Última revisión
27/01/2005
Sentencia Social Nº 624/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 856/2004 de 27 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Nº de sentencia: 624/2005
Núm. Cendoj: 08019340012005100870
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
AD
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 27 de enero de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 624/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Aramark Servicios de Catering, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 17 de noviembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 868/2003 y siendo recurridos MINISTERIO FISCAL y María Milagros . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Doña María Milagros sobre Tutela de la Libertad Sindical contra la empresa ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L. y siendo para el MINISTERIO FISCAL declaro la existencia de vulneración de la Libertad Sindical declarando la nulidad radical de la conducta de la empresa empleadora y ordenándose a la misma el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo en el sentido de reconocer a Doña. María Milagros su condición de Delegada Sindical LOLS con todas las garantías y derechos que ello comporta, condenando así mismo a la empresa a la reparación de las consecuencias derivadas del acto y en consecuencia a que se le restituya el crédito horario que ha dejado de disfrutar en el mes octubre 2003 y noviembre 2003 así como la posibilidad de acumularlo con el crédito horario de la representación unitaria y así mismo a que proceda a abonar a la actora en su calidad de Delegada Sindical LOLS del sindicato de CC.OO. en la empresa la cantidad de 5.763,79 Euros en concepto de indemnización por los perjuicios morales que se han ocasionado tal como se indican en el fundamento sexto de de esta resolución."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Doña. María Milagros , con DNI nº NUM000 viene prestando sus servicios con la empresa Aramark Servicios de Catering S.L. (en adelante Aramark) con una antigüedad del 16 de octubre de 1.976, categoría de Cajera de Comedor y un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 1.596,96 Euros.
(No controvertido)
SEGUNDO.- En la empresa Aramark se celebraron elecciones para la elección de representantes de los trabajadores (Comités de Empresa):
a)En fecha 04/05/99 en el centro de trabajo del Hospital Germans Trias i Pujol, con un número total de electores de 68, centro sito en la población de Badalona (Barcelona), centro conocido como "Can Ruti", siendo el resultado de la votación de 4 representantes de CC.OO. y 1 representante de UGT. En dichas elecciones Doña. María Milagros fue elegida miembro del Comité de Empresa por la candidatura del sindicato de CC.OO.
b)En fecha 25/11/99 en el centro de trabajo de Aramark, con un número total de electores de 457, los cuales pertenecían a la denominada agrupación de todos los centros de trabajo de la empresa, en la cuantía de 44, que están ubicados en la provincia de Barcelona con excepción del centro de "Can Ruti", siendo el resultado de la votación de 4 representantes de CC.OO. y 9 representantes de UGT.
c)En fecha 26/09/02 se celebraron elecciones parciales en el centro de "Can Ruti", con un total de 88 electores, siendo elegido 1 representante de la candidatura de CC.OO.
d)En fecha 29/05/03 se celebraron elecciones en el centro de trabajo del Hospital Germans Trias i Pujol, con un número total de electores de 77, centro sito en la población de Badalona (Barcelona), centro conocido como "Can Ruti", siendo el resultado de la votación de 3 representantes de CC.OO. y 2 representantes de UGT. En dichas elecciones Doña. María Milagros fue elegida miembro del Comité de Empresa por la candidatura del sindicato de CC.OO.
e)En fecha 08 de septiembre del 2.003 se promovieron elecciones para la elección del Comité de Empresa en la denominada "agrupación de centros", constando un total de 49 centros de trabajo con un total de 415 trabajadores, iniciándose el proceso electoral en fecha 08 de octubre del 2.003. Las elecciones se celebraron el 11 de noviembre de 2.003.
(De los documentos 2 al 6 de la parte actora)
TERCERO.- En fecha 02/04/02 el Secretario de Organización de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. de Catalunya comunicó a la empresa Aramark que los trabajadores y trabajadoras de esa empresa afiliados a CC.OO. en el ámbito de la empresa Aramark de conformidad con la LOLS habían constituido la Sección Sindical de CC.OO. Dicha comunicación se volvió a reiterar en fecha 07 de abril de 2.003.
(Del documento nº 8 y 14 de la parte actora.
CUARTO.- El día 09/04/02 el Secretario General de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. de Catalunya comunicó a la empresa Aramark que de acuerdo con el Art. 10 de la LOLS la Sección Sindical de CC.OO. de Aramark había elegido a Doña. María Milagros como Delegada Sindical para que la misma representara al sindicato de CC.OO. en la empresa Aramark con las atribuciones de la LOLS. La empresa en sus diversas cartas indica que reconoce a la Sra. María Milagros como delegada sindical de CC.OO. si bien carece de las facultades y prerrogativas previstas por la LOLS por no haber sido nombrada como Delegada Sindical de Sección Sindical constituida en la empresa o centro de trabajo con los requisitos establecidos en la propia LOLS y en el Convenio Colectivo de aplicación.
(Del documento nº 9 y 15 de la parte actora y de idénticos documentos en el ramo de prueba de la empresa)
QUINTO.- El 16/10/02 se suscribió el siguiente acuerdo:
"En Barcelona a 16 de octubre de 2002.
REUNIDOS
De una parte, la sociedad "ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.", representada legalmente por D. Jose Manuel , en su calidad de Apoderado.
De otra parte, D. Eloy , en nombre y representación de la Federación de Comerç, Hosteleria i Turismo de CC.OO. de Catalunya.
Y de otra parte, María Milagros , en actuando en su propio nombre y derecho,
Reconociéndose las partes la capacidad legal y representación necesarias para otorgar el presente documento,
ACUERDAN:
1.Con fecha de efectos de 1 de noviembre de 2002, Doña. María Milagros dejará de estar exonerada definitivamente de la prestación de servicio en su centro de trabajo de Can Ruti, incorporándose al mismo en las condiciones que tenía en el momento de ser exonerada de la prestación de servicio, esto es, en turno de mañana de lunes a viernes y en el puesto de cajera.
2.Las horas sindicales correspondientes a los miembros de CC.OO. en los diferentes Comités de Empresa de la provincia de Barcelona así como las correspondientes al o los delegados o delegadas sindicales de la empresa, se acumularán todas ellas en una sola bolsa de horas sindicales y serán distribuidas entre los miembros de CC.OO. siguiendo los mecanismos y plazos de comunicación que prevé el convenio colectivo sectoral.
3.La trabajadora de la empresa Aramark Servicios de Catering, S.L. María Milagros aportará a la bolsa de horas sindicales las horas que le correspondan, pudiendo a estos efectos sumar las correspondientes por los distintos cargos que ostente, hasta que se celebren las próximas elecciones sindicales totales para renovar el comité de empresa de la agrupación de centros de la provincia de Barcelona. A partir de ese momento, lo pactado en este punto se prorrogará salvo denuncia de cualquiera de las partes con un mes de antelación, en cuyo caso dejará de tener vigor automáticamente pasado el plazo de preaviso.
4.Lo establecido en el apartado 2 del presente acuerdo se mantendrá en vigor hasta el 31 de diciembre de 2003, prorrogándose de año en año, salvo denuncia fehaciente de una de las partes con un mes de antelación. En este supuesto se abrirá un periodo de negociación, manteniéndose lo establecido en el presente acuerdo en tanto no se alcance otro que lo sustituya.
Y en prueba de conformidad, para que así conste y surta los efectos oportunos, todas las partes suscriben el presente documento por cuadruplicado ejemplar, en el lugar y la fecha arriba indicados."
(Del documento nº 11 de la parte actora y documento nº 4 de la empresa)
SEXTO.- La empresa Aramark aún manifestando que la actora no era Delegada LOLS le ha venido facilitando aunque no puntualmente y totalmente la información y documentación al igual que la que tiene derecho el comité de empresa
(Del documento nº 12 de la parte actora)
SÉPTIMO.- En fecha 22/09/03 la empresa Aramark comunicó al Sr. Eloy en su calidad de Secretario General de la FECOHT de CC.OO. de Catalunya que se dejaba sin efecto la facultad contenida en el Pacto 3º del acuerdo del 16/10/02 por el que se autorizaba ala Doña. María Milagros para aportar a la bolsa de horas sindicales las que le pudieran corresponder, pudiendo a estos efectos sumar las propias de los distintos cargos que ostentase, hasta la celebración de elecciones para el Comité de empresa de la agrupación de centros de la provincia de Barcelona; en consecuencia la revocación de la referida facultad tendrá efecto a partir de la expiración del plazo de un mes a contar desde la presente comunicación, o en todo caso, a partir del día siguiente al de celebración de las citadas elecciones sindicales.
(Del documento nº 18 de la parte actora)
OCTAVO.- Doña. María Milagros disfruto hasta el 16/10/02 de horas sindicales que suponían su completa liberación de su jornada de trabajo, sin que sus horas sindicales como miembro del Comité de Empresa se acumulasen al resto de representantes unitarios, ni ella tampoco acumulaba del resto de los miembros de los comités de empresa.
(De los documentos 11 y 27 a 39 de la parte actora)
NOVENO.- A partir del 16/10/02 Doña. María Milagros ha venido acumulando mensualmente las horas sindicales de los representantes unitarios y los de delegada sindical LOLS. El cómputo de horas que venía acumulando eran las siguientes:
a)Del centro de trabajo de "Can Ruti" acumuló antes de las elecciones sindicales del mes de mayo de 2.003 de los 4 miembros de CC.OO. en el Comité a razón de 27 horas por miembro un total de 108 horas. A las 108 horas se le sumaban las 37 horas como Delegada LOLS (de ella misma) lo que suponía un total de 145 horas acumuladas.
b)Desde mayo del 2003 los miembros de CC.OO. en el comité del centro de trabajo de "Can Ruti" pasan a 3 por lo tanto 27 horas por 3 supone un total de 81 horas más las 37 horas como Delegada LOLS (de ella misma) lo que supone un total de 118 horas acumulables.
c)Del centro de trabajo de la "agrupación de centros" hasta las elecciones celebradas el 10/11/03 de los 4 miembros del comité de empresa la acumulación era de 4 por 37 horas lo que supone un total de 148 horas acumulables.
En conclusión desde el 16/10/02 hasta el 30/05/03 las horas acumulables representaban un total de 293 horas mensuales (145 + 148 de los apartados a + c). Desde el 01/06/03 hasta finales del mes de noviembre del 2003 el total de horas acumulables por la Sra. María Milagros eran de un total de 266 (b + c de las que 229 corresponden a horas de representación unitaria y 37 como delegada LOLS).
Las horas se comunicaban a la empresa por cuatrimestres, aunque luego se realizara un seguimiento mensual, lo que representa que a partir de junio del 2.003 el crédito horario durante el periodo de 4 meses era de 1.064 horas (266 x 4) y antes de dicha fecha el crédito horario era de 1.172 horas (293 x 4 meses)
Durante el periodo 01/11/02 al 30/09/03 las horas que los representantes de los trabajadores han venido disfrutando han sido las siguientes:
Noviembre 2.002291 horas
Diciembre 2.002194 horas
Enero 2.003294 horas
Febrero 2.003278 horas
Marzo 2.003299 horas
Abril 2.003293 horas
Junio a Septiembre 20031.064 horas
(Del interrogatorio de las partes y de los documentos nº 1 y 40 a 47 y 50 de la parte actora y de documental de la empresa en este sentido)
DECIMO.- El día 29/09/03 la Sra. María Milagros remitió escrito ala empresa comunicándole que las horas acumuladas de los meses octubre, noviembre, diciembre del 2.003 y enero del 2.004 serían un total de 1.064 horas, indicándose en dicho escrito cual sería el reparto del crédito horario del mes de octubre.
(Del documento nº 19 de la parte actora y nº 5 de la empresa)
UNDECIMO.- Por escrito de fecha 15/10/03 y posteriores la empresa le comunicó a la Sra. María Milagros que el único crédito del que se disponía para el mes de Octubre y Noviembre 2003 era de 229 horas mensuales (81 horas de los 3 miembros de CCOO en el Comité de Can Ruti y 148 horas de los 4 miembros de CCOO en el Comité de la Agrupación de Centros.
(Del documento nº 21, 23, 25 y 26 de la parte actora y de idénticos documentos de la empresa)
DUODÉCIMO.- Los perjuicios materiales por los seis días de permiso no retribuido se cuantificaron por la parte actora en 236,21 Euros y como quiera que desistió de los mismos la cantidad que solicita por perjuicios morales asciende a 5.763,79 Euros.
(De las manifestaciones realizadas por el Letrado de la parte actora y de la documental aportada en su ramo de prueba)
DECIMOTERCERO.- La actora ha requerido a la empresa en diversas ocasiones que cumpla con sus obligaciones de información de los modelos de contratos, puesta a disposición de las copias básicas, se facilite un tablón de anuncios. La empresa le comunicó que pondrían a su disposición los contratos de la oficina central, y así mismo le indicarían el espacio reservado a disposición los contratos de la oficina central, y así mismo le indicarían el espacio reservado a disposición de la sección sindical de CC.OO. en la C/ Aribau. La actora ha presentado denuncias ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento del deber de información, habiendo procedido la Inspección a requerir a la empresa para que facilitara la referida información. La empresa ha procedido también a comunicar a la Sra. María Milagros los informes de absentismo, horas extras o cotizaciones o copias básicas referentes a los contratos de la empresa de la Provincia de Barcelona, habiéndole proporcionado así mismo información de la apertura de nuevos centros de trabajo ubicados en la Provincia de Barcelona.
(De los documentos 53 a 69 de la parte actora)
DECIMOCUARTO.- En el mes de septiembre del 2.002 se presentó demanda de Tutela de la Libertad Sindical, que coincidió temporalmente con el despido de la trabajadora. Habiéndose producido la readmisión de la trabajadora se procedió así mismo a desistir por la parte actora de la demanda de Tutela de la Libertad Sindical. En el mes de mayo de 2.003 la actora presentó otra demanda de Tutela de la Libertad Sindical habiéndose realizado acta de conciliación el día 19706/03 en el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en el sentido de reconocer la empresa que se había equivocado al indicarle a la actora que saliese de la reunión de trabajadores en la que se hablaba de la huelga y de la actora y se compromete a que no vuelva a suceder una cosa así y al respeto total de los derechos y garantías sindicales de la demandante. La demandante -es decir la Sra. María Milagros - acepto las disculpas de la empresa y como muestra de buena fe renunció a la indemnización que reclamaba.
(Del documento 71 y 72 de la parte actora y documento nº 1 al 3 de la empresa)
DECIMOQUINTO.- Cuando se ha abierto algún expediente disciplinario, como el despido del Sr. Matías , la empresa procedió previamente a dar audiencia previa a la Sra. María Milagros al amparo del Art. 10.3.3 de la LOLS.
(De los documentos 73 a 75 de la parte actora)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta en reclamación por Tutela de la Libertad Sindical, se interpone por la empresa demandada, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por la trabajadora demandante.
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos del recurso y con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la parte recurrente, la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, del ordinal duodécimo, en que se dice que : "Los perjuicios materiales por los seis días de permiso no retribuido se cuantificaron por la parte actora en 236,21 Euros y como quiera que se desistió de los mismos la cantidad que solicita por perjuicios morales asciende a 5.763,79 Euros", proponiendo, con invocación del escrito de demanda, el siguiente redactado sustitutorio :
"Los perjuicios materiales por los seis días de permiso no retribuido se cuantificaron por la parte actora en 236,21 Euros y como quiera que se desistió de los mismos la cantidad que solicita por los restantes daños y perjuicios consignados en el hecho vigésimo segundo de la demanda, apartados a) y c), asciende a 5.763,79 Euros".
Esta modificación fáctica ha de ser acogida a la vista del escrito de demanda, obrante a los folios 1 a 12 de los autos, y concretamente, del hecho vigésimo segundo de la misma.
TERCERO.- A través de los motivos segundo a séptimo de su escrito de recurso, la empresa recurrente, también con correcto amparo procesal, ahora en el apartado c) del ya citado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia las siguientes infracciones : a) infracción de los artículos 28 de la Constitución, 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 48 del Convenio Colectivo de Hostelería de Catalunya, en relación con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo que establece la interpretación correcta de los términos del precitado artículo 10 de la L.O.L.S. en cuanto al alcance y contenido de la libertad sindical de constituir secciones sindicales y de nombrar representantes de las mismas y delegados sindicales con sujeción a los requisitos y condiciones que establece el apartado 3º del mismo artículo y, en su caso, las previsiones del Convenio Colectivo de aplicación; b) infracción del criterio restrictivo y las cautelas que se imponen en la utilización del recurso de la analogía previsto en el artículo 3.3. del Código Civil como medio de integración normativa, especialmente cuando se trata de preceptos que imponen deberes de prestación a cargo de terceros, como es el artículo 10 de la L.O.L.S para la empresa, con infracción de los artículos 28 de la Constitución, 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 48 del Convenio Colectivo de Hostelería de Catalunya, en relación con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo que establece la interpretación correcta de los términos del precitado artículo 10 de la L.O.L.S. en cuanto al alcance y contenido de la libertad sindical de constituir secciones sindicales y de nombrar representantes de las mismas y delegados sindicales con sujeción a los requisitos y condiciones que establece el apartado 3º del mismo artículo y, en su caso, las previsiones del Convenio Colectivo de aplicación; c) Infracción de los artículos 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto y 68.e) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina mantenida por los tribunales interpretando los citados preceptos de acuerdo con los criterios de interpretación literal y telelógica previstos en el artículo 3.1 del Código Civil, así como el principio de equiparación que rige la regulación de las garantías legales del Delegado Sindical con las del representante unitario de los trabajadores de la empresa; d) Infracción de los artículos 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en conexión con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y con la jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo que establece los requisitos necesarios para estimar una pretensión de condena de resarcimiento por supuestos daños y perjuicios derivados de la actuación de la empresa; y, e) Infracción de los principios de contradicción y de congruencia de la sentencia, con vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, y su concreción legal en los Artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/200, de 7 de enero, por cuanto se estima la pretensión de condena de resarcimiento con base en unos supuestos daños y perjuicios que no fueron alegados ni acreditados por la parte actora, ocasionando una evidente indefensión para esta parte.
CUARTO.- A tenor de las infracciones que se denuncian y de las alegaciones que se efectúan, dos son las cuestiones a resolver por la Sala : la primera y fundamental, es si la trabajadora demandante ostenta o no la condición de Delegada Sindical de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), con todas las garantías y derechos que ello comporta, cuestión a la que la sentencia de instancia da respuesta positiva, y que la recurrente niega, en base a las infracciones que se han señalado y correspondientes a los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso, que han de ser examinados conjuntamente dada su íntima conexión y finalidad; y la segunda, subordinada a la decisión que se de a la primera, es la de si procede la indemnización de daños y perjuicios reclamada -y estimada por la resolución recurrida- por la vulneración del derecho a la Libertad Sindical, que la recurrente estima no ajustada a derecho, con fundamento en las infracciones invocadas en los motivos sexto y séptimo, que igualmente deberán ser examinados conjuntamente.
QUINTO.- A la primera cuestión -condición de Delegada Sindical de la LOLS de la demandante- partiendo de los hechos declarados probados que la recurrente no impugna -con excepción del vigésimo segundo que no hace referencia a dicha cuestión-, así como de las apreciaciones de hecho contenidas en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la misma, pero con valor de hecho probado (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2.004)-, la Sala, confirmando el criterio del Magistrado de instancia, ha de dar respuesta afirmativa, y ello por las siguientes razones :
A) La sentencia recurrida estima que en el presente caso se cumplen los requisitos legales establecidos en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), para que puedan existir delegados sindicales LOLS, razonando : a) que dicho precepto dispone que la empresa o en su caso los centros de trabajo deben ocupar al menos 250 trabajadores, pero que el Convenio Colectivo aplicable rebaja la cantidad a 125 trabajadores; y, b) que como quiera que en la empresa existen multitud de centros de trabajo, aunque en el de "Can Ruti" -de cuyo Comité de empresa forma parte la demandante- no se llega a 125 trabajadores, del conjunto de los otros centros se alcanza una cifra muy superior a los 250, por lo que conforme al criterio análogo utilizado para la constitución de los comités de empresa, según el artículo 63.2 del Estatuto de los Trabajadores, el requisito se cumple ampliamente;
B) Frente a este criterio, la empresa recurrente alega, en síntesis, con cita de doctrina constitucional y jurisprudencial, que puesto que el artículo 10.1 de la LOLS -a los efectos de acceder a un delegado sindical LOLS- se refiere a que "En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo....", ello significa que sólo es posible tomar como ámbito de referencia a toda la empresa o sólo a cada uno de los centros de trabajo individualmente considerados, y no otras unidades organizativas ni de menor número de trabajadores, por lo que no es lícito pretender aplicar un ámbito territorial que la Ley no reconoce, como es el ámbito provincial, con el fin de acreditar el requisito numérico a través de la suma de las plantillas de los diversos centros de trabajo que una empresa tiene en una provincia;
C) En interpretación del artículo 10 de la LOLS, y partiendo de que este precepto crea o establece mínimos de Derecho necesario, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya admitió en Sentencias de 22 de junio de 1.992, 13 y 18 de julio de 1.994 y 18 de enero de 1.995, que el Convenio Colectivo puede no sólo mejorar dichos mínimos, sino incluso modularlos, doctrina ratificada entre otras por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 188/1995, el cual, en Sentencia número 269/2000, con cita de reiterada doctrina constitucional, insiste, en que el artículo 28.1 CE integra, junto a su núcleo mínimo e indisponible, derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos, de modo que los actos contrarios a ese contenido adicional también son susceptibles de infringir dicho precepto;
D) Claro exponente de mejora y modulación de los derechos sindicales establecidos en el artículo 10 de la LOLS por la vía de la negociación colectiva, lo constituye, precisamente, el contenido del artículo 48 del Convenio Colectivo del sector de la Industria de Hostelería y Turismo de Catalunya, aplicable a las relaciones laborales de la empresa recurrente con sus trabajadores. En efecto, en dicho precepto -del que el Magistrado de instancia parte para la interpretación del artículo 10.1 LOLS- se establece, en síntesis, como mejora de los mínimos legales, los siguientes a) la rebaja del número de trabajadores para tener derecho a un delegado sindical de la LOLS, de 250 trabajadores a 125 trabajadores; y, b) la posibilidad, previa negociación, de acumular las horas sindicales de los delegados sindicales LOLS y de los delegados de personal y miembros del comité de empresa, pertenecientes a una misma Central Sindical;
E) Si del contenido del artículo 10 de la LOLS no se desprende la imposibilidad de utilizar como ámbito de referencia el conjunto de centros de trabajo, tomar en el presente caso -como lo ha hecho el Magistrado de instancia- la agrupación de unos 50 centros de trabajo con más 400 electores utilizado a efectos de la elección para representantes de los trabajadores (hecho probado segundo de la resolución recurrida), no infringe -como se aduce por la recurrente- el artículo 10 de la LOLS, en cuanto coinciden el ámbito referencial para la designación de la delegada sindical LOLS, con dicho ámbito electoral, evitando con ello que la dispersión de centros de trabajo impida -como tuvo ya ocasión de señalar la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 3 de mayo de 1.995- la real y efectiva operatividad del fin y sentido del propio artículo 10 de la LOLS. En efecto, en dicha sentencia, en supuesto sustancialmente idéntico al aquí enjuiciado, en el fundamento jurídico segundo, la Sala razonó que : "El otro motivo denuncia infracción del art. 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, reitera la empresa (que asumió la constitución de la sección sindical de UGT en su seno) que al actor señor B. no le asisten las prerrogativas del art. 10.3 de la citada Ley, estimando que se ha buscado una «unidad de referencia» de ámbito provincial que es extraño a la norma. Pero ello no es así. El precepto -art. 10.1- hace referencia a la «empresa» y, en su caso, al «centro de trabajo» que ocupen más de 250 trabajadores. Es cierto que el centro de trabajo de Mallén -ni cualquiera de los de Zaragoza, ni estos últimos en su conjunto- suman más de 250 trabajadores, pero sí se alcanza esta suma en el seno de la empresa, sin que la norma requiera una inseparable relación con un determinado Comité, por lo que una interpretación restrictiva, como propugna el recurso, sería contraria al espíritu mismo de la norma y al correcto ejercicio de la acción sindical. De otra parte, desde la consideración de la empresa como una sola unidad, al margen de la pluralidad de centros, no se produce perjuicio alguno a la misma, por cuanto la atribución de delegados sindicales que -según norma- corresponda en el seno de la empresa -considerada en su conjunto- quedará consumida en lo que se refiere al Sindicato afectado en la medida de los límites legales; y, además, se evita que la dispersión de centros impida la real y efectiva operatividad del fin y sentido del propio art. 10; en otros términos, el hecho de que en el seno de una empresa existan varios centros de trabajo de menos de 250 trabajadores, con sus propios Comités o Delegados de personal, no impide -a nivel de empresa que reúna más de 250 empleados- la operatividad del art. 10, en orden a la constitución de secciones sindicales con sus correspondientes delegados, arropados por las garantías y derechos del propio art. 10.3 si concurren las demás condiciones legales (que aquí no se cuestionan). Por lo que la sentencia, al entenderlo así, no incurre en las infracciones denunciadas y procede la desestimación del recurso y confirmación de aquélla.";
F) Tampoco existe la infracción del artículo 10.3 de la LOLS y 68.e) del Estatuto de los Trabajadores, que invoca la recurrente en el motivo quinto de su escrito de recurso, sobre la base de que la sentencia de instancia parte de la errónea premisa -afirma- de existir una duplicidad de créditos horarios a favor de la demandante por el hecho de concurrir en su persona el cargo de miembro del Comité de empresa del centro de "Can Ruti" y el negado cargo de Delegada Sindical LOLS, cuando no es posible -dice- la acumulación de horas sindicales en una persona que tenga la doble condición de representante unitaria y de delegada sindical, porque -como ya se ha razonado- esta acumulación está expresamente prevista en el ya citado artículo 48 del Convenio colectivo aplicable; y,
G) Pero es que además, y con independencia de todo lo ya expuesto, está expresamente acreditado en el presente caso -hechos probados quinto, sexto, octavo, noveno, decimotercero y decimoquinto y apreciaciones de hecho contenidas en el fundamento jurídico cuarto, pero con valor de hecho probado-, que si bien formalmente la empresa recurrente no ha reconocido nunca a la demandante la condición de Delegada Sindical LOLS, de hecho, en su actuación diaria, y hasta finales del mes de septiembre de 2.003, si le ha reconocido dicha condición con todas las garantías del artículo 10.3 de la LOLS, y en concreto, durante el período de octubre de 2.002 a 30 de septiembre de 2.003, y en aplicación del repetido artículo 48 del Convenio colectivo aplicable, le ha reconocido las horas sindicales LOLS acumuladas a las horas de los representantes unitarios, lo que además fue expresamente pactado en Acuerdo suscrito con la empresa el 16 de octubre de 2.002 (hecho probado quinto), también le ha venido facilitando -aunque no puntualmente- la información y documentación que la empresa pone a disposición del Comité de empresa, e igualmente le ha notificado los expedientes sancionadores a trabajadores y le ha reconocido el derecho a ser oída, con carácter previo, a la adopción de medidas que han afectado a trabajadores afiliados o que han afectado a trabajadores en general. Es tan claro este reconocimiento "de facto" de la condición de Delegada Sindical LOLS por parte de la empresa recurrente, que incluso en el motivo sexto de su escrito de recurso, manifiesta, literalmente, que : "Por último, es de señalar que la negativa a reconocer el cargo de "Delegada LOLS" respecto de la actora fue una negativa puramente formal, sin ninguna trascendencia efectiva, puesto que como reconocen tanto la parte actora como la propia sentencia, la empresa "contra sus propios actos" no impidió en ningún momento el disfrute que de facto venía haciendo la actora de todas las prerrogativas correspondientes a dicho cargo". Al respecto, conviene recordar -como lo ha hecho esta Sala entre otras en la Sentencia recaída al Rollo 4099/2003- la doctrina de los actos propios, a la que se refirieron ya las conocidas Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1.975, 17 de marzo de 1.980 y 13 de julio de 1.982, que entre otras muchas, han establecido, que el principio -de clara inspiración civilista- conforme al cual, nadie puede ir válidamente contra sus propias actos, resulta de aplicación a las relaciones laborales.
SEXTO.- Resuelta ya en sentido negativo para la recurrente la primera de las dos cuestiones planteadas en sede de suplicación, procede el examen y resolución de la segunda de las cuestiones -procedencia o no de la indemnización de daños y perjuicios fijada en la sentencia de instancia- que la recurrente impugna, a través los motivos sexto y séptimo de su escrito de recurso, con cita de los preceptos y doctrina jurisprudencial que ya se han señalado, en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
Y para resolver dicha cuestión, conviene volver sobre la modificación fáctica instada por la recurrente del contenido del hecho probado duodécimo de la sentencia de instancia -y acogida por la Sala, según lo expuesto en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución- para recordar, que reclamada inicialmente la cantidad de 6.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, habiendo desistido la demandante en el acto del juicio de la cantidad de 236,21 euros importe de los seis días del permiso no retribuido que tuvo que solicitar para poder realizar las tareas de la campaña electoral durante los días 1 al 8 de noviembre de 2003, queda como fundamento y base de la indemnización de 5.763,79 euros, una vez descontada la citada cantidad de 236,21 euros, el contenido de los apartados a) : "La decisión de la empresa impide al sindicato, a través de su delegada sindical en la empresa, realizar su actividad sindical, no sólo de forma habitual, sino también durante el proceso electoral en curso"; y c) "Además hay que tener en cuenta que la actitud de la empresa es reiterada, va contra sus propios actos y, finalmente, comporta un desconocimiento absoluto del compromiso al que llegó recientemente ante el Juzgado de lo Social nº 8 (en realidad 25) de Barcelona en el procedimiento de tutela de la libertad sindical", del hecho vigésimo segundo del escrito de demanda.
Según razona el Magistrado de instancia en el fundamento jurídico sexto de su resolución, la indemnización que establece de 5.763,79 euros, lo es por vulneración de la Libertad Sindical y en concepto de daños morales, argumentando, en síntesis, que dicha vulneración ha supuesto por una parte impedir parte de la actividad del sindicato durante el proceso electoral, ya que al no haberse otorgado a la Delegada Sindical su crédito horario se le esta impidiendo acudir a decenas de centros de trabajo diseminados por la provincia de Barcelona, explicar programa electoral, realizar reuniones con afiliados y simpatizantes, recaudar cuotas, etc, representando esta conducta empresarial un menosprecio del Sindicato de CC.OO y deterioro de la imagen de dicho Sindicato entre los trabajadores afiliados y no afiliados, así como un desprecio al acuerdo que se suscribió judicialmente ante el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona.
No hay duda, que conforme a la doctrina jurisprudencial que viene interpretando el artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical - Sentencias entre otras de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.000, 8 de junio de 2.001 y 11 de abril de 2.003-, los daños morales producidos por una actuación empresarial que vulnera la Libertad Sindical, pueden -y deben ser una vez acreditados- objeto de la oportuna indemnización, como tampoco cabe duda de que dentro del concepto de "daños morales" tiene cabida tanto una conducta empresarial que suponga un menosprecio del Sindicato -no siendo ocioso recordar al respecto, que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de nuestra Constitución, los Sindicatos de Trabajadores (y las Asociaciones empresariales) contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios-, como una actuación empresarial que haya comportado un deterioro o menoscabo de la imagen del Sindicato ante sus afiliados, y en general ante los trabajadores.
Ahora bien, adviértase -según lo expuesto anteriormente- que si bien en el escrito de demanda se hace referencia a que la decisión empresarial ha impedido al sindicato, a través de su Delegada Sindical en la empresa, realizar su actividad sindical, así como a una actuación empresarial contraria a sus propios actos y un desconocimiento de lo acordado en conciliación judicial, en ningún momento se habla de "menosprecio" del Sindicato, ni tampoco se alega que la conducta empresarial haya supuesto deterioro o menoscabo de la imagen sindical de CC.OO., no efectuándose siquiera referencia ni en los hechos del escrito de demanda ni en el "solicita" del mismo a la existencia de "daños morales". Y puesto que si bien en coincidencia con lo apreciado por el Magistrado de instancia, a juicio de la Sala, ha existido en el presente caso, una objetiva vulneración por parte de la empresa recurrente, de la Libertad Sindical, al no comportar automáticamente dicha vulneración -según la señalada doctrina jurisprudencial- la condena al pago de una indemnización, no alegándose en el escrito de demanda la existencia de "daños morales" ni calificándose la conducta empresarial de "menospreciativa" para el Sindicato, ni aduciéndose tampoco "deterioro o menoscabo" de la imagen sindical, no habiéndose practicado prueba sobre el alcance que, para la actividad sindical, pudo tener la denegación del crédito horario en el proceso electoral, habida cuenta del permiso no retribuido que la demandante solicito y obtuvo para realizar dicha actividad, la Sala no considera justificada la indemnización fijada en la sentencia de instancia por "daños morales", al haberse desistido en el acto del juicio del perjuicio patrimonial correspondiente a dicho permiso; todo lo que conduce a la estimación de los motivos sexto y séptimo del recurso.
SEPTIMO.- Los razonamientos precedentes determinan la estimación parcial del recurso y la revocación asimismo en parte de la sentencia de instancia, únicamente en cuanto a dejar sin efecto la indemnización fijada en concepto de daños y perjuicios, confirmando todos los demás pronunciamientos del fallo de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en fecha 17 de noviembre de 2.003, recaída en los Autos nº 868/2003, en virtud de demanda deducida por Doña María Milagros , frente a dicha empresa, en reclamación de Tutela de la Libertad Sindical; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, únicamente en cuanto a dejar sin efecto la indemnización fijada en concepto de daños y perjuicios, confirmando todos los demás pronunciamientos del fallo de la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
