Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 6237/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2850/2016 de 11 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 6237/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016105788
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8276
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2016 0000280
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002850 /2016CRS
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000070 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Leoncio
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: CUBIERTAS METALICAS GALLEGAS,S.L., MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: BENJAMIN MAYO MARTINEZ,
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a once de noviembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002850 /2016, formalizado por la letrada Celia Pereira Porto, en nombre y representación de Leoncio , contra la sentencia número 125 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000070 /2016, seguidos a instancia de Leoncio frente a CUBIERTAS METALICAS GALLEGAS,S.L., MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Leoncio presentó demanda contra CUBIERTAS METALICAS GALLEGAS,S.L., MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 125 /2016, de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Leoncio , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'CUBIERTAS METALICAS GALLEGAS S.L.' desde el 11-4-2011, ostentando la categoría profesional de Oficial de la y percibiendo un salario mensual de 1302.- E. SEGUNDO.-El actor figuró de alta en el RETA desde el 1-7-2005 hasta el 31-3-2011. En su condición de trabajador autónomo realizó trabajos para la empresa demandada desde su constitución el 19-12-2005, hasta el 31-3-2011. TERCERO.- En fecha 30-12-2015, el actor recibió comunicación escrita de despido, del siguiente tenor literal: 'Estimado Sr. Leoncio , El motivo de la presente es para comunicarle la extinción de la relación laboral que mantiene con esta empresa por causa de DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos del día 31 de diciembre de 2015 (31.12.2015). Son hechos que motivan el presente despido, los siguientes: Primero.- No ha comparecido Vd. a trabajar los días 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 29 y 30 de diciembre, con los consiguientes perjuicios económicos y organizativos causados a la empresa. Segundo.- Los anteriores hechos constituyen una falta muy grave del art. 53.2 del Convenio Colectivo de la Industria de Siderometal de la provincia de Ourense, así como del art. 16.b) del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, que consideran que 'Serán faltas muy graves: la inasistencia al trabajo durante más de tres días consecutivas o cinco alternas en el plaza de un mes' Tal conducta infringe igualmente el art. 54.2.a) del Estatuto de las Trabajadores (ET ): 'Se consideran incumplimientos contractuales: a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia'. De conformidad con lo dispuesto en el art. 54.c) del Convenio Colectivo de la Industria del Siderometal de Ourense y art. 17.c) del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, la sanción que cabe por la comisión de falta muy grave es la de despido disciplinario, lo que se efectúa por medio del presente escrito. Se da cuenta de la presente a la representación legal/sindical existente en la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.3 del Acuerdo Estatal del Sector del Metal. La fecha de efectos de su despido, como se ha indicado anteriormente será la del día 31 de diciembre de 2015 quedando desde la misma extinguido el contrato de trabajo que le unía a Vd. a este empresa y fecha en que se procederá a su baja en la TGSS. Igualmente le participo que tiene a su disposición la liquidación haberes correspondientes, en las dependencias de la empresa. En Ourense, a 30 de diciembre de 2015'. CUARTO.-El actor no acudió a trabajar los días 9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,29 y 30 de Diciembre pasado. QUINTO.- El actor fue candidato por el Sindicato CIG, al que está afiliado en las elecciones sindicales celebradas en la empresa el día 2-7-2015, no resultado elegido. SEXTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. SEPTIMO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leoncio , contra la empresa 'CUBIERTAS METALICAS GALLEGAS S.L.' debo declarar y declaro procedente el despido del actor llevado a cabo por la empresa el 31-12-2015 convalidando la extinción del contrato de trabajo, que aquel produjo, sin derecho a indemnización y salarios de tramitación y, en consecuencia absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas.
CUARTO.-En fecha 04/04/16 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva decía:
DISPONGO.- «Debo aclarar y aclaro la Sentencia dictada en los presentes autos, y se integra en el sentido de que ha de añadirse un hecho probado OCTAVO, del siguiente tenor literal: 'La empresa demandada adeuda al actor la cantidad de 1291,17.-€ en concepto de salarios de Diciembre 2015, y en el sentido de incluir en el fallo la condena a la empresa de abonar al actor la citada cantidad de 1291,17.-€».
QUINTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 181.2 LJS), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 38.1 y 3 , 54.1 y 2.a) ET , 32 CC aplicable y 217.6 LEC .
Se ha de recordar que el actor dejó de acudir a su trabajo los días 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 29 y 30 de diciembre de 2015 (13 días en un mes), y la empresa lo despidió. Como justificación, el trabajador alega que la empresa le debía vacaciones y esos días las disfrutó; y, como pretensión principal, que la decisión disciplinaria fue como represalia por su actividad sindical, al presentarse a las elecciones en julio de 2015.
SEGUNDO.-1.- Ninguno de los motivos esgrimidos en el recurso puede compartirse y, por lo tanto, se confirmará el criterio de la Instancia. Comenzando por la inversión de la carga de la prueba, no está de más recordar lo que hemos afirmado en ocasiones anteriores -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 08/09/16 R. 1695/16 , 14/10/15 R. 3403/15 , 03/07/15 R. 1410/15 , 21/04/15 R. 161/15 , 04/02/15 R. 4437/14 , etc.-, entre otras cosas, que «el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza» ( SSTC 54/1995, de 24/Febrero, F. 3 ; 55/2004, de 19/Abril, F. 2 ; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2 ; y 138/2006, de 08/Mayo , F. 5; y STS 06/10/05 -rcud 2736/04 -); así como que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su artículo 5.c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente ( SSTC 14/1993, de 18/Enero, F. 2 ; y 54/1995, de 24/Febrero , F. 3; y STS 06/10/05 - rcud 2736/04 -).
En particular, nos hemos centrado en quela prevalencia de los derechos fundamentales y la dificultad probatoria de toda vulneración en el marco de amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre ; 47/1985 ; 38/1986 ; 114/1989 ; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993 ; 180/1994 ; 136/1996, de 23/Julio ; 20/1997, de 06/Mayo ; 29/2002, de 11/Febrero ; 30/2002 ; 66/2002, de 21/Marzo, F. 3, 4 y 5; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; 171/2005, de 20/Junio, F. 3 ; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6 ; y 138/2006, de 8/Mayo , F. 5); y también, en la misma línea, que «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 5). «Necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador» ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 4).
De ahí que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 4 ; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2 ; 90/1997, de 06/Mayo, F. 5 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 84/2002, de 22/Abril, F. 3, 4 y 5; 114/2002, de 20/Mayo ; 05/2003, de 20/Enero, F. 6 ; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3 ; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4 ; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).
2.- Sin embargo, y esto es lo determinante, para que opere este desplazamiento al empresario delonus probandino basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/Septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 5 ; 85/1995, de 06/Junio, F. 4 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; y 171/2005, de 20/Junio , F. 3), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/Octubre , F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 17/2003, de 30/Enero, F. 3 ; 98/2003, de 02/Junio, F. 2 ; 188/2004, de 02/Noviembre, F. 4 ; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3 ; 175/2005, de 04/Julio, F. 4 ; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6 ; 138/2006, de 08/Mayo, F. 5 ; 168/2006, de 05/Junio, F. 4 ; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4 ; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).
Además,ese indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión( SSTC 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2 ; 87/1998, de 21/Abril ; 293/1993, de 18/Octubre ; 140/1999, de 22/Julio ; 29/2000, de 31/Enero ; 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3 ; 136/2001, de 18/Junio ; 142/2001, de 18/Junio, F. 5 ; 207/2001, de 22/Octubre ; 214/2001, de 29/Octubre ; 14/2002, de 28/Enero, F. 4 ; 29/2002, de 11/Febrero, F. 5 ; 30/2002, de 11/Febrero, F. 5 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 48/2002, de 25/Febrero F. 5 ; 84/2002, de 22/Abril F. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/Enero ; 617/2003, de 30/Enero ; 151/2004, de 20/Septiembre ; y 326/2005, de 12/Diciembre , F. 6). Y «tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, dicho en otras palabras, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado» ( ATC 89/2000, de 21/Marzo ; y SSTC 17/2003, de 30/Enero ; y 151/2004, de 20/Septiembre ). No obstante, el indicio ha de ser acreditado por hechos indicativos de la probabilidad de la lesión o la razonable hipótesis de ella, pero no simples alegaciones retóricas ( SSTC 111/2003, de 16/Junio, F. 4 ; 79/2004, de 5/Mayo, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 6).
3.- Pues bien, en este asunto, apreciamos que no concurre ese indicio o prueba verosímil de la que habla la jurisprudencia ( STC 74/2008, de 23/Junio F. 2) y no lo hace, porque, por una parte, sólo consta que el actor fue candidato no elegido en unas elecciones que tuvieron lugar en julio de 2015 -esto es, cinco meses antes del despido-, por lo que hay una desconexión temporal evidente entre ambas; y, por otra parte, tampoco se ha probado -ni aportado dato alguno- de otros actos de la empresa contra él, ni el hecho de haber sido candidato supone un indicio de nada. Además y en todo caso, esto es, siquiera se aceptase que ese simple dato (candidatura no elegido) supusiese teóricamente -que no lo es- una prueba verosímil, resulta que la decisión del empresario se ampara en un incumplimiento muy grave por el trabajador, que deja de asistir durante trece días en el mes de diciembre de 2015 a su puesto de trabajo; por lo que sería -en realidad- indiferente atender o no a la inversión de la carga de la prueba, habida cuenta que -en este caso- el empresario habría proporcionado una razón objetiva y real para proceder a adoptar la medida disciplinaria. Se rechaza este motivo.
TERCERO.-1.- Y, en cuanto a la justificación de las ausencias (que atendería a la petición subsidiaria de improcedencia del despido), tiene que ver con la proporcionalidad de la medida -cohonestando el marco (infracción, motivo de ausencia y sanción)-. Es preciso, entonces, analizar la proporcionalidad de la sanción en función de las circunstancias concurrentes y de la denominada teoría gradualista, que nos conduce a entender -con el idéntico criterio que el de la Instancia- que integra una infracción muy grave, al emplear la postulada doctrina, habida cuenta que existe -a lo que creemos- una proporción entre el comportamiento, su calificación y, por ende, su sanción. Y puntualizaremos que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial dictada respecto de la calificación de los hechos y la valoración de las conductas en materia de despido, las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente ( STS 30/05/92 Ar. 3626).
Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización y de proporcionalidad: a)individualización, en cuanto ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano; y b)proporcionalidad, en cuanto ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas ( STS 20/03/90 Ar. 2182). De esta forma, con arreglo a esta teoría gradualista es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo ( STS 17/11/88 Ar. 8598). En otras palabras, «las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente» ( STS 30/05/92 Ar. 3626).
Son manifestaciones de esta doctrina -que deriva de las SSTS 01/07/77 Ar. 3276 y 26/11/77 Ar. 4624, donde se excluye el rigor sancionador por el juez a quo - las SSTS 20/12/99 Ar. 2000524 ; 10/11/98 Ar. 9550 ; 18/06/93 Ar. 6291;...; 19/10/90 Ar. 7930 ; 24/09/90 Ar. 7040 ; 07/05/90 Ar. 3971, etc. Y de ella se hizo aplicación -sólo entre las más recientes- en SSTSJ Galicia 12/05/16 R. 690/16 , 21/10/15 R. 2674/15 , 09/09/15 R. 2603/15 , 03/07/15 R. 1876/15 , 05/06/15 R. 950/15 , 07/05/15 R. 817/15 , etc.
2.- Además y ya centrados específicamente en las faltas de asistencia, se ha de recordar que la obligación primordial del trabajador es -ya se recordaba en el artículo 60 LCT/1944- la de la diligencia en el trabajo, la de colaborar en la buena marcha de la producción o en la prosperidad de la empresa, deber al que se falta claramente con faltas de puntualidad (o de asistencia, que son más graves, si cabe), que suponen un serio trastorno en la vida de la empresa, por lo que es lógico que se sancionen con rigor, hasta el extremo de llegar a la ruptura del vínculo laboral ( STS 07/03/80 Ar. 1080). Como ya hemos indicado en alguna otra ocasión (para todas, SSTSJ Galicia 03/07/15 R. 1876/15 , 12/11/12 R. 4209/12 , 08/02/11 R. 4696/10 , 21/05/10 R. 845/10 , 21/10/08 R. 3973/08 , etc.), la imprecisión del ET en orden al número de inasistencias laborales susceptibles de merecer el despido ha de salvarse mediante la aplicación complementaria de la normativa laboral del sector en el que se integre la empresa, en cuanto aquélla concrete los días repetidos de falta de asistencia voluntaria al trabajo ( STS 27/03/90 Ar. 2349); esto es, en la tarea individualizadora han de tenerse presentes las previsiones de los Convenios Colectivos y en las precedentes Ordenanzas Laborales ( SSTS 12/11/85 Ar. 5763 ; 09/04/86 Ar. 1903 ; Y 07/06/88 Ar. 5239). Además, las faltas de asistencia al trabajo -como las de puntualidad- no operan como causa de despido objetiva y automáticamente, sino que han de ser analizadas en su realidad, en el momento que se han producido y con los efectos que causan ( SSTS 08/11/77 Ar. 4496 ; 31/01/80 Ar. 660 ; [...]; 02/07/87 Ar. 5060 ; 18/10/87 Ar. 5100 ; y 31/10/88 Ar. 8189); debiendo ponerse en relación con la peculiaridad de la función profesional desarrollada y con el mayor o menor margen de libertad de actuación reconocida en el desenvolvimiento de la misma ( STS 27/03/90 Ar. 2349). Y puntualizaremos que con arreglo a la doctrina jurisprudencial dictada respecto de la calificación de los hechos y la valoración de las conductas en materia de despido, las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente ( STS 30/05/92 Ar. 3626).
3.- En atención a lo anterior, consideramos que la ausencia trece días durante un mismo mes por parte del recurrente, sin justificación alguna, porque la discrepancia sobre condiciones de trabajo (vacaciones debidas) se articula a través de las correspondientes acciones (demandas) y no en una realización arbitraria del propio derecho, que integrará -con independencia de que la razón asista al trabajador sobre aquellas discrepancias o de que pueda ser comprensible su disgusto o enfado- un ilícito laboral sancionable (con la salvedad de que resultasen afectadas la dignidad o la salud o seguridad del empleado, naturalmente -supuesto que no es el presente-); esa ausencia injustificada -repetimos- respalda debidamente la medida disciplinaria adoptada por el empresario y, por lo tanto, conduce a confirmar la decisión recurrida; porque según el artículo 53.2 del Convenio Colectivo del Sector de Siderometal de la Provincia de Orense (BOP 17/10/11), es una falta muy grave «la inasistencia al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes» y el actor lo ha hecho 13 días; falta sancionable -conforme al artículo 54.c) CC - con la sanción de despido. Aparte de que su alegación de que había solicitado las vacaciones y le habían sido concedidas verbalmente adolece de cualquier prueba, es más, se desvirtúa por la practicada en Juicio -lo que se recoge expresamente por la Magistrada de Instancia-, porque una cosa es que se concediesen así y otra muy distinta es que -en este caso- lo hubiese sido, que es lo descartado y lo que el actor no prueba, por lo tanto, no existe razón legítima (al margen de su reclamación -como hemos indicado-) para disfrutar dichas fechas de unos días de vacaciones debidos. En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por don Leoncio , confirmamos la sentencia que con fecha 17/03/16 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Orense , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la empresa «CUBIERTAS METÁLICAS GALLEGAS, SL».
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
