplida hasta la de la efectiva contratación, cuyo importe no se combate en esta alzada.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT D'EDUCACIO I UNIVERSITATS) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 11 de diciembre de 2.006, dictada en los autos nº 493/2006, sobre reclamación de cantidad, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
