Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6238/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4949/2018 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 6238/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106343
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10873
Núm. Roj: STSJ CAT 10873/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8034225
CR
Recurso de Suplicación: 4949/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 26 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6238/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Abel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona
(UPSD social 1) de fecha 26 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 642/2016 y siendo
recurrido/a UTE Ave Girona, Tecsa Empresa Constructora, S.A., Fomento Construcciones y Contratas S.A.,
Copisa Constructora Pirenaica, S.A., FCC Construccion S.A., Dragados,S.A y Ofice 75, S.L.. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la demanda sobre despido promovida por Abel frente a las empresas TECSA Empresa Constructora SA, Dragados SA, UTE AVE Girona, Fomento de Construcciones y Contratas SA, COPISA Constructora Pirenaica SA, FCC Construcción SA y Ocife 75 SL, y en consecuencia absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos efectuados en su contra. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Abel , ha venido prestando servicios como delineante en diversos tramos del trazado del AVE en virtud de sendos contratos de duración determinada por obra o servicio, por cuenta de las siguientes empresas en los períodos que se indican a continuación: - Entre el 1/06/2001 y el 30/04/2004 de Dragados-TECSA Empresa Constructora SA - Entre el 13/09/2004 y el 21/04/2008 de AEIE Tunel del Perthus, UTE - Entre el 2/06/2008 y el 31/08/2008 de OCIFE 75 SL - Entre el 1/09/2008 y el 31/06/2016 de UTE AVE GIRONA (Informe de vida laboral y contratos trabajo, folios 164 a 179 y hojas de salario, folios 197 a 226).
El salario mensual bruto con inclusión de pagas extras del actor en el momento de la extinción del último contrato ascendía a 2.866,66 € (hojas de salario, folios 198 a 211).
SEGUNDO.- El demandante trabajó en distintas obras en cada uno de los períodos a excepción de los dos últimos, ya que OCIFE 75 SL era la empresa subcontratada por UTE AVE GIRONA para realizar la obra en la que estuvo prestando servicios el actor, primero por cuenta de OCIFE 75 SL y, sin solución de continuidad, directamente por cuenta y bajo la dirección de UTE AVE GIRONA (hecho admitido por la demandada y derivado de contratos de trabajo, folios 167 a 175).
TERCERO.- En fecha 2/06/2008, el demandante suscribió un contrato de duración determinada de obra y servicio (fijo en obra) a tiempo completo para prestar servicios como delineante por cuenta de OCIFE 75 SL, en el que se indicaba que se hallaba asignado a la obra situada en 'GIRONA UTE AVE GIRONA' (folios 174 y 175).
El actor firmó escrito fechado el 14/08/2008 por el que expresaba su voluntad de causar baja voluntaria en OCIFE 75 SL (folio 220).
CUARTO.- En fecha 1/09/2008 el actor suscribió nuevo contrato de duración determinada para prestar servicios como delineante por cuenta de UTE AVE GIRONA (compuesta por FCC; Dragados; TECSA y COPISA) en la misma obra que se identifica en el contrato de la siguiente manera: 'Construcción de Plataforma y vía de la línea de alta velocidad Madrid-Zaragoza- Barcelona-Frontera Francesa. Tramo: Túneles urbanos y estación de Girona Fase I'.
El pacto adicional 1º, segundo párrafo, tiene el siguiente tenor literal: 'De acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del convenio general de la construcción y el artículo del congenio provincial de aplicación, que regula el contrato de obra, el trabajador acepta prestar sus servicios en distintos centros de trabajo en una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los centros de trabajo sucesivos, o en su caso, en la forma prevista en cada convenio provincial de aplicación, durante un período máximo de dos años consecutivos, salvo que los trabajos de su especialidad en su última obra se prolonguen más allá de dicho término' (folios 168, 169 y 230 a 233 y 239 a 292).
QUINTO.- Por carta de 15/07/2016, UTE AVE GIRONA comunicó al actor que dejaría de prestar sus servicios en la empresa en fecha 31/07/2016 por terminación de trabajos de su especialidad (folio 235).
SEXTO.- El actor no ha ostentado ni ostenta la condición de representante de los trabajadores (no controvertido).
SÉPTIMO.- Intentada la conciliación previa, ésta concluyó con el resultado de sin avenencia respecto de la UTE AVE Girona y sin efecto respecto del resto de los codemandados (folio 7). '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas Ute Ave Girona, Tecsa Empresa Constructora,S.A., Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., Copisa Constructora Pirenaica, S.A., y FCC Construcción, S.A., a la que ses dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en materia de despido, se alza en suplicación la representación letrada del trabajador, cuyo recurso, impugnado por la representación letrada de las mercantiles demandadas, tiene por objeto, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado en dicha resolución.
SEGUNDO.- Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión 'ex' novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador 'a quo' no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
TERCERO.- Entrando en el motivo de revisión fáctica, se solicita en primer lugar la modificación del HP 1º, para ampliar el mismo en el sentido de reconocer que los diferentes contratos formalizados por el demandante lo fueron, más allá de las cuatro contratas que constan individualmente consideradas en la sentencia recurrida, en el marco de una relación laboral con lo que hoy se corresponde al Grupo ACS-Dragados SA-Tecsa, Empresa Constructora SA. En apoyo de la pretensión se citan hasta 10 documentos, de variado contenido, como una comunicación del Grupo Dragados al actor por la obtención de un premio de seguridad y salud, justificantes de dicho grupo de pago al actor de desplazamientos motivados por distintas causas, convocatoria de un curso de formación de gestión de proyectos del Grupo Dragados, incremento salarial sobre haberes del año 2005 firmado por el Director del proyecto, quien a su vez firma otros documentos de ese Grupo, certificaciones o cartas de pertenencia del actor al indicado Grupo, etc. Sostiene la parte recurrente que en base a dicha prueba documental debería haberse considerado probado que el demandante ha venido prestando sus servicios integrado inicialmente en un grupo empresarial. Por todo lo expuesto se pide que el HP 1º sea ampliado con el siguiente texto: ' El demandante ha venido prestando sus servicios integrado en el Grupo ACS del que forman parte Dragados SA y Tecsa, Empresa Constructora, SA, quienes deben ser considerados empresarios a los efectos del presente procedimiento '.
La pretensión revisora no puede prosperar. En primer lugar, como se pone de relieve en el escrito de impugnación, el redactado propuesto para la ampliación fáctica contiene una valoración jurídica sobre la condición de empleadores que tendrían diversas empresas respecto del actor y tal valoración debe quedar extramuros del 'factum'. En segundo lugar, la parte recurrente cita múltiples documentos que no demuestran de forma clara y precisa lo postulado en el recurso, debiendo recordarse que la revisión del relato fáctico de una sentencia exige la cita de prueba documental que evidencie el error de valoración que se denuncia de un modo claro y absolutamente incontrovertido, 'de forma clara, patente y directa de la prueba documental - o pericial- obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas' [ SSTS 6-7-2004 , 18-4-2005 (Rec. 3/2004 ), 12-12-2007 (Rec. 25/2007 o 5-11-2008 (Rec. 47/2007 )]. Como hemos dicho, los documentos citados por la parte actora no permiten concluir de forma clara y absolutamente incontrovertida el resultado fáctico pretendido en el recurso. Podrán acreditar las relaciones y vínculos de las distintas empresas en la construcción del AVE Girona, pero más allá de ello los documentos citados no aportan datos concluyentes para poder hablar de un grupo patológico de empresas como empresario único, pues no demuestran de modo claro que exista confusión de plantillas o de patrimonios, ni nada permite afirmar que las actividades de las distintas empresas no estén claramente separadas, o que una empresa haga frente a pagos a cargo del pasivo de la otra, o que se utilicen indiferenciadamente por las distintas entidades los activos o se haga pago indistinto del pasivo. Finalmente, el Juzgador de instancia, como explica en el fundamento jurídico segundo de su resolución, ya tuvo la oportunidad de valorar esos documentos, concluyendo que no podía desprenderse de ellos la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, debiendo prevalecer la valoración objetiva, desinteresada e imparcial del Juez frente a la subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente.
A continuación se pide la revisión del HP 2º en el mismo sentido que la pedida para el HP 1º, que la Sala rechaza por los argumentos que acaban de exponerse.
Finalmente, se pide la modificación del HP 1º en cuanto a la antigüedad, pidiendo que se diga que ' la relación laboral con el grupo se inició el 1 de octubre de 2000 ', lo que ha de rechazarse, pues no ha quedado acreditada la existencia de un grupo empresarial como empresario único del actor, ni consta que las obras en las que prestó servicios el recurrente desde el 1/6/2001 pertenecieran al mismo empresario, ni que se hayan producido hechos (unidad de dirección, apariencia externa común, confusión de plantillas o confusión patrimonial, etc.) que permitan sostener la existencia de un grupo patológico laboral entre las diversas empresas contratantes, debiendo pues descartarse la existencia de una única relación laboral que se remonte al año 2001, y al propio tiempo debe confirmarse que, tratándose de diversos contratos y distintos empleadores, la antigüedad data de 2-6-2008, que es cuando el actor empezó a prestar servicios para Ocife 75 SL, siendo tal relación laboral sucedida sin solución de continuidad ( art. 44 ET ) por UTE AVE GIRONA.
CUARTO.- Ya en sede de censura jurídica se acusa infracción del art. 30, apartado 2º, del Convenio Colectivo de trabajo del sector de la construcción y las obras públicas de la provincia de Girona para el período 1-6-2007 al 31-5-2009. Dispone dicho apartado que 'Sin embargo, y con el acuerdo previo de las partes, el personal fijo de obra puede prestar servicios en una misma empresa y en diferentes centros laborales de una misma provincia durante el periodo máximo de tres años consecutivos, sin que ello conlleve la pérdida de esta condición, devengando los conceptos compensatorios que le corresponda por los desplazamientos. En este supuesto, la empresa debe comunicar por escrito al cese al trabajador/a antes de que finalice el periodo máximo de tres años fijado en el párrafo anterior. Una vez finalizado este periodo máximo de tres años, si no ha habido ninguna comunicación escrita del cese, el trabajador/a adquiere la condición de fijo de plantilla. En cuanto al preaviso de cese, se estará lo pactado en el supuesto 1º. ' Considera la parte recurrente que dicho precepto convencional cierra la posibilidad de que se sobrepase en cualquier caso el periodo máximo de tres años. Pues la literalidad del mismo no deja lugar a dudas, dado que cualquier contrato fijo de obra en el que se haya previsto contractualmente por las partes la posibilidad de realizar trabajos en diferentes centros de la empresa dentro de la provincia, no puede ir más allá de los tres años de duración, y de suceder esto pasaría de forma automática a considerarse indefinido (fijo de plantilla).
Lo primero que debe señalar la Sala, atendido el relato de hechos probados, es que el actor trabajó desde el 2-6-2008 en la misma obra y con idénticas funciones, primero para Ocife 75 SL y después, a partir de 1-9-2008, por cuenta de UTE AVE GIRONA. Aunque es cierto que en el contrato de 1-9-2008 existía un pacto adicional por el que el trabajador aceptaba prestar sus servicios en distintos centros de trabajo de una misma provincia, durante un período máximo de dos años consecutivos, no lo es menos que no consta que las partes hubieran hecho uso de tal cláusula. Aunque se pactó la posibilidad de poderse prestar servicios en otras obras, no consta que llegara a materializarse tal posibilidad. De modo que si el demandante ha permanecido siempre en la misma obra no le es de aplicación el precepto convencional que cita en el motivo, por lo que el análisis debe limitarse a determinar si se han cumplido las previsiones del artículo 15.1.a) ET , que, como señala la sentencia discutida, en la época a que se remontan esos contratos no fijaba limitación temporal alguna en cuanto a su duración.
QUINTO.- Con carácter subsidiario y para el caso de que se entienda procedente el despido se acusa vulneración del artículo 123.1 de la LRJS . Se alega que la parte actora consideró innecesario acumular la reclamación de cantidad derivada de la declaración de procedencia del despido al entender que la sentencia debería realizar en caso de no considerar improcedente el despido el pronunciamiento que prevé dicho precepto procesal, y, sin embargo, la sentencia recurrida, tras no declarar la improcedencia, omitió cualquier pronunciamiento al respecto provocando indefensión a la parte actora. En dicho sentido considera la parte que debería ser de aplicación el penúltimo párrafo del artículo 30 del Convenio Colectivo de trabajo para el Sector de la Construcción y Obras públicas de Girona (DOGC 5280 de 10 de julio de 2018) y procedería declarar el derecho a una indemnización por cese correspondiente al 7% del salario durante la vigencia del contrato.
El motivo debe rechazarse. En primer lugar, la parte actora, en su escrito de subsanación de demanda de 27-10-2016, renunció a acumular cualquier acción de reclamación de cantidad a la de despido. En segundo lugar, el precepto procesal que se dice vulnerado no es de aplicación al caso que nos ocupa, porque estamos ante la extinción de un contrato temporal de obra o servicio determinado por finalización de los trabajos correspondientes a la especialidad del trabajador demandante, mientras que dicho precepto procesal es de aplicación a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, cuando la sentencia declara procedente la decisión empresarial, no siendo dicho precepto extrapolable al presente procedimiento.
SEXTO.- En el siguiente motivo jurídico se acusa infracción del art. 270 LEC , alegando la posibilidad de aportación por la parte en el juicio de hechos nuevos sucedidos con posterioridad a la interposición de la demanda y de los que no se tenía conocimiento. Pues la sentencia recurrida no entra a realizar valoración del documento número catorce aportado por la actora y de la alegación efectuada en referencia a que la obra no había concluido. Dado que unas obras complementarias por valor de aproximadamente diez millones de euros demuestran, por sí solas, que la alegación ya sea del fin de obra o la finalización de los trabajos propios de la especialidad del demandante es una falsedad grotesca.
Este motivo tampoco puede merecer favorable acogida. Como bien dice el juzgador de instancia, en la demanda origen de autos en momento alguno se discuten la conclusión de la obra o la finalización de los trabajos propios de la especialidad del actor, pues los únicos argumentos en que se basa la demanda, para sostener que la terminación del último contrato temporal constituye un despido improcedente, es que la relación laboral debía entenderse prestada para un grupo de empresas, esto es una unidad empresarial, y que tal relación laboral debía considerarse como indefinida tras más de quince años de prestación de servicios en el grupo, con más de siete años en la última obra para la UTE AVE GIRONA. Por tanto, planteada de este modo la demanda, la alegación en el acto del juicio oral de que la obra no había concluido, constituye una variación sustancial de demanda, prohibida por el art. 85.1 LRJS , pues supone introducir una cuestión fáctica y jurídica nueva que provoca indefensión a la parte demandada, que queda impedida de poder aportar en el acto del juicio los elementos de prueba necesarios para acreditar, en su caso, la conclusión de la obra. Y si además esta novedosa alegación se introduce en trámite de réplica en el acto del juicio oral, después de que la empresa contestara a la demanda, estamos ante un hecho nuevo y sorpresivo introducido en el debate procesal de modo extemporáneo, por lo que, como acertadamente resuelve el juzgador, no puede ser tenido en cuenta para resolver el pleito.
SÉPTIMO.- La parte recurrente dedica a continuación un motivo a la 'infracción de jurisprudencia', señalando en primer término que se han vulnerado los criterios jurisprudenciales referentes a la 'interrupción significativa' que llevan a excluir la 'unidad esencial del vínculo laboral'.
La infracción no puede apreciarse. Recuerda la STSJ CAT 23-11-2017 (rec. 5173/2017) que '(...) en nuestra sentencia de 7 de Mayo de 2014 (JUR 2014, 180891) que 'Con relación a la aplicación de la denominada doctrina de la 'unidad esencial del vínculo', debe partirse de que la misma se utiliza para determinar la antigüedad del trabajador en la empresa a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, y que se aplica tanto a la sucesión de contratos temporales fraudulenta, como a la regular, ya que lo que se tiene en cuenta para determinar la antigüedad, a efectos indemnizatorios, es la vinculación del trabajador con la empresa y no el carácter fraudulento o no del contrato de trabajo, y ello, aunque tras la finalización de los contratos sucesivos el trabajador haya percibido el correspondiente finiquito' (entre otras, STS de 29 de septiembre de 1999 [RJ 1999 , 7540] , 15 febrero 2000 [ RJ 2000, 2040), 18 septiembre 2001 ( RJ 2001, 8446) y 18 febrero 2009 [RJ 2009, 2182] ). En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.009 (RJ 2009, 1594) declara que: 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa' (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 (RJ 2005 , 4536 ; 4 de julio de 2.006 [ RJ 2006 , 6419] ; 15 de noviembre de 2.007 [RJ 2008, 1387 ]; y 17 de enero de 2.008 [RJ 2008, 240])' (los subrayados son nuestros ).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, no es posible concluir, como pretende el trabajador recurrente, que éste haya mantenido un único vínculo laboral desde 2001, pues suscribió cuatro contratos temporales con distintos empleadores, todo ello sin perjuicio de que puedan conectarse los dos últimos contratos por mor de una sucesión empresarial, y que por ello deba considerarse como tiempo de servicios la fecha de 2-6-2008 a efectos de calcular una hipotética indemnización por despido improcedente. No cabe hablar por tanto de la unidad del vínculo, que sólo operaría en el caso de que la finalización de la última contratación fuera considerada improcedente, y de que todos y cada uno de los contratos tenidos en cuenta para ese vínculo único laboral hubieran sido concertados con el mismo empresario, y con interrupciones poco significativas entre unos y otros, lo que no ha sucedido en el presente caso.
OCTAVO.- Finalmente, dentro de este apartado de infracción de la jurisprudencia, alega la parte actora que se han vulnerado los criterios jurisprudenciales referentesa la carga de la prueba de la existencia del grupo de empresas en las extinciones de contrato.
Tampoco puede admitirse esta última alegación. Primero porque trata sobre la carga de la prueba, regulada en preceptos procesales, concretamente en el artículo 217 de la LEC , no pudiendo fundamentarse el motivo previsto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS en normas de carácter procesal, pues el motivo se dirige al examen de la infracción de normas 'sustantivas' o de la jurisprudencia. En cualquier caso señalaremos que dicho precepto procesal establece normas reguladoras de la carga de la prueba, ninguna de las cuales dispone la inversión de tal carga en el caso en que el actor afirme la existencia de un grupo patológico de empresas. Por tanto, incumbe al trabajador acreditar suficientemente la concurrencia de datos y elementos de juicio que apuntan a la existencia de una unidad empresarial. Y tal prueba no se ha llevado a efecto en el presente procedimiento, pues en el relato de hechos probados de la sentencia nada consta que permita afirmar la existencia de caja única, unidad de dirección o confusión de plantillas.
Procediendo por cuanto se deja expuesto la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Abel contra la sentencia de 26 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona en sus autos de despido nº 642/2016, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
