Sentencia Social Nº 624/2...io de 2006

Última revisión
18/07/2006

Sentencia Social Nº 624/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2091/2006 de 18 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 624/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100660

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002091/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00624/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0015003, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002091/2006-P

Materia: despido

Recurrente/s: Filomena

Recurrido/s: REV MUSIC SL, Paula

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA

0000527/2005

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a dieciocho de Julio de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002091/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. NATALIA IRURETA BOLORINOS, en nombre y representación de Filomena , contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000527/2005, seguidos a instancia de Filomena frente a REV MUSIC SL y Paula , en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta y se declaraba inexistente el despido de la parte actora absolviendo a los codemandados de sus pedimentos.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º. Dª. Filomena ha venido prestando sus servicios para REV. MUSIC SL desde el 8 de octubre de 2004 como limpiadora y con un salario mensual de 200 euros netos.

2º. La empresa está dedicada a la actividad de establecimiento de bebidas en Gandullas (Madrid).

3º. El 30 de abril de 2005 la empresa cesa en la actividad.

4º. La actora presentó una denuncia contra Dª. Paula el 11 de mayo de 2005 ante la Guardia Civil de Buitrago de Lozoya.

5º. El 31 de mayo de 2005 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 17 de mayo frente a REV. MUSIC. El 27 de julio de 2005 se celebró ante el SMAC acto de conciliación frente a Dª Paula instado el 11 de julio.

6º. La actora presentó solicitud de abogado del turno de oficio el 3 de junio de 2005 notificándose la designación el mismo día 3.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la recurrente, parte actora, interesa la revisión del hecho probado tercero, para el que ofrece un texto alternativo que basa en las declaraciones de los testigos, medio inhábil por imperativo del citado apartado b) del art 191 en relación con el art 194, ambos de la LPL , que solo permite la prueba documental o pericial que, obrando en autos, evidencie el error del Juzgador.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del art 191 de la LPL , la parte recurrente discrepa con la valoración que la Juez de instancia ha efectuado de determinados medios probatorios, en concreto de la testifical desarrollada en el acto de la vista, alegando como infringidos los artículos 90.1 de la LPL y 217 de la LEC y 91.2 de la LPL en relación con el 304 de la LEC.

La parte actora alega en su demanda haber sido despedida de forma verbal el día 14 de mayo de 2005; sin embargo, en el relato de hechos probados nada consta al respecto, reseñándose exclusivamente el cese de actividad el día 30 de abril de 2005. Habiendo adquirido la narración histórica el valor de inalterable por no haber sido eficazmente combatida, no cabe sino llegar a la conclusión que establece la sentencia de instancia: falta de acreditación de uno de los hechos básicos de la pretensión deducida en juicio: la existencia misma del acto de despido verbal que se impugna. No incurre, por tanto, la sentencia en las infracciones reseñadas las cuales, por cierto, no son de normas sustantivas.

Se desestima el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por DÑA Filomena contra la sentencia nº 392/05 de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5, en autos 527/05 , seguidos a su instancia frente a DÑA Paula Y REV MUSICAL S.L., con emplazamiento del Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000209106 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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